Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 78/2015 de 27 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100067

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00068/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0000273

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2013

Recurrente: Bartolomé , Paulina , María Inés

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: MARÍA DEL ROCÍO FERNÁNDEZ POSADO

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Evaristo

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado:

SENTENCIA NUM. 68-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 29/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 78/2015, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé , Dª. Paulina y Dª. María Inés , representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistidos por la Letrada Dª. María del Rocío Fernández Posado y como parte apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y D. Evaristo , representados por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistidos por el Letrado D. Rodrigo Martínez Cañón, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y debo condenar a Allianz Seguros y Evaristo a abonar solidariamente a :

a) Bartolomé 6.821,87 €.

b) Paulina 4.691,57 €.

c) María Inés 3.721,45 €.

2.- Deben abonarse intereses legales desde la presentación de la demanda.

3.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales '.

'En fecha 11 de noviembre siguiente se dicto Auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: DECIDO: rectificar la sentencia de 22 de octubre de 2014 en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo en el sentido de que el punto de secuela de cada demandante debe ser indemnizado en 764,61 € correspondiendo por tanto a Paulina la indemnización total de 4.615,11 € y a María Inés 3.644,99 € '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 24 de marzo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda planteada por D. Bartolomé , Dña. Paulina y Dña. María Inés , conductor y ocupantes, respectivamente, del vehículo marca Citröen, modelo Xsara, matrícula .... SXD propiedad del primero, contra D. Evaristo y la compañía ALLIANZ, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo marca Citröen, modelo Xantia, matrícula JI-....-IT , que sobre las 22:41 horas del día 2 de noviembre de 2011 colisionó con su frontal contra la parte trasera de aquel otro cuando se encontraba detenido en la carretera LE-443 a la altura de la señal de Stop que existe en la confluencia de la misma con la carretera N-120.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación actora, que considera que la prueba, y en especial los informes médicos, ha sido erróneamente valorada, insistiendo en el necesario reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas, tanto por lesiones y secuelas como por los gastos realizados, así como en el del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , expresamente denegado en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba, como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.

Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial y su valoración, por la jurisprudencia se reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, 'ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia'.

TERCERO.- Proyectando la anterior doctrina sobre las pruebas relativas a las lesiones y gastos derivados por que se reclama, nos referiremos por separado a cada uno de los lesionados.

1.-D. Bartolomé .

Se reclamaban por él un total de 8.277,18 euros por lesiones y secuelas (80 días de incapacidad y 19 días no impeditivos, 3 puntos de secuelas y 10 % de factor de corrección), más 2.201,60 euros por gastos médicos, de rehabilitación y de transporte (gasolina y peajes).

Se reconocieron en sentencia 5.821,87 euros por lesiones y secuelas (80 días impeditivos, 1 punto de secuelas y 10 % de factor de corrección) y 1.000 euros por gastos médicos y de rehabilitación (100 euros por honorarios del Dr. Andrés y 900 euros por treinta sesiones de fisioterapia).

Los 19 días impeditivos se incluyeron en el informe Don. Andrés , especialista en Valoración del Daño Corporal, con base a que las sesiones de rehabilitación que él mismo había prescrito al lesionado se prolongaron, aún después de producirse el alta laboral (20.01.12), durante 19 días más. Siendo así que el sometimiento a sesiones de fisioterapia no implica la no conclusión del proceso de curación ni la no recuperación total del lesionado, se considera acertada la decisión de la juzgadora de indemnizar solo los 80 días transcurridos hasta el alta laboral, únicos que el Dr. Andrés considera de incapacidad para el trabajo y que, en base a la experiencia que nos proporciona el conocimiento de muchos casos similares, se considera tiempo más que suficiente para recuperarse de un esguince cervical y de una dorsalgia.

