Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 111/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 111/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1267/2013
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 68
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 27 de marzo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 111/2015- los autos de juicio ordinario nº 1267/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Carla representada por la procuradora doña Rosa María Fernández Martínez y defendido por la letrada doña Ana María Prieto Hermoso contra Federico representado por el procurador don Pedro Manuel Romero Sánchez y defendido por la letrada doña Carolina Martín Corona.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Carla frente a Federico , y por ende absolver éste de los pedimentos contra él formulados. Todo ello con expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de marzo de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión de la parte actora, dirigida en primer lugar a la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ella, se dirige fundamentalmente a dejar sin efecto las adjudicaciones de bienes llevadas a cabo, planteando en el recurso, al mismo tiempo, la inexistencia de causa, objeto, y error en el consentimiento, partiendo del hecho de reflejar la escritura la recepción por la demandante de la cantidad en dinero que se le atribuía en virtud de la adjudicación.
Según la apelante debe rechazarse la excepción de caducidad alegada al amparo del artículo 1301 CC .
El plazo de caducidad que invoca el demandado, al amparo del artículo 1301 CC , pese a lo expuesto por la actora- apelante, es aplicable a la nulidad del contrato por error en el consentimiento, pues se trata de un vicio susceptible de ser sanado, que da lugar a la anulabilidad por vicio en el consentimiento, no a la estimación de un caso de nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento. Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 6 de noviembre de 2013 , reiteran que en este caso estamos ante el plazo de caducidad antes expresado.
Aclarada la naturaleza del plazo aplicable para la anulación del contrato por error, sin perjuicio de su alegación extemporánea en el recurso y la absoluta falta de prueba sobre su carácter excusable ( STS 4 de enero de 1982 , de 28 de septiembre 1996 , 21 de mayo de 1997 , 17 de julio de 2000 , y 13 de mayo de 2009 ) y su presencia suficientemente segura, no bastando la existencia de una mera probabilidad, STS de 21 de noviembre de 2012 , debemos precisar que el motivo de nulidad invocado en la demanda, era la falta de causa, con cita expresa del nº 3 del artículo 1261 CC , y ello significa, que no puede estimarse caducada la acción, porque la simulación, que era realmente la causa de nulidad invocada en la demanda, es una situación de nulidad absoluta o radical ( STS 14 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2005 , 12 de julio de 2007 y 29 de mayo de 2008 , entre otras muchas).
Por otra parte, y a efectos meramente dialecticos, rechazando el error por los motivos señalados, también debemos señalar que el cómputo del plazo del artículo 1301 CC se inicia desde la consumación del contrato y no desde su perfección ( artículo 1301 CC ), como establece la STS de 11 de mayo de 2007 , y según la demandante los efectos de la liquidación no se han consumado, al no entregarse el metálico que según la escritura se le había atribuido.
Por último, antes de entrar en el examen de la simulación, debemos reseñar la indebida introducción de hechos nuevos en el recurso, tanto respecto de la no inclusión de ciertos activos, no planteada en la demanda, como sobre la falta de objeto, que por tanto no pueden ser examinados en esta segunda instancia, dado que no es lícito para el Tribunal, que conoce del recurso de apelación, modificar, alterar o transformar el problema litigioso, delimitado por las alegaciones de las partes efectuadas en momento procesal oportuno, apartándose de los hechos fijados en la instancia, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991 , 3 de marzo , 10 de junio y 8 de octubre de 1992 , 30 de diciembre de 1993 , 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 y 2 de octubre de 2003 ), sin que el recurso de apelación, que ciertamente permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, constituya un nuevo juicio, ya que no está autorizado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, evitando así una grave indefensión de la parte contraria.
No obstante, según la tesis de la propia parte demandante, no es que se produzca aquí realmente una situación de falta de objeto cierto, estando determinado en el contrato, siendo susceptible al menos de determinación, sino que no se cumplió con la entrega del metálico que según la escritura se adjudicaba, y cuya entrega subsidiariamente reclama.
La inexistencia del dinero alegada, pese a lo reflejado en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, se refiere realmente a la simulación de la causa del contrato, y aparece relacionada con la realidad de su entrega y pago a la demandante, que según la propia demandante reconocía en la escritura haber percibido. La validez del negocio de liquidación, queda sin duda condicionada a que se realice la determinación de la cosa a entregar a la esposa, pero determinada, realmente no puede estimarse la inexistencia de objeto.
SEGUNDO:En atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que la causa del contrato existe y es lícita, en tanto no se demuestre lo contrario.
La explicación ofrecida por la actora sobre la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales, no es desde luego el que no querían poner fin a su existencia, sino, en cuanto a las compensaciones acordadas por su liquidación, que teniendo un valor el inmueble adjudicado a su marido de 120.000 euros, quedaba obligado su esposo a pagarle en metálico la mitad de su valor, 60.000 euros, ya que no existía en la sociedad de gananciales ese dinero, que afirma ahora no haber recibido, aunque según admite, en la escritura de liquidación sí lo daba por percibido.
