Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3069/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000723
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000723
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3069/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 292/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
Recurrido/a / Errekurritua: IGOAN SOLAR S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 68/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 292/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. apelante -, representado por el Procurador Sr. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado Sr. PABLO JIMENEZ SISTIAGA, contra IGOAN SOLAR S.L. - apelado - , representado por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el/la Letrado D. JAVIER MARTINEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2-12-14 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 2-12-2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr ECHANIZ , en nombre y representación de IGOAN SOLAR S.L, contra CONSTRUCCIONES AMENABAR S.L condenando a la demandada a abonar a IGOAN SOLAR S.L la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS euros con SESENTA céntimos más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 17-3-15 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se explicita que se produce errónea valoración de la prueba, en concreto, en cuanto en la sentencia de instancia se parte de la premisa de que el actor ha cumplido sus obligaciones y por ello, en orden a solicitar las retenciones practicadas en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios en el que ha cumplido con su obligación de ejecutar y prestar debidamente los servicios encargados, de donde nace la obligación de hacer efectivo su precio, arts1.258 y 1.544 del C.Civil en la suma de 27.400, 60 euros, cuando Igoan Solar no sólo no ejecutó eficientemente el trabajo contratado, sino que , además, se desentendió totalmente del mismo, no procediendo a la subsanación de las deficiencias y abandonando, incluso, la obra indicando que se iba a proceder a su liquidación, para la instalación solardebe necesariamente realizarse la puesta en marcha de la misma, en definitiva la actora a pesar de haber cobrado el precio convenido no realizando la puesta en marcha de la instalación simplemente porque no quiso realizarla, la subsanación de las deficiencias fue requerida y por ello, no puede exigir el cumplimiento el que no ha cumplido y por ello, debe desestimarse la demanda.
SEGUNDO.-Por la demanda interpuesta por Igoan Solar S.L. declarada en situación concursal por auto de 21 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Lo Mercantil nº de Vitoria , nombrándose administrador único al Sr. David , actualmente el concurso se halla en fase de liquidación , que suscribió contratos con la demandada de subcontratación en virtud de los cuales se adjudicaban a la demandada las labores de energía solar en las obras ejecutadas por la demandada de construcción de viviendas e inmuebles, en el que se prevenía la existencia de retenciones del 5% en cada certificación en concepto de garantía, importe de las retenciones de diversas obras que ascienden a la suma de 27.400, 60 euros, siendo injustificada la retención, dado que las instalaciones se ejecutaron de forma correcta se peticiona el reintegro de las mismas.
Que con anterioridad se instó procedimiento monitorio, señalando que la oposición a la reclamación de la adversa resulta absolutamente infundada, ya que se aportan los certificados de dirección de obra y certificados técnicos que constatan que las instalaciones ejecutadas por la empresa subontratada funciona debida y correctamente.
Por la demandada se peticionó notificar a Genaro la pendencia del proceso, que se desestima por auto de 23 de septiembre de 2.013.
Y en la sentencia se estima la demanda, señalando en la misma que , dado que la demandada no contestó a la demanda, ha de inferirse que se opone la falta de puesta en marcha de las instalaciones , así como los defectos de que las mismas adolecen , excluye la concurrencia de la primera de las causas de oposición y en cuanto a los defectos se conluye que en relación a Pagola no queda acreditados dichos defectos , pué Inafrias fue contratada para efectuar los trabajos transcurrido un lapso de tiempo notorio desde la finalización de la obra , habiendose acreditado que en dicho periódo las viviendas estab deshabitadas, siendo el período de garantia de doce meses.
TERCERO.-Como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2.014 y 3 de octubre de 2.013 : ' Pero todo lo anterior no puede analizarse de manera autonóma, sino que la totalidad de las pretensiones de la litis se encuentran conectadas con el cumplimiento o en su caso, incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual existente entre las mismas, que constituye el sustento , el cumplimiento, de la pretensión de la actora y cuya carga le compete o en su caso, el incumplimiento, base del hecho impeditivo frente a la demanda principal y sustento de la pretensión de la demanda reconvencional y cuya prueba, obviamente, se exige al demandado ex art 217 de la L.E.Civil .