Por lo que se refiere a las secuelas, consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular, por más que en el informe del Dr. Andrés , a quien no hemos de olvidar los tres recurrentes encomendaron el diagnóstico y tratamiento de sus lesiones y la confección de un informe en el que poder sustentar sus reclamaciones y a quien ellos mismos habrán pagado sus honorarios, se valoren en 3 puntos y en el informe del perito designado judicialmente a instancia de la compañía aseguradora se recoja que 'varían entre 2-3 puntos', lo cierto es que, como dolores que son, tienen un alto componente subjetivo, no evidenciándose nada en los autos ni en los informes de los referidos doctores que ponga de manifiesto la conveniencia de elevar la puntuación que les atribuyó la juzgadora de la primera instancia.

Por último, en relación con los gastos, hemos de distinguir entre los médicos (se reclamaban 250 € por honorarios del Dr. Andrés y se concedieron tan solo 100 €) y los de transporte y peajes (se reclamaban 1051,60 € y no se dio nada). Los primeros tienen su soporte en la factura adjuntada a la demanda como documento nº 17, que se complementa con el informe médico incorporado como documento nº 6, en el que se refiere que asistió al lesionado en su consulta los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2011 y 3 y 17 de enero y 8 de febrero de 2012. Partiendo de la base de que no se alcanza a comprender muy bien la querencia de los lesionados de accidentes de tráfico de este territorio por los servicios de profesionales médicos especializados en la valoración del daño corporal y, a veces, en la medicina del trabajo o incluso del deporte, en vez de acudir a especialistas en traumatología para que los traten y supervisen su proceso de curación cuando las lesiones se localizan en huesos, en articulaciones y en músculos, salvo que lo que en realidad se busque sea un informe técnico en el que poder sustentar una ulterior reclamación, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no existe otra justificación a tanta consulta, precedidas todas ellas, no lo olvidemos, por la atención prestada, con el consiguiente diagnóstico y prescripción de un tratamiento, en el Servicio de Urgencias del Hospital de León, que ir pautando, de diez en diez, sesiones de rehabilitación, que bien pudieron prescribirse de una sola vez, más si tenemos en cuenta que en la mayor parte de los casos, similares al que nos ocupa, sometidos a nuestra consideración, las sesiones al final prescritas y se supone que dadas a los lesionados son casi siempre las mismas (30). No vemos, pues, justificación a tanta consulta ni a unos honorarios tan elevados como los reclamados, considerando justificada la moderación de los mismos operada en la resolución recurrida.

Los segundos de los gastos reclamados y tampoco reconocidos (transporte, combustible y peajes) no están suficientemente explicados, pues la representación recurrente se limitó a aportar con su demanda numerosos recibos de peajes de autopista, cuando es así que pudo utilizar la alternativa carretera nacional o autonómica, y de repostaje de combustible, en algún caso de hasta 138 euros, que no podemos estar seguros se haya destinado a trasladarse a esta ciudad para someterse a las sesiones de rehabilitación, que es posible hubiera podido haberlas recibido el lesionado en localidad más próxima a su domicilio. Luego, se considera correcta la resolución al respecto tomada en la instancia.

2.-Dña. Paulina .

Se reclamaban por ella un total de 8.263,16 euros por lesiones y secuelas (99 días de incapacidad, 3 puntos de secuelas y 10 % de factor de corrección) más 1.150 euros por gastos médicos y de rehabilitación.

Se reconocieron en sentencia 566,00 euros por 10 días impedidos, 2.284,50 euros por 70 días de curación no impeditivos, 764,61 euros por 1 punto de secuelas (incluido 10 % de factor de corrección), 100 euros por honorarios del Dr. Andrés y 900 euros por treinta sesiones de rehabilitación. En total, 4.615,11 euros.

