Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1012/2012 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1012/2012.
SENTENCIA NÚM. 68
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
D. Jaime Nogués García
En Málaga, a 19 de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Hijos de Mariano Solís S.L.' contra la mercantil 'Teprom S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la mercantil HIJOS DE MARIANO SOLÍS, S.L. representado por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora y asistido de Letrado D. Antonio Ruz Aguilar, contra la mercantil TEPROM, S.A., representada poro la Procuradora Doña Enriqueta Montoro y asistida de Letra D. Joaquín Fernández-Crehuet Serrano, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.380'47 euros) más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de noviembre de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el presente recurso, considerase vulnerado en la misma el principio de congruencia recogido en el artículo 218 de la LEC y conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , por incongruencia omisiva al no pronunciase respecto a la petición de resolución del acuerdo verbal concertado en el año 2002 entre las mercantiles ahora litigantes, y ello vista la manifiesta voluntad rebelde demostrada por la contraria en alcanzar compromiso alguno que salde la relación entre las partes; y, una vez resuelto dicho acuerdo, condenase a la mercantil demandada al abono a la demandante de los 11.673'61 euros a que ascienden la totalidad de los trabajos ejecutados en su favor, en consonancia con lo que establece el artículo 1124 del Código Civil , intereses legales y costas de la instancia. De no ser apreciada la anterior solicitud, igualmente se revocase la sentencia recurrida al no ser aplicable el artículo 1599 del Código Civil en el sentido en que lo hace la resolución dictada en primera instancia, al existir un trato entre las partes consistente en que conforme se iban ejecutando determinados trabajos los mismos se iban pagando, y no ser de aplicación tampoco, por los motivos expuestos en las precedentes alegaciones, las excepciones de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus); dictándose otra que condenase a la mercantil demandada al abono a la demandante de los 11.673,61 euros a que ascienden la totalidad de los trabajos ejecutados en su favor, intereses legales y costas de la instancia. Alegó en primer lugar la incongruencia omisiva en la sentencia al no resolver sobre la petición de resolución del acuerdo verbal concertado entre las partes. Y es que se ejercitaban en la demanda dos acciones, una de resolución contractual del acuerdo verbal concertado en el año 2002 entre las mercantiles hoy litigantes, y otra de reclamación de cantidad, intereses legales y costas. Parece entender el Juez 'a quo' que el acuerdo entre ambas mercantiles ya se dio por acabado y que la mercantil demandante ejecutó incorrectamente lo pactado y no finalizó lo que se concertó por su voluntad propia, aplicando el artículo 1599 del Código Civil y las excepciones 'non rite adimpleti contractus' y 'non adimpleti contractus', obviando con ello el contenido de los documentos aportados con la demanda. Y es que en ningún momento determina la sentencia que la finalización del acuerdo haya acontecido, quedando sin determinar tampoco quién lo diera por extinto. Los documentos mencionados ponen de relieve que esta parte nunca dio por terminada la relación entre las partes, mencionando cronológicamente cada intento de alcanzar un acuerdo por parte de la mercantil actora ahora recurrente. Tampoco consta en lugar alguno que la mercantil demandada haya dado por finalizada la relación entre las partes, pues nada de ello se extrae de su escrito de contestación a la demanda ni de otros actos de dicha mercantil. Por ello entiende esta parte que, para proceder al cobro de la totalidad de los trabajos ejecutados primero habrá de resolverse la relación que une a las partes por mor de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil y ser decretada la misma judicialmente, de conformidad con su tercer párrafo, que es la acción de resolución que esta parte ejercita. Sin embargo, el Juez entiende que esta parte reclama el abono de la totalidad de los trabajos ejecutados, habiendo dado por concluida la relación que unía a las partes y sin finalizar los que le correspondían, y ello no es así, tal como se extrae de los hechos y fundamentación jurídica de la demanda, porque, de haberse pronunciado acerca de dicha resolución, el contenido del resto de los pronunciamientos debería verse afectado. Por dicho motivo no recurrió esta parte al ejercicio de petición de subsanación y complemento de la sentencia, ya que no puede subsanarse ni completarse sin alterar el resto de los pronunciamientos. En definitiva, se vulnera el principio de congruencia recogido en el artículo 218 de la LEC y se conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución . Y una vez acordada la resolución se condene a la demandada al abono de la totalidad de los trabajos ejecutados por esta parte, vista la manifiesta voluntad rebelde demostrada por la otra parte en alcanzar compromiso alguno que salde la relación entre las ahora litigantes. En segundo lugar alegó error en la apreciación de la prueba