Es doctrina general que conforme al art. 1.124 del C.C . la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo optar el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución, pero tal y como ha venido sosteniendo la moderna jurisprudencia del T.S., aunque ya no se exija una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir el contrato, bastando que se frustren o malogren las expectativas contractuales de la otra parte, es preciso, en todo caso, para que se justifique la resolución unilateral: en primer lugar, que el que pide el cumplimiento o la resolución con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios haya cumplido por su parte todas las obligaciones a las que contractualmente se obligó ( T.S. sentencias de 21 de marzo de 2.001 , de 22 de abril de 2.004 y de 7 de octubre de 2.005 entre otras muchas); y en segundo lugar, que el incumplimiento tenga entidad suficiente para motivar la frustración del contrato, que sea esencial, que prive sustancialmente a quien lo invoca de lo que legítimamente podría esperar, que el objeto no resulte inhábil o se haya entregado cosa distinta de la pactada, que se justifique un interés jurídicamente atendible ( T.S.sentencias de 11 de abril de 2.003 , de 20 de septiembre y de 31 de octubre de 2.006 ), incumplimiento que si es total ( exceptio non adimpleti contractus) neutraliza la reclamación y si es parcial o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) puede dar lugar a una rebaja o disminución del precio, pero en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., como hechos impeditivos de la pretensión del demandante, es al demandado que los opone a quien corresponde acreditarlos.
Como señala la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.009 :'la distinción conceptual entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, ambas de especial incidencia en los contratos de obra, basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que, como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991 , carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos:
1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.
2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15 de marzo de 1979 , 13 de mayo de 1985 y 8 de junio de 1996 , y en tales supuestos se hace preciso formular pretensión reconvencional según indica el alto Tribunal en la última de las sentencias citadas y, en el mismo sentido en las SS. 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 , a fin de que en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada y derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial'.
La sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, 'el tenor literal del art. 1124 CC permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos.
Así,se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual.
Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 con el siguiente contenido: 'las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple'.
La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 C.Civil ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes.'
La sentencia del TS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se de no minan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994 '.
CUARTO.-Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:
.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso , art 465- 4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos , pruebas y pretensiones de las partes.
.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes , al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más , menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :' la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado'.
En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segundainstancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).
Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.
En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que :'Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre :
1) 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria';
2) 'Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( T.S. sentencias de 24 de octubre de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 20 de septiembre de 2001 , 6 de febrero de 2007 , 9 de mayo de 2007 , 3 de octubre de 2007 ), pués no son normas de valoración de prueba.
Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( T.S. sentencias de 2 de marzo de 2009 , 29 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 ).
3) 'La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( TS. sentencia de 08 de octubre de 2004 ).
QUINTO.-En los autos, en la demanda, obra que los contratos a los que se contraen las retenciones son los siguientes:
1.-contrato de 6 de noviembre de 2.008 de la construcción de un Centro de Dia, Apart Tutelados y de Emergencia Social en Zarautz.
2.-contrato suscrito el 31 de agosto de 2.009 referente a la construcción de 106 viviendas libres Larramendi Tolosa.
3.-contrato de 18 de enero de 2.010 referente a las obras de construcción de Pagola Parcela a 300.1.
4.- contrato de 18 de enero de 2.010 referente a las obras de construcción de Pagola Construcción Parcela a.300.2.
5.-contrato de 18 de enero de 2.010 referente a las obras de construcción Pagola Parcela a.300.3.
6.-contrato suscrito el 28 de diciembre de 2.010 a la construcción de 80 viviendas de Borozbikarra.
7.-contrato suscrito el 28 de diciembre de 2.010 referente a la obra de 90 viviendas sitas en Borozbikarra.
8.-contrato suscrito el 10 de junio de 2.010 referente a la contrucción de Edif Servicios Arretxe Ugalde.
9.-contrato suscrito el 26 de enero de 2.011 correspondiente a la obra de construcción de 314 viviendas de VPO en el sector 4 de Zabalgana.
10.-contrato suscrito de 19 de octubre de 2.009 correspondiente a la construcción de 208 viviendas de VPO en el Sector 5 de Zabalgana.