Consta acreditado que la lesionada acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de León al día siguiente del accidente y a los tres días (documento nº 7 de la demanda), siendo diagnosticada el primer día de esguince cervical y de contusión en el primer dedo del pie izquierdo, prescribiéndosele tratamiento antiinflamatorio y miorrelajante, y el segundo lumbalgia postraumática, sumándose al tratamiento anterior un analgésico. Según el Dr. Andrés empleó 99 días, todos ellos impeditivos, en curar, lo que fue avalado por el Dr. Ezequiel en el informe que emitió dos años y cuatro meses después del accidente, en el que recogió que 'en este tipo de lesiones los días impeditivos de incapacidad temporal, según la experiencia y la bibliografía médica oscila entre 60-90 días, siendo variables los no impeditivos'. Damos por bueno lo concluido en la resolución recurrida sobre que no se ve causa para que, tratándose de lesiones muy parecidas y habiendo acudido al médico los mismos días, incluso uno menos y habiendo recibido el mismo tratamiento rehabilitador, haya de reconocerse a la lesionada cuyo caso se examina un mayor período de curación al del ya analizado del Sr. Bartolomé . Ahora bien, lo que no encuentra apoyo alguno en el procedimiento y constituye por ello una conclusión especulativa es que de los 80 días que damos por bueno habrá tardado en curar tan solo 10 días hayan sido no impeditivos. La experiencia nos demuestra, y en el presente caso viene avalada por lo informado por los dos referidos facultativos, que los días de impedimento suelen ser más. Es por ello y porque el hecho de que la lesionada estuviera desempleada (en paro) no debe influir en nada en la consideración como impeditivos o no de los días invertidos en la curación, que, conforme a lo informado por los indicados doctores, todos los días empleados en curar se deben considerar como de incapacidad, lo que implica que los 2.850,50 euros (566,00 € + 2.284,50 €) reconocidos por días de uno y otro tipo deban ser incrementados hasta los 4.528,00 euros.

En lo tocante a secuelas (1 punto, frente a los 3 reclamados) y a los gastos médicos (100 euros frente a los 250 euros reclamados), nos remitimos a lo razonado en relación con el anterior lesionado, puesto que no existen razones para darles un diferente trato.

3.-Dña. María Inés .

Se reclamaban por ella un total de 6.225,56 euros por lesiones y secuelas (63 días de incapacidad para las ocupaciones habituales, 3 puntos de secuelas y 10 % de factor de corrección) más 850 euros por gastos médicos y de rehabilitación.

Se reconocieron en sentencia 566,00 euros por 10 días impeditivos, 1.614,38 euros por 53 días de curación no impeditivos, 764,61 euros por 1 punto de secuelas (incluido 10 % de factor de corrección), 100 euros por honorarios del Dr. Andrés y 600 euros por 20 sesiones de rehabilitación (se habían pautado 30, pero solo se quiso dar 20). Según el Dr. Andrés y ello vino avalado por lo informado por el Dr. Ezequiel , la lesionada, a la que en el Servicio de Urgencias del Hospital se le diagnosticó un esguince cervical con rectificación de la lordosis, recomendándosele el uso de collarín blando durante unos días y prescribiéndosele tratamiento antiinflamatorio, analgésico y miorrelajante, permaneció de baja y estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 63 días. Como decíamos en relación con la anterior lesionada y a lo allí razonado nos remitimos, no existe base probatoria alguna para concluir que de dicho período de tiempo solo 10 días fueron de incapacidad, por lo que también en este caso se ha concluir que los 63 días fueron incapacitantes y que, como consecuencia, la indemnización por este concreto concepto (2.180,38 euros = 566,00 € + 1.614,38 €) debe ser incrementada hasta los 3.565,80 euros.

Por lo que se refiere a las secuelas (1 punto, frente a los 3 reclamados) y a los gastos médicos (100 € frente a los 250 € reclamados), una vez más, nos remitimos a lo razonado en relación con el primero de los lesionados.