sobre la realización de los trabajos ejecutados por esta parte y falta de motivación en la fijación de las cantidades adeudadas por la contraria. Con cita de la jurisprudencia respecto de las excepciones de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) o cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) alegadas de contrario para no llevar a cabo el pago de los trabajos efectuados por la demandante. Si bien no existe discusión alguna respecto al tipo de contrato - verbal por ajuste o precio alzado - la sentencia señala que lo cierto es que no se fijó el precio al no haberse proporcionado un presupuesto por parte de la demandante. Pero de lo actuado se deduce que no es cierto que las partes no fijaran un precio, pues el Sr. Eulogio , administrador único de la demandada, por sus relaciones de más de veinticinco años con la demandante, conocía perfectamente cuales eran las cantidades que debían pagarse por los trabajos a ejecutar; es más, ya se habían abonado trabajos anteriores a los ahora reclamados y correspondientes a la misma obra, por lo que argumentar la inexistencia de un presupuesto para dejar de pagar los trabajos ejecutados es una simple excusa. Y, si bien reconoce esta parte la inexistencia del referido presupuesto, en ningún momento puede admitir que reclama algún trabajo o unidad de obra que no se haya ejecutado, ni que pretenda su cobro en contra de lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil , sino que la aplicación del citado artículo, en el sentido en que lo hace la sentencia recurrida, va en contra de lo que el mismo establece, al existir entre las partes un trato consistente en que, conforme se iban ejecutando determinados trabajos, éstos se iban pagando. Y, de acuerdo con el resultado del informe pericial que consta en autos, resulta que ninguno de ellos adolece de defectos que lo hagan inservible para los fines a se destinaba, por lo que, si la sentencia recurrida estima el pago de las partidas ejecutadas 'a excepción de las que no sirven a los fines para los que se la destina', es lo cierto que del informe pericial, ni de las respuestas dadas por el perito redactor del mismo en el acto de la vista, puede extraerse dicha inutilidad de alguna de las partidas. De acuerdo con el perito, los defectos y deficiencias pueden ser subsanados y por ende los mismos no hacen inservibles para los fines a los que van destinados los elementos sobre los que recaen. La mayoría de dichos defectos consisten en la falta de colocación de elementos embellecedores (tapajuntas) y ajuste de las bisagras para el correcto cierre de las puertas que se mencionan; por lo que, de no corregirse las deficiencias observadas, el valor total deberá ser reducido en un porcentaje, que fue la opción a la que esta parte manifestó acogerse al solicitar la resolución contractual y entender que ya no era posible con ello corregir las referidas deficiencias. Por tanto, de ningún sitio se extrae que existan partidas que no sirvan a los fines para los que se las destina, ni tampoco que de los trabajos cuyo pago se solicita alguno no esté finalizado. Al tiempo la sentencia, sin encontrar ningún respaldo probatorio ni argumentación convincente, manifiesta 'de los que ya se pagaron 3.000', y ello implica, ya que nada más aparece en toda la argumentación de la misma, que adolece de falta de motivación, por lo que se solicita la revocación de la sentencia recurrida y se acoja la petición de condena al pago por la mercantil demandada de la cantidad que ha resultado acreditada en fase probatoria por los trabajos ejecutados en favor de la misma, así como por los gastos desembolsados por la devolución de los pagarés. A la total cantidad habrán de sumarse los intereses legales establecidos en la sentencia que se recurre, así como las costas de la primera instancia. Alegó en tercer lugar la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre las excepciones de incumplimiento y de cumplimiento defectuoso. Y es que la sentencia recurrida estima las excepciones de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) en contra del criterio jurisprudencial mantenido al respecto, por cuanto determina el Tribunal Supremo que 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, el deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia. Sin embargo, el deudor que alega esta excepción la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. En el presente caso, entiende esta parte vulnerada la jurisprudencia sobre dichas excepciones pues el informe pericial redactado a fin de valorar los trabajos ejecutados señala que los defectos y deficiencias apreciados son subsanables y por ende los mismos no hacen inservibles para los fines a los que van destinados los elementos sobre los que recaen, consistiendo la mayoría de ellos en la falta de colocación de elementos embellecedores (tapajuntas) y ajuste de las bisagras para el correcto cierre de las puertas. Dicho informe valora la subsanación de los defectos y deficiencias apreciados en un porcentaje un del valor fijado en su punto B, por lo que dicha subsanación no es complicada ni imposible. Y el perito en el acto de la vista determina al ratificarlo que todos los trabajos que se encuentran valorados en el mismo están ejecutados, si bien adolecen de algunas deficiencias que pueden ser