11.-contrato suscrito el 19 de octubre de 2.009 referente a las obras de construcción de 128 viviendas VPO en el Sector 5 de Zabalgana.
12.- referente al contrato de 30 de octubre de 2.011 respecto a las obras ejecutadas en Arkaiate de construcción de 84 viviendas.
Respecto a la prueba documental obra certificación de 2 LM 2000 en que consta que se efectuó visita de inspección a las instalaciones de calefacción, agua caliente sanitaria y sistema solar de las viviendas de los edificios Pagola I, II y III y hace enumeración de los defectos observados:
'INSTALACION DE CALEFACCION Y A.C.S.
A) Defectos que afectan al funcionamiento de las instalaciones y su durabilidad.
. Fugas de agua en las tuberías de las redes horizontales de distribución general de calefacción que alimentan a las montantes a viviendas.
. Ausencia de dilatadores en dicha distribución horizontal(se han empleado para este fin elementos cuya función es la absorción de vibraciones)y se han omitido los puntos fijos en los lugares adecuados de la red de distribución general.
. Fugas de agua en diversos lugares de las redes de distribución general y en algunos casos, con falta de alineación entre los tramos de tubería anterior y posterior a los mismos.
. Soportes de tuberías generales de distribución endebles y de poca rigidez(algunos ya deformados por el peso de las tuberías).
.Inexistencia de filtros de agua en muchos de los circuitos generales de calefacción y A.C.S. en la sala de calderas.
.Inexistencia de válvulas de retención individuales en cada par de bombas gemelas del circuito primario de A.C.S. y del circuito de reincirculación de A.C.S.
. Inexistencia de un dispositivo de seguridad contra falta de agua en las calderas.
. Inexistencia de válvula de alivio de presión en el circuito de llenado de agua de la instalación.
.Incorrecta instalación de las válvulas de calefacción en las entradas a las viviendas que controlan la posibilidad de individualización del mencionado servicio.
.Excesiva separación entre los soportes de las tuberías generales de A.C.S. y recirculación que discurren por el techo de los garajes(se trata de tuberías de material termoplástico que se dilata y reblandece acusadamente por el calor).
b) Defectos que afectan a las labores de mantenimiento de las instalaciones
. Ausencia de válvulas de vaciado parcial de los diferentes circuitos y colectores.
.Inexistencia de un sistema de purga manual de aire de gran capacidad en los puntos más altos de la Sala de Calderas(en cubierta).
.Inadecuada instalación de algunas válvulas de interrupción en el circuito primario de A.C.S. (de caldera).
.Inexistencia de manómetros en aspiración y/o impulsión de algunas bombas.
c) Defectos que afectan a la eficiencia energética de las instalaciones.
.Insuficiente espesor del calorífugado de las tuberías generales de distribución por garajes y por patinillos de montantes.
.Inexistencia de calorífugado en la aguja hidráulica(compensador hidráulico) y en algunos caso otros elementos de la instalación.
d) Defectos que afectan a la seguridad y salubridad de las instalaciones.
.Ausencia de desconectador hidráulico en circuito de llenado de agua de las tuberías de calefacción.
.Inexistencia de conducciones en las descargas de las válvulas de seguridad de las calderas y depósitos de A.C.S.
INSTALACION DE APROVECHAMIENTO DE ENERGIA SOLAR TERMICA.
a) Defectos que afectan al funcionamiento de las instalaciones y su durabilidad.
.Ausencia de disipadores térmicos o sistemas alternativos para absorber el exceso de calor generado en los meses de verano o con baja ocupación de las viviendas.
.Ausencia de compensadores de dilatación en las tuberías generales de cobre por la cubierta.
. Inexistencia de válvulas de seguridad/descarga por excesos de presión en cada grupo de 5 captadores solares.
b) Defectos que afectan a las labores de mantenimiento de las instalaciones.
.Ausencia de válvulas de interrupción en ida y retorno de cada uno de los 6 grupos de 5 captadores solares.
.Inexistencia de válvulas de interrupción en las cuatro conexiones del intercambiador de calor de placas entre el circuito solar y el circuito de A.C.S., así como de los grifos de vaciado/limpieza del mismo.
c) Defectos que afectan a la eficiencia energética de las instalaciones.