Por tanto, aunque podamos presumir, como señala la demandante, que en el 2006, el inmueble tenía un valor superior al asignado, que no podía ser el mismo que el que tenía en 2002, en aquella época de incremento notorio del valor de los bienes inmuebles, surgiendo serias dudas sobre la existencia del metálico exacto que se afirmaba concurrente en la sociedad ganancial (existencia de caja fuerte, disposición de dinero en efectivo por deudas antiguas o ventas de bienes hereditarios en el pasado, en todo caso privativos), dada la débil, y en muchas ocasiones parcial prueba testifical practicada, lo cierto es que según la propia tesis de la demandante, debemos rechazar que no quisieran los cónyuges entonces poner fin a la sociedad de gananciales, y descartada por tanto la inexistencia de causa o su expresión falsa en tal apartado, dado que en definitiva en la liquidación final del régimen matrimonial se compensaba el valor de la vivienda, con el metálico que los litigantes incluyeron como pertenecientes a ellos, y que de ser cierta su entrega a la demandante no podría justificar la donación simulada alegada por ella, estimándose en tal caso la actora resarcida por la liquidación, ninguna simulación realmente cabe apreciar respecto del negocio reflejado en las capitulaciones matrimoniales, incluyendo la liquidación de la sociedad de gananciales, que no cabe confundir con la inexistencia de entrega del dinero, que realmente se refiere al cumplimiento del contrato de liquidación, pero no a la causa cierta de tal negocio jurídico.
TERCERO:En supuestos, especialmente contratos de compraventa, en los que no consta la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, es doctrina jurisprudencial constante la que señala que tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, recordando así la STS de 27 de octubre de 2005 , que 'la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio'.
No obstante, sin ser licito en todo caso para el Tribunal alterar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, las dudas que supone la expresión 'Igual a su haber y queda pagada', reflejada en la escritura de octubre de 2006, y sobre todo la falta absoluta de prueba sobre la entrega del metálico reflejado en tal documento público, no deben aislarse, sin tomar en consideración que los litigantes, al iniciar los trámites para su separación, suscriben un convenio regulador tres años más tarde, donde al mencionar la liquidación de la sociedad de gananciales, refiriéndose a las capitulaciones sobre las que versa este proceso, señalan que 'no tienen que reclamarse las partes nada por éste u otro concepto'. No existe prueba de ningún engaño o nuevo error, excusable, al firmarse tal documento.
Como señala la STS de 4 de octubre de 2013 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos significa, en definitiva, 'que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. Sin embargo, los simulantes entre sí, en el caso de simulación contractual, que afectaría en este caso solo a la admisión de la entrega del lote adjudicado, como es reconocido por la doctrina, pueden atacarse entre sí cuando se suscribe entre ellos un acto sin realidad ni efecto jurídico alguno; y así lo reconoce pacífica jurisprudencia ( STS 22 de febrero de 1.946 , 31 de mayo de 1.963 , 24 de febrero de 1.986 , 30 de octubre de 1.992 , 4 de octubre de 2.004 ), señalando la STS 21 de diciembre de 2009 , que no es imaginable la aplicación de la doctrina de los actos propios, en una situación de simulación contractual 'por cuanto los intervinientes en el negocio son por igual conscientes y responsables de la ficción'.
Por tanto, en este contexto, ceñidos a la simulación de la entrega del lote adjudicado a la actora, que según ella no fue real, teniendo en cuenta que por la testifical practicada, no podemos descartar la existencia del metálico y su recepción por la apelante, en razón a las posibilidades económicas de los litigantes, llegándose incluso a prestar dinero en efectivo a la hija de la actora, que por otra parte admite que su padre no guarda buena relación con ella, dado que sobre todo no podemos comprender que en 2009, se afirmase en el convenio regulador que nada había pendiente de reclamar por la liquidación, sin ser cierto, máxime conociendo, según se infiere del interrogatorio de la demandante, el letrado que suscribió tal documento la falta de entrega aducida por la actora, no existiendo prueba de ninguna nueva simulación en 2009, carente de cualquier explicación, haciendo lógica, en este contexto, la confianza del demandado en la ausencia de reclamación por la liquidación de la sociedad de gananciales, por ello la falta de pruebas de la entrega real del importe en metálico adjudicado, no puede estimarse suficiente para desvirtuar el reconocimiento de su recepción por la demandante, sobre todo teniendo en cuenta que con asistencia de letrado, tres años después de las capitulaciones matrimoniales, admitió la demandante que nada quedaba pendiente por la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, dadas las serias dudas de hecho concurrentes en el litigio, especialmente derivadas de la ausencia de justificación de la entrega del metálico que debía percibir la demandante, al margen de los reconocimientos sobre su percepción, o respecto a la inexistencia de cualquier derecho o reclamación por la liquidación de la sociedad de gananciales, como en la situación examinada en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 , no procede, pese a la desestimación de la demanda imponer las costas devengadas en la instancia.
TERCERO:La estimación del recurso de apelación, por la imposición de costas, provoca que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de subsistir las mismas dudas de hecho que las apreciadas respectos de la primera instancia
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por Dª. Carla , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Fe , dictada con ocasión del procedimiento 1267/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, tan solo en cuanto procede dejar sin efecto la condena en costas en ella impuesta, confirmando sus restantes pronunciamientos.
No procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