subsanadas, valorándolas en el 20%. citado. Por lo que la sentencia de primera instancia vulnera la doctrina jurisprudencial sobre las referidas excepcione, aparte de su falta de motivación al estimarlas, y debió ser condenada la mercantil demandada al abono de las cantidades resultantes del informe pericial, a sus intereses legales y a las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena en costas a la apelante, añadiendo que el punto principal sobre el que versa el objeto de la litis es que la obra contratada por esta parte no ha sido concluida, como ha ratificado el propio perito judicial en su informe y posteriormente en el juicio oral. Por tanto, al haberse acreditado en el acto del juicio que la obra no ha sido concluida y que la parte de la obra presenta defectos que no la hacer útil para la finalidad que tenía, no procede la resolución contractual, al no haber cumplido la apelante su obligación. La apelante pretende la resolución del contrato de obra objeto de la litis sin haber cumplido su obligación, o habiéndola cumplido defectuosamente, como señala la sentencia de primera instancia y como acreditó el propio perito judicial. Es por esto que se entiende que la resolución del contrato se desestima implícitamente por no ser posible esta petición. En todo caso, si la apelante entiende que la sentencia no está suficiente motivada debería haber solicitado aclaración de la misma, conforme a los artículos 214 y 215 de la LEC , y no el Recurso de Apelación interpuesto. Entiende la apelante que la sentencia 'olvida' pronunciarse sobre la resolución contractual, cuando la realidad es que no puede solicitarse la resolución contractual cuando no se ha cumplido con la obligación contractual. El artículo 1124 del CC se aplica correctamente pues en el presente caso, como ha quedado acreditado en el juicio oral, esta parte no cumple con el pago del precio total porque la apelante tampoco ha cumplido previamente con el encargo de la ejecución de las obras. En cuanto a la alegación sobre el error en la apreciación de la prueba para la valoración de los trabajos realizados por la apelante, es evidente que en ningún momento ha acreditado que hiciera un presupuesto de las obras contratadas verbalmente. Estamos ante un contrato de obra por ajuste o precio alzado, de los contemplados en los artículos 1588 y 1599 del Código Civil , celebrado de manera verbal, pero en el que no se fijó el precio alzado, como quedó acreditado al no haber proporcionado la actora el presupuesto solicitado. Así mismo ha quedado acreditado que no se ha cumplido todo lo que era objeto de encargo pues, por un lado, hay trabajos que están aún en el taller de la actora sin ejecutar y, por otro, trabajos que están defectuosos. Sorprende a esta parte que se alegue falta de motivación a la hora de cuantificar la deuda, cuando la sentencia cuantifica las obras según el informe pericial, sin omitir ni un solo gasto (por ejemplo gastos de devolución de pagarés). En la propia fundamentación de la sentencia de primera instancia se detalla todo, especificándolo, por lo que es temeraria la alegación de falta de motivación en la cuantificación de la deuda. Y en cuanto a la alegación sobre la interpretación errónea de la sentencia sobre la doctrina de las excepciones de incumplimiento, lo cierto es que la apelante hace una interpretación subjetiva para intentar justificar la ejecución defectuosa de su representada.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo' tras referirse a un proceso anterior cuya demanda se desestimó por falta de legitimación activa, la relación contractual que liga a las partes litigantes es la dearrendamiento de obra por ajuste o precio alzado, regulado en los artículos 1588 y 1599 del Código Civil y celebrado verbalmente, sin que se fijase el precio alzado al no haber proporcionado la actora el presupuesto solicitado. Entiende también el juzgador que queda acreditado en autos que la demandante no ha cumplido todo lo que fue objeto del encargo, pues hay trabajos que están aún en su taller de la actora sin terminar, como puertas y zócalos; y, además, existen elementos colocados que no están finalizados ni bien ejecutados como la vidriera artística del patio de luz y la puerta del salón, así como la puerta de entrada en la que la hoja sobresale del marco, falta tirador y tapajuntas, por lo que no cumplen la función a que se destinan. Relata el Juez otros defectos como el frente de armario de diseño en la entrada al que le faltan tapajuntas y presenta grietas y desprendimiento del lacado blanco; y como la puerta de la cocina a la que le faltan tapajuntas y no cierra bien, entre otros defectos. En consecuencia, el Juez, haciendo suya también la relación pericial de los elementos totalmente ejecutados y colocados, estima que la demandada debe proceder al pago de las partidas ejecutadas, a excepción de los elementos que no sirven a los fines para los que se la destina, como son las puertas que no abren o no cierran. Y añade que, respecto a los que están mal acabados se debe reducir un 20% su coste, según las indicaciones del perito, aplicando a la cantidad resultante el IVA del 16% que es el vigente a la fecha del encargo y del presupuesto que no se hizo. Entiende el Juez que el total a retribuir por los trabajos asciende - tras realizar las correspondientes