.Ausencia de disipadores térmicos(provoca el paro del sistema).
d) Defectos que afectan a la seguridad y salubridad de las instalaciones.
.Inexistencia de un sistema de llenado del circuito de captadores solares con agua y anticongelante(glico) con su depósito de recogida del fluido, bomba de carga, etc. que impida el retorno de agua contaminada a la red municipal de agua potable.
También al folio 85 se recoge informe de Iparsolar sobre las instalaciones de Euskal Herriko Adiskidearen Pasalekua en que se observa:
Realizada la visita preliminar para la puesta en marcha de 4 instalaciones térmicas, se hacen las siguientes observaciones:
- Los 7 depósitos que hay en total, con una capacidad de 3000 litros cada uno, se encuentran vacíos. Lo que hace dudar de que hayan sido probados, ya que en caso de prueba(positiva), por lógica se suelen dejar llenos.
- El circuito primario tiene el anticongelante en las 4 instalaciones, a un punto de congelación a -4º C.
- En los depósitos del portal 2 faltan los cables de ánodo de magnesio.
- En la instalación del portal 13 hay un colector solar(Saclima S21) roto.
- En el portal46 faltan varios elementos de sujeción de los paneles a la estructura; y los que existen se encuentran sin apretar.
En base a las observaciones, se concluye que para la puesta en marcha es necesario:
- El llenado de todos los depósitos.
- Verificación del funcionamiento de todos los componentes y equipos.
- Revisión general de aislamiento y tuberías: fugas, deterioros, esfuerzos....
- Revisión del sistema eléctrico y electrónico: comprobación del correcto funcionamiento de la centralita, acometida, protecciones y cableado de sondas.
- Estructura soporte: revisión de daños en la estructura, deterioro por agentes ambientales, oxidación'.
Y dos facturas emitidas por la misma.
Por Incafrisa se aporta presupuesto de reparación de la instalación solar del edificio Pagola 1 y la factura emitida a la demandada de los trabajos de reparación de la citada instalación solar, folios 95 y siguientes y 104, respectivamente.
En el acto del juicio declaró el Sr. Genaro manifiesta que:' es ex empleado de Iguan Solar, es una instalación diseñada por él y que no hay ningún problema.
Es ingeniero técnico industrial hasta el 27 de enero de 2.011 trabajó en la actora e intervino en las obras del centro de día de Zarautz , 106 Larramendi en viviendas en Tolosa , en Pagola , 80 y 90 viviendas en Borozbizkarra, 314 en y 208 y 128 viviendas en Zabalgana y 84 en Alcayate inicio de instalación.
Realizaban instalación solar térmica, solo el sistema solar, precalentar el agua sanitaria y sistema tiene contra sistema de energía para la calefacción mediante calderas de gas, se precalienta con energía solar y luego se calienta con el otro sistema, pero solo el agua caliente sanitaria, paneles cogen energía del sol y a traves de un intercambiador el calor del sol calienta el agua de consumo humano y luego se vuelve a calentar, solo instalan en primer depósito y el segundo el que instala el sistema de gas o gasoil para llegar a las viviendas.
También era el instalador, firmaba el fin de la instalación y hacían pruebas para ver si funcionaba, primero se ejecuta la obra y se comprueba que funciona y se cumplimenta la documentación administrativa.
En las certificaciones que emitían se hacía constar que se había efectuado pruebas, se comunicaba a la empresa que se iban a efectuar pruebas y normalmente pasaba el jefe de obra de la actora, el encargado no son pruebas de un minuto, duran todo el día.
Si se daba el visto bueno, se emitía la certificación de obra y se enviaba al responsable de Amenabar y emitía sus observaciones y si todo iba bien se emitía la factura final.
Se hacía certificaciones parciales y tras estas pruebas factura final.
Les avisaron de Tolosa, la instalación se había parado y vieron que un manguito se habia roto, se sustituyó y se volvió a poner en marcha la instalación.
