Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 98/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100067

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2140

Núm. Roj: SAP M 2140/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001801
Recurso de Apelación 98/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 958/2009
APELANTE: D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO: D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
D./Dña. Fructuoso
D./Dña. Antonia
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta
Pago 958/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Alfonso apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE contra D. Claudio
, apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ; y D.
Fructuoso y Dña. Antonia , apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Claudio contra D. Alfonso , D. Fructuoso y DÑA. Antonia debo condenar solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 20.160 euros más intereses legales con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación condenó a los demandados D. Alfonso , D. Fructuoso y Dª Antonia , al abono a la parte actora de la suma de 20.160 #, más intereses legales y costas procesales; suma debida en concepto de pago de rentas, referentes al contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2008, sobre la vivienda piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera DIRECCION000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION001 de Madrid.

Los codemandados D. Fructuoso y Dª Antonia se han aquietado a la referida resolución.

El codemandado Sr. Alfonso ha formulado recurso de apelación frente a la misma, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia lo que le fue denegado por auto de fecha 1 de abril de 2.014; dándose así respuesta a las alegaciones segunda y cuarta del recurso, siendo la alegación primera una alusión genérica al objeto de la condena.

Lo que se viene a denunciar es el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo', en cuanto no aprecia que el contrato de arrendamiento objeto de autos no está firmado por el recurrente, como él mismo tiene declarado y así lo manifestó el otro codemandado Sr. Fructuoso y la Sra. Antonia al afirmar que no vio en momento alguno a Alfonso . Que el interrogatorio de la parte actora se puede extraer la conclusión de las dudas respecto de Alfonso .

Lo que indica que la tercera persona que compareció a firmar el contrato fue otra persona, suplantando la personalidad del Sr. Alfonso .



SEGUNDO .- Sobre la errónea valoración de la prueba es reiterado criterio jurisprudencia que debe prevalecer la de los Tribunales de instancia salvo que esta sea irracional e ilógica, lo que no es predicable al caso enjuiciado, y así no es útil a la parte demandada acreditar su pretensión a través de su propio interrogatorio; tampoco respecto del resto de los codemandados salvo que se refiera a hechos en los que haya intereses contradictorios.

Al demandado le incumbía, como se ha razonado, a través de la prueba pericial acreditar que no es su firma la estampada en el cuestionado contrato; y ello porque aunque no compareciera al acto conjunto de la firma con el resto de los codemandados, no se acredita que no fuera estampada de forma antedatada; llama poderosamente la atención que constan en el documento todos los datos identificativos de los intervinientes; incluso los del recurrente, que se acompañan documentos personales del mismo, aunque fuera por copias reprográficas o fotocopias; sin que sea atendible la excusa dada al efecto, pues ello es contradictorio con lo manifestado por el codemandado Sr. Fructuoso ; quien ha manifestado contar en todo momento con la autorización del Sr. Alfonso a los efectos de su vinculación al contrato; lo que ha podido inducir a la parte contraria a la celebración del mismo, por lo que ahora no se puede contravenir la buena fe contractual ( art.

7 CC ).

El hecho de tener en propiedad el recurrente, a la fecha del arrendamiento, un inmueble en propiedad nada empece a su condición de arrendatario; pues su presencia en la relación arrendataria bien pudo ser la de 'garante'. Llama poderosamente la atención que dado que el demandado-recurrente fue interpelado en las presentes actuaciones no haya articulado prueba alguna; incluso el ejercicio de acciones penales frente a quienes afirma le han suplantado su personalidad, sin su consentimiento.

Por lo que entendemos la condena solidaria que se efectúa en la sentencia de instancia es ajustada a derecho, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los diversos deudores solidarios.



TERCERO .- No obstante lo anterior no compartimos la suma concedida en la sentencia apelada y ello por cuanto como se desprende de las actuaciones, escrito de la parte actora de fecha 29 de octubre de 2.009, folio 61, y entendemos que al menos desde la referida fecha la actora tuvo o pudo tener la posesión del inmueble, y por tanto no puede estarse al plazo de 5 de abril en el que el Juzgado autorizó la toma de posesión; pues para ello, hubiera sido necesario que la actora hubiera consignado las llaves y solicitado diligencia judicial de lanzamiento, sin que sea dable que los arrendatarios tengan que afrontar el pago de rentas cuando ya han entregado las llaves, y por tanto la posesión, al arrendador que no exige el cumplimiento del contrato, y por ello la suma debe ser minorada con base a la fecha correspondida entre agosto de 2.008 y octubre de 2.009 (ambos inclusive), que arroja una cifra de 14.400 # (s.e.u.o. en suma), y ello es extensible al resto de los codemandados por el efecto expansivo del recurso de apelación.

El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela, no se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas, por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deben ser absolutos o indivisibles por su estructura y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejecutarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1.990 , 9 de junio de 1.998 ).

Este criterio que la jurisprudencia ha descrito como efecto expansivo de lo decidido en el recurso a quienes unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes, hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan a la parte recurrente ( SSTS 13 febrero 1993 , 8 marzo de 2.006 y otras).

La sentencia de primera instancia decidió sobre una acción de reclamación de cantidad por impago de rentas y declaró la responsabilidad solidaria de los arrendatarios codemandados y les condenó al íntegro resarcimiento a la parte actora y arrendadora.

Por tanto este criterio expansivo tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia, y concurrencia de causa única, aunque en puridad y conforme a lo prevenido en el art.

1144 del Código Civil , no se de la situación litisconsorcial pasiva necesaria.

Por ello la decisión entendemos no incurre en incongruencia y tampoco quiebra el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (solo se difiere al tribunal superior lo que se apela) por cuanto hemos razonado.



CUARTO .- Dado el sentir de la presente resolución estimatoria parcial del recurso no se hace especial declaración de las costas del mismo ( art. 398 LEC ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Alfonso , frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 21 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario 958/09, y en su lugar acordamos, con estimación en lo sustancial de la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Alfonso , D. Fructuoso y DÑA. Antonia , a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (14.400 #), intereses legales y costas procesales de la primera instancia. No se hace especial declaración de condena de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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