operaciones aritméticas - a la cantidad de 5.220'47 euros, de los que ya se pagaron 3.000, por lo que el total a abonar es 2.220'47 euros por los trabajos, más 160 euros que se acreditan por los gastos de devolución de los pagarés. Por tanto, estima parcialmente la demanda y a la cantidad que fija le aplica intereses que, no existiendo pacto sobre ellos, serán los legales correspondientes a la referida cantidad principal, por aplicación del artículo 1108 en relación con el artículo 1100 y 1101, todos del Código Civil, así como los procesales del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que engloban la indemnización por daños y perjuicios a causa de la demora en el pago. Respecto a las costas de la primera instancia, al estimar parcialmente la demanda, aplica el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establece, de conformidad con el precepto, que cada parte abone las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que, en relación con el primer motivo del recurso, es decir, el supuesto vicio de incongruencia omisiva en la sentencia al no resolver sobre la petición de resolución del acuerdo verbal concertado entre las partes, en tanto se ejercitaban en la demanda dos acciones, una de resolución contractual del acuerdo verbal concertado en el año 2002 entre las mercantiles hoy litigantes, y otra de reclamación de cantidad, intereses legales y costas, debe decirse que la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2007 y de 2 de octubre de 2009 , declara que la incongruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC (que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la misma) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es también doctrina jurisprudencial la que establece que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando el Alto Tribunal tanto al amparo del artículo 359 de la LEC de 1881 , como al de la LEC vigente en la actualidad. Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate una respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución». En el presente caso, la recurrente se refirió a la resolución de un contrato de arrendamiento de obra a los fines de su resolución por impago de la demandada; mientras el Juez 'a quo' establece en su sentencia que, a instancia de la demandada, concurre la excepción de cumplimiento parcial por la demandante de su principal obligación, y modera el precio a pagar por aquella, teniendo por subsistente la relación contractual hasta su término natural, y en función del informe pericial que dictamina sobre los trabajos efectuados, los no terminados, los defectuosos y los omitidos. No cabe, por tanto, apreciar el defecto procesal denunciado, toda vez que el fracaso de la alegación de la parte aparece implícito y encuentra suficiente explicación en las razones dadas para estimar solo parcialmente la demanda. Las razones expuestas determinan también que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate», de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ». En cuanto al segundo motivo del recurso, que parte de la base de la resolución dedicho acuerdo o contrato verbal, para pedir la condena de la mercantil demandada al abono a la demandante de los 11.673'61 euros a que ascienden la totalidad de los trabajos ejecutados, en consonancia con lo que establece el artículo 1124 del Código Civil , así como intereses legales y costas, y que en definitiva se dejase sin efecto el acogimiento en la primera instancia de las excepciones de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), también debe perecer, pues consta por la pericial practicada que la demandante no cumplió todo lo que fue objeto del encargo verbal, pues quedaron trabajos encargados sin terminar, hay elementos ya colocados que no están bien terminados ni ejecutados en su totalidad y existen otros defectos que se detallan en la sentencia en cuanto reproduce la relación pericial que incluye también los elementos totalmente ejecutados y colocados. La conclusión acertada del Juez 'a quo' es condenar a la demandada a pagar las partidas ejecutadas, a excepción de los elementos que no sirven a los fines para los que se les destinaba, y la reducción prudencial en un 20% de su coste respecto a los que están mal acabados, según las indicaciones del perito. Aplica, también correctamente, a la cantidad resultante el IVA del 16% que era el vigente a la fecha del encargo, matizando que a la del presupuesto que no se hizo. Y cuantifica el precio total por los trabajos en la cantidad de 5.220'47 euros, de los que, según se acredita, se pagaron a cuenta 3.000 euros, por lo que el total a abonar se cifra por el juzgador en 2.220'47 euros, a los que suma otros 160 euros que responden a los gastos de devolución de los pagarés. Por tanto, la estimación parcial de la demanda es confirmable en esta alzada, como lo es que a la cantidad fijada han de aplicarse los intereses legales al no existir pacto sobre ellos. Y la confirmación íntegra de la sentencia implica que las costas de la primera instancia, al ser estimada parcialmente la demanda y por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Hijos de Mariano Solís S.L.' contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Antequera en sus autos civiles 785/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