Se le exhibe factura de 2LM2000 ingenieros en la página primera y en la página siguiente hay un detalle de deficiencias, se habla de agua corriente sanitaria se refiere a la instalación de Pagola, habla instalación agua caliente y calefacción; ellos no hicieron la instalación de calefacción y agua caliente examina el citado documento todo es en relación calefacción y en cuanto a la instalación solar térmica ausencia de disipadores para los meses de verano o de baja ocupación, eso no es un defecto hay muchas formas de hacer las instalaciones en su diseño para absorver el exceso de calor se utilizaron sobredimensionado de los vasos expansión.
Cuantan con normas hay un reglamento el rite y el TT que dejan potestada al ingeniero para aplicar las soluciones que estime adecuadas.
En estas instalaciones en matenimiento por personal autorizado en cubierta no transistable no considerarin necesaria la valvula de seguridad, pues el sistema las tiene.
Existen seis grupos de captadores y en todas hay válvulas de corte, se ven a simple vista.
En la certificación se ponían las válvulas, en pedido de Amenabar era muy preciso, es necesario para cortar los colectores.
Las válvulas de interupción para cuando haya sustituir para no vaciar toda la instalación son de cinco mil litros.
Ausencia de disipadores térmicos en los mismo que en el apartado a.
No existía sistema de llenado autómatico, no lo recomiendan, pueden generar problemas hay una bomba con tuberías y con dar a un botón se puede llenar la instalación para evitar que se llene de agua incontroladamente y en estos sistemas se mezcla en clicol en el depósito, al secarse se queda pegajosa y si está dos meses sin usar se queda pegajoso el clicol y el mal funcionamiento de las bombas, encarecía la instalación y provocaba problemas.
Se le exhibe factura de Iparsolar, en ese documento se dice siete depósitos se hallan vacíos, se hicieron las pruebas y están vacíos porque no se sabía cuando se iban a poner en marcha la instalación, y el agua estancada produce legionella.
Las certificaciones de 2.010 y 2.011 y la factura de 2.012 no es conveniente que el agua de consumo humano esté en un depósito y por indicaciones de Amenabar de que no se iban a habitar y decidieron dejar vacías las instalaciones, tiene que haber empresa mantenedora y sin esa empresa mantenedora no se pueden dejar en marcha las instalaciones por la normativa.
El circuito primario se dejó vacío.
El grado de clicol lo tiene controlar el servicio de mantenimiento en previsión de heladas en esta zona llevan un 20% de clicol y tiene procedimiento antiheladas.
El clicol se deteriora y al empezar la temporada de invierno la empresa de mantenimiento debe comprobar que está bien.
Ellos probaron, pero no se puso en marcha, probaron en octubre, no están contratados para poner en marcha tiene haber mantenedor y si ellos no son los mantenedores exigen que acudan los mantenedores.
Cuando se hacen las pruebas se verifica por empleados de Amenabar cuando se enviaba la certificación.
No recuerda, cree trabajaba con una chica.
Ha visto en informe de la ingenieria, los acaba de ver.
No les conoce.
Se les manda el arquitecto una propuesta de instalación y un presupuesto luego Iguan Solar hacía una oferta con su proyecto.
En la instalación de obra la dirección de obra es él.
Para funcionar tiene que ponerse en marcha'.
El Sr. Luis Miguel refiere que:' actualmente no tiene relación con las partes, fue administrador de Iguan Solar, conoce la mecánica de los pagos de los pedidos que se efectuaban por Amenabar, aquí se habla obras Pagola, Centro día Zarautz, Tolosa, Borobizkarra y Arretxe Ugalde y Zabalgana y Alcayate hacen instalaciones solares térmicas, salvo Arretxe, no instalan sistema de calefacción, lo suyo en la parte solar, la mecánica de pagos con Amenabar tanto parciales como final sujetas a comprobación se enviaba el certificado de obra ejecutada y se revisaba jefe de obra y entonces se facturaba y se liberaba el pago, el jefe de obra era de Amenabar.
En alguna si faltaba algo se parara y su interés es que estuviera bien para cobrar.
De esas facturas se reducía la retención del 5% , si no se da visto bueno certificación no se emite factura o no se paga.