CUARTO.- Por lo que se refiere, por último, a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , denegados en la primera instancia en base a la conducta de los lesionados 'eludiendo o evitando tanto las revisiones forenses como de los propios servicios de la aseguradora' y 'dilatando excesivamente la reclamación', ninguna de las razones parece de peso, pues no hay precepto alguno que obligue a la víctima de un hecho imprudente a formular denuncia en la vía penal contra el agente productor del daño, único supuesto en que aquélla podría haber sido reconocida por el Médico Forense y de la negativa a someterse a la inspección de los servicios médicos de la aseguradora no existe otra constancia que la carta, sin fecha, remitida por el Dr. Rubén a D. Bartolomé proporcionándole sus números de teléfono para que se pusiera en contacto con él a efectos de valorar su estado. Y en cuanto al tiempo transcurrido hasta la reclamación, en modo alguno resulta significativo, pues informada la sanidad de los tres lesionados en el mes de febrero de 2012, el 7 de mayo siguiente se reclamó extrajudicialmente a la compañía por medio de carta remitida por la Letrada de aquéllos (documento nº 21 de la demanda) y el 17 de diciembre del mismo año se presentó en el Servicio Común General de Registro y Reparto la demanda rectora del procedimiento de que dimana el presente recurso. Además, asiste la razón a la representación recurrente sobre que a quien incumbe evitar los intereses, bien sea indemnizando bien consignando, es a la aseguradora no a los lesionados dándose prisa en demandar.

Ahora bien, lo que sí es cierto es que los dos conductores implicados en el accidente, nada más sufrir el mismo suscribieron una declaración amistosa (documento nº 1 de la demanda), que supuestamente es la que el codemandado Sr. Evaristo habrá hecho llegar a su aseguradora en la que consta que, como consecuencia del mismo, no hubo victimas, ni siquiera leves y sí solo daños materiales, por lo que es probable, al menos no existe constancia de lo contrario, que ALLIANZ no haya tenido conocimiento de las lesiones por las que se reclama hasta la carta antes referida de la Abogada de los lesionados.

Ciertamente, el art. 7.2 de la Ley de Responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su vigente redacción, puede dotar de un cierto apoyo a la tesis de situar el 'dies a quo' del devengo del interés en el de la reclamación a la compañía, en cuanto dicho precepto dispone que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del artado 3 ...'. Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de señalar en más de una ocasión, una interpretación conjunta de los artículos 7 y 9 de la referida Ley y del artículo 20 ap. 3º y 8º de la Ley del Contrato de Seguro llevan a concluir que el asegurador puede incurrir en mora aunque no se haya producido la reclamación por parte del perjudicado, pues si éste, por las razones que fueren, no formula reclamación, el deber de diligencia del asegurador no cesa, teniendo la posibilidad de enervar el pago de los intereses mediante el pago de la indemnización o a través del procedimiento consignativo previsto con carácter general en el art. 20 LCS .

Ello no obstante, presupuesto necesario para que la compañía pueda indemnizar o consignar es que conozca de la existencia de los lesionados y de las lesiones por los mismos sufridas, de lo que no existe la más mínima constancia en el procedimiento hasta la referida carta de la Letrada suscribiente del escrito de recurso, lo que, en base a la regla 8ª del citado art. 20 LCS , constituye causa justificada para que la compañía no indemnizara ni consignara con anterioridad a su fecha y determina que deba situarse en la misma el dies 'a quo' del devengo del interés discutido, que a partir de la dicha carta no existe causa para su denegación.

El motivo debe, pues, ser parcialmente estimado.

QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes, en base a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D. Bartolomé , Dña. Paulina y Dña. María Inés , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 22 de octubre , aclarada por auto de 11 de noviembre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 29/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 3 de marzo de 2015, la revocamospara elevar hasta SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CENTIMOS (6.369,07 €) y CINCO MIL CIENTO SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (5.106,87 €) las cantidades que solidariamente los demandados deberán abonar a las codemandantes Dña. Paulina y Dña. María Inés antes citadas, respectivamente y que, al igual que la que deben abonar a D. Bartolomé devengarán el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 08 de mayo de 2012 hasta su completo pago, confirmándolo en todo lo demás y sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.