Las obras se prolongaban en el tiempo y si había alguna carencia se comunicaba, se tenían que certificar con mediciones y unidades, si se había presupuestado 500 metros de un tubo se comprobaba, se menguaban metros y si aumentaba se intentaba facturar y en algún caso se conseguía.
En la cláusula 3 de los contratos del de Pagola en concreto no la recuerda especialmente, se le exhibe documento nº 96 pagina cuatro, el último parráfo es suya la firma en el mismo, para liberar factura la partida tenía que estar comprobada y medida y en la cláusula sexta se habla de la calidad de la obra, cuando se comunicaba se atendía.
Pueden aparecer deficiencias y por ello recepción provisional.
De Pagola la puesta en marcha se hicieron las pruebas y para la puesta en marcha las instalaciones de energía solar no se pueden poner en marcha hasta que haya servicio de mantenimiento, se comprobaba que funcionaban con ellos y luego se vaciaban y se deja parado con las comunidades aceptan la empresa mantenedora y se produce la puesta en marcha final y entrega de la documentación.
Anexo 1 del contrato se hace constar precio cerrado con la instalación en funcionamiento, salvo la retenciones ha cobrado todo.
Se hace una verificación en condiciones de uso, pero como no hay vecinos viviendo no se puede dejar en marcha la instalación.
Si les llamaron de Amenabar para esta obra en concreto en Pagola si se les llamó y no fueron no lo recuerda, estaban en un proceso concursal y tenían plantilla, Amenabar era conocedor de que no tenían plantilla y no le consta ese requerimiento para poner en marcha'.
El representante legal de 2LM 2000 Ingenieros refiere que:' su empresa fue contratada e intervino en la obras de Pagola Donostiako Etxegintza, les llamo para revisar defectos en la instalación solar y propusieran reparación.
Fueron al lugar, tuviron reuniones con intervinientes en el proceso, los defectos que aparecen en su informe, era necesaria la subsanación para puesta en marcha en condiciones si , había cosa no cumplía el RITE y otras iban a afectar al funcionamiento de la instalación.
Se le exhibe su informe y se ratifica, números romanos aparece a deficiencias de calefacción y agua corriente sanitaria esto tiene que ver pues la instalación solar apoya a la producción de agua caliente, precalienta el agua sanitaria, se calienta el agua con paneles y se deja en un depósito y luego se calienta .
La instalación sanitaria es todo uno, la solar termica y la de la calefacción y agua sanitaria, se desglosó pués habia habido dos intervinientes.
La instalación solar térmica solo era para el agua sanitaria, lo relativo a la calefación no le era imputable a la empresa, hizo instalación solar térmica.
Vaso expansión si hay mucho sol hay recalentamiento del agua si solo pone u vaso puede resolver tema dilatación , pero no exceso temperatura y presión las válvulas seguridad que no había, pero los disipadores son necesarios, si no los hay se tira el agua por las válvulas que supone un coste.
La norma RITE exige disipadores y vasos'.
El representante del Iparsolar manifiesta que:' se le exhibe la documentación que ha aportado, informe sobre la obra de Pagola, trabajo en Iguan Solar pero no cuando hizo estas obras, Amenabar le llamó para unas instalaciones térmicas, parada y empezaba a vivir gente y había que echarlas a andar, fueron hicieron en informe y luego sin poner en marcha cambiaron el colector y lo pusieron en marcha, les dijeron que Igual Solar no existía. La puesta en marcha la hace quien la instala, se instala se hacen pruebas de funcionamiento y luego enseguida la puesta en marcha para entregar a los vecinos.
Para que funcione tiene que estar echa la puesta en marcha, para que funcione para los vecinos, se hizo factura de puesta en marcha de cuatro instalaciones.
No sabe decir la fecha, en fechas próximas a la factura, abril de 2.008 empezaba a ir a vivir gente.
Cuando una empresa va a entregar la instalación emiten certificado de puesta en marcha, pruebas que va a Industria del Gobierno Vasco.
El procedimiento es engorroso y suele cambiar.
Ha trabajado más veces Amenabar para cobrar comprueba que han hecho los trabajos con su personal y luego pueden cobrar.
Se le exhibe el informe.
El no especialista en instalaciones térmicas era otra persona que ya no trabaja en la empresa, él es especialista en fotovoltaico.
Este sistema calienta en agua en un depósito primario, en un depósito con un serpentin.
Estos siete cree son los generales del edificio, hay no había agua caliente.
No es lógico que durante dos años permanezca el agua sanitaria en un depósito, puede haber problemas'.
El Sr. Bernardo es trabajador de Amenabar, era jefe de obra en Pagola, que :'se contrató instalación solar con la actora, calefacción y gas con otra empresa.
Iguan Solar para la instalación solar de las viviendas, estaba en obra para controlar los trabajos, estaba incluida la puesta en marcha y dejarla funcionando.
Hay trámites previos y se hacen pruebas, sus pruebas la empresa que instala y luego dejarla en el edificio en marcha regular todo el sistema para entregar las viviendas.
Es habitual terminar la instalación, luego meses después se acude a obra a la puesta en marcha, la puesta en marcha se contrata con la actora.
Les llamaron y el teléfono del técnico no funciona, había desaparecido.
Llamaron a Iparsolar para la puesta en marcha y la realizó, eso tenían haber efectuado Iguan Solar y lo tenía cobrado, estaba incluido en el precio la puesta en marcha.
Y otro informe de 2 LM 2000 a instancia del promotor, había infracciones del código Rite e Incaprisa hizo esas reparaciones, pues era una empresa más grande que Iparsolar y eran defectos de más importantes.
En el informe de 2LM200 defectos energía solar la hizo Incaprisa e instalación y calefacción, la empresa que hizo la instalación que hizo la obra, por lo que si hubieran estado Iguan Solar las reparaciones las hubieran hecho ellos, los instaladores.
La reparaciones Incaprisa un presupuesto de 33.000 euros y con las mediciones un poco inferior unos 30.000 euros.
En Pagola Iguan Solar solo instalación térmica, no recuerda en que fecha se terminó, se emite certificado cuando se termina que se lleva a Industria no intervino en las pruebas.
Todas las facturas tenían que tener su firma.
Y se ha realizado las pruebas, pueden ser las pruebas de obra hechas por el instalador, pero luego el instalador debe venir y ponerla en marcha y efectuar los ajustes.
Debería funcionar si no no pagan, si se termina en 2.010 y 2.011 se deje funcionando para que ocupen las viviendas en 2.012 no es lógico se dejen en funcionamiento, entiende deben venir a poner a punto, deben efectuar la puesta a punto'.
El Sr. Eusebio declaró que:' es el arquitecto director de obra de Pagola y el promotor Ayuntamiento a través de Donostiako Etxegintza, no trabajaba para Amenabar, para poner en marcha instalación solar al terminar la obra para poner en marcha la empresa que hizo la obra cero, no estaba y también problemas agua caliente sanitaria y la promotora solicitó un informe LM 2000 y la que marcó pautas para seguir.
Hace supervisión parcial de los trabajos, el que de visto bueno a la certicación de una contrata no implica que pueda haber deficiencias, son certificaciones a cuenta, era a precio cerrado, solo supervisaba la obra y hasta el certificado final de obra se puede revisar.
Se puede certificar la terminación instalación y luego hay que hacer la puesta en marcha y comprobación de todo el sistema, con asistencia del arquitecto y no identifica terminación ejecución material, terminación del gremio y luego puesta en marcha para que el promotor la reciba funcionando y se emiten los certificados para Industria'.
SEXTO.-En el supuesto de autos, la primera precisión o delimitación a efectuar sera la integración de ante la no existencia de contestación a la demanda de la oposición a las pretensiones de la demanda que se desprende de la prueba instada por el demandado , en este punto , en la sentencia de instancia se integra dicha oposición , sustancialmente , en el cumplimiento defectuos de la prestación que competía a la actora a la ejecución plena de la instalación solar y al correcto funcionamiento de la misma.
La primera discrepancia que en torno al contenido del contrato se suscita se refiere al contenido de la obligación de puesta en marcha de la instalación.
En este punto ello es indiscutido, que la puesta en marcha se incluía en el mismo , pero la cuestión en este punto se refiere a que la actora entiende efectuada la citada puesta en marcha cuando se efectuan las pruebas de funcionamiento al terminar la instalación y emitir la factura, por contra la representación de la demandada sostiene que ha de diferenciarse entre las pruebas que efectua la actora concluida la ejecución de la instalación y que supone la emisión de la certificación y la posterior factura y la puesta en marcha cuando se va a entregar la edificación concluidas las actuaciones de todos los gremios implicados en el proceso constructivo, finalizada la ejecución total de la obra con la puesta en marcha de los diferentes elementos y servicios que la integran.
Además, por la demandada se ha opuesto la existencia de deficiencias en las instalaciones.
Efcetivamente , como se expone en la sentencia de instancia , sólo se articula , en concreto, en la obra relativa a las viviendas de VPO de Pagola promovidas por el Ayuntamiento de San Sebastian.
Para acreditar este punto se aporta en informe de 2LM2000 efectuado a instancia de la promotora.
En la ratificación y declaración del emitente del mismo se desprende que los defectos afectantes a la instalación solar consta en el apartado designado con el ordinal II del informe.
Reparación de defectos que se ejecutó por Incafrisa que sumaba conforme a la factura que obra en el folio 105 a la cantidad de 26.429, 19 euros.
Con la demanda se adjuntan los diversos contratos entre las partes en los mismos se define la obra a ejecutar en relación al presupuesto , se prevenía la retención del 5% en garantía de la correcta ejecución de los trabajos y que Amenabar podía pedir todas las pruebas técnicas que precise durante la ejecución de la trabajos con cargo al subcontratista, sin que ello libere a esta de las pruebas finales.
También se previene que que el subconstratista debía efectuar todas las gestiones y pago de documentos legales necesarios para la puesta en marcha de los trabajos seran entregados a Amenabar con anterioridad a la liquidación de los trabajos .
Por lo tanto , la puesta en marcha tras la realización de la pruebas del funcionamiento del sistema instalado y la entrega de la documentación acreditativa de la misma debe entenderse a efectos del contrato como puesta en marcha , entrega de la instalación en términos que implican que comience a computar el periódo de garantía.
En concreto , el contrato relativo a Pagola parcela a.3000.1 se suscribió el 18-01-10 y la finalización de las obras estaba prevista para el 30/06/10.
En la misma fecha se suscribe el relativo a Pagola parcela a.300.2 con fecha de finalización el 30-09-10.
Y el de Pagola parcela a.300.3 de la misma fecha con fecha de finalización 28-02-11.
El informe de 2Lm 2000 lleva fecha de 11 de julio de 2.012 en el mismo se hace mención , entre otros , a defectos de la instalación solar , pero no se individualizan las parcelas a que se refieren.
El informe de Iparsolar se refiere a viviendas de Eukal Herriko Adiskidearen Pasalekua.
Y en relación al informe de Incafrisa se refiere a la reparación de la parcela de Pagola 1 presupuesto de fecha 9 de enero de 2.013 y factura del 30-09-2.013.
A tenor de la postura mantenida por la demandada ha de concluirse que compete a la misma acreditar la existencia de la defectuosa ejecución de la obra por la actora de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del art 217 de la L.E.Civil , la inhabilidad de la obra ejecutada y por ende , la inexigibilidad de lo pretendido por la actora , o en su caso , la compensación ex art 408 de la L.E.Civil por los importes de las reparaciones.
De lo expuesto , pero , sustancialmente , de la factura aportada en relación a la reparación de defectos , que se refiere de manera exclusiva a la obra de Pagola 1 , con abstracción de la interpretaciòn de la puesta en marcha efectuada anteriormente, no pueden obviarse datos de especial relavancia como son la fecha de entrega de la obra , 30-6-10, y la fecha de la factura , el tiempo transcurrido entre un hecho y otro , en que las viviendas habrian estado deshabitadas y el sistema sin funcionar , así como las explicaciones sobre la instalación ejecutada vertidas en el acto del juicio , no puede entenderse que los defectos a los que alude el demandado pudieran deberse a una incorrecta ejecución de la obra contratada , por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso supone que se impongan las costas de la alzada al apelante , arts 397-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Amenabar SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia de fecha 2 de diciembre de 2.014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , imponiendo las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3069 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

