Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 571/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100064

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1336

Núm. Roj: SAP V 1336/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0004465
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 571/2014- MS -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001477/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA
Apelante: GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros y COMUNIDAD PRP. C/
DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A..
Procurador.- Dña. CELIA SIN SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 68/2015
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001477/2013,
promovidos por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A. contra GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y
Reaseguros y COMUNIDAD PRP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA sobre 'reclamación
de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALI
ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros y COMUNIDAD PRP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE
VALENCIA, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido
del Letrado Dña. CARMEN REY PORTOLES contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A., representado por
el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO MOMBLANCH MONZO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 23/07/14 en el Juicio Verbal - 001477/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez en nombre de Pelayo Mutua de Seguros debo condenar y condeno, de forma solidaria, a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y a Generali España, S.A., al pago de 3.107,19 euros más los intereses legales y pago de costas. Y debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros y COMUNIDAD PRP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de Marzo de 2015.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.


PRIMERO.- Teniendo concertado D. Rubén un seguro de hogar con la entidad 'Pelayo, Mutua de Seguros S.A.', cuyo riesgo asegurado era la vivienda de aquel, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - pta. NUM001 , como quiera que con fecha 21 de noviembre de 2011 se produjeran filtraciones en esa vivienda a consecuencia de una fuga en la bajante general de la finca, y se causaron daños en los zócalos de vitrina-librería y de una mesa de televisión, que formaban conjunto con la mesa y sillas del comedor, siendo aquel indemnizado por su aseguradora, por 'Pelayo', en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., se planteó demanda el 25 de octubre de 2013 contra la Comunidad de propietarios de la finca referida y contra su aseguradora 'Generali España S.A.' en reclamación de tres mil ciento siete euros con diecinueve céntimos (3.107'19 #), que era la suma que había satisfecho al Sr. Rubén menos los cuatrocientos ochenta euros (480' 00 #) que había ofrecido la aseguradora demandada.

Opuesto la parte demandada a tal pretensión, alegando la excepción de prescripción de la acción e impugnando la cuantía de la reclamación, ya que la indemnización a satisfacer no podía ser la del valor a nuevo de los muebles dañados, sino la del importe de su reparación, que se cifraba en 480'00 #, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, al considerarse que el plazo de prescripción se había interrumpido por reclamación extrajudicial y que la indemnización a satisfacer debía regirse por el principio de la 'restitutio in integrum' mediante la valoración a nuevo de los muebles estropeados.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, argumentando que la excepción de prescripción debió ser estimada, ya que el documento nº 7 de la parte actora (f 117) no debió ser admitido por haber sido presentado extemporaneamente, la presente no ha de diferir del criterio sentado correctamente por el Juez 'a quo': en primer lugar, porque alegada por la parte demandada la excepción de prescripción, la presentación por la parte actora del documento nº 7 en el acto del juicio no puede considerarse extemporánea, sino conforme a derecho pues tiende a desvirtuar lo alegado por la parte demandada en el propio acto del juicio, y su necesaria aportación a autos vino motivada por el alegato de prescripción, de forma que no era un documento de los de ineludible aportación a la demanda; en segundo lugar, porque aparte de ese telegrama reclamatorio contra la Comunidad de propietarios demandada de 3 de octubre de 2012, consta otro de 11 de diciembre de 2012 (documento nº 6 demanda . f-21), es decir, ambos remitidos dentro del plazo anual de prescripción desde que se produjo el siniestro el 23 de diciembre de 2011; en 3º lugar, porque el hecho de que los telegramas reclamatorios remitidos a la Comunidad condemandada llegaron a su destino y, dejado aviso, no fueron recogidos por la destinataria, de modo que los mismos no fueron recibidos por la demandada, no impide su efecto interruptor de la prescripción, pues la pasividad de dicha codemandada en ir a recoger esos telegramas no puede perjudicar a la demandante conforme a las reglas de la buena fe contractual, pues es doctrina jurisprudencial repetida (S.s. T.S. 27-3-00, 29-5-00, 20-1-03...) la de que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que van destinados; y finalmente porque la alegación de la parte recurrente, que manifiesta que se desconoce el contenido del telegrama reclamatorio enviado el 3 de octubre de 2012, tampoco puede impedir el efecto interruptor de los telegramas remitidos, de un lado, porque si consta el contenido de la reclamación efectuada el 11 de diciembre de 2012, y porque es criterio de esta Sección que no basta unicamente negar el contenido de un telegrama, sino que tenia que haberse dado alguna explicación, ya que es absurdo pensar que la entidad demandante le remitió un telegrama a la Comunidad de propietarios demandada, cuyo contenido no era aquel que la misma dice, cuando no consta otra relación entre Pelayo y la Comunidad demandada que justifique la remisión del telegrama, solo explicable por la reclamación que constituye el objeto de este pleito.



TERCERO.- Con relación al fondo del asunto, la parte demandada apelante estima que la cantidad a indemnizar es la ofrecida de 480'00 #, que es a la que asciende el coste de la reparación del mobiliario afectado, y no los 3.107'19 # que, objeto de condena, respondían a la 'restitutio in integrum' mediante la valoración a nuevo de los muebles dañados, dado que no cabía la reparación. La parte recurrente insiste en que sí cabía la reparación, a cuyos efectos acompaño peritaje de D. Baldomero por 480'00 #, pero negada tal posibilidad por el perito de la parte actora Dña Flor debía de haber sido la parte demandada la que acreditara la posibilidad de la efectiva reparación, ofreciendo realizar la misma, y al no haberlo hecho hay que concluir que no podía hacerse, con lo que la indemnización fijada en sentencia hay que estimarla conforme a derecho.

Y esto porque es doctrina de esta Sección la puesta de manifiesto en numerosas sentencias, como la de 14 de junio de 2010 , en la que se ponía de relieve que 'el fundamento en que se apoya la acción del art. 1.902 del C.C . no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial'; la de 16 de noviembre de 2009, en la que, en presencia de un caso semejante (daños ocasionados a bienes muebles), esta Sala se inclinó por el criterio de la restitutio in integrum , esto es, 'cifrar el valor de la indemnización atendido el valor de restitución de los bienes, que lo es a valor nuevo'; y la de 24 de febrero de 2005, entre otras, en la que, si bien referida a un accidente de tráfico,la Sentencia 111/2005, de 24 de febrero , se decía que 'no debe obligarse al perjudicado ...a pasar por recibir una indemnización especulativa,que para nada tiene en cuenta el valor de afección y el estado real de cuidado y mantenimiento que el propietario haya observado ...; y finalmente, porque, en estos casos, entre una situación de un supuesto enriquecimiento injusto del perjudicado y otra situación de un empobrecimiento injusto del perjudicado y consiguiente beneficio injusto del responsable del siniestro, la Sala ha de inclinarse por propiciar una hipótesis favorable al perjudicado, pues lo contrario sería tanto como premiar las conductas antijurídicas en detrimento de los que han cumplido las reglas de prudencia en las relaciones del convivir humano en sociedad, con lo que el perjudicado se vería múltiplemente maltratado en su esfera personal, tanto en la moral, como en la legal y en la patrimonial, al ver que el responsable de un ilícito civil sale casi incólume del mismo al no tener que reparar los daños efectivamente causados por su imprudente proceder, como impone el art. 1902 del C.C ., y sí indemnizar en un concepto abstracto y predeterminado interesadamente, en cuya cuantificación no se aprecian las circunstancias concurrentes de cada caso, ni las personales del perjudicado propietario, ni las objetivas de mantenimiento, estéticay funcionalidad de lo dañado'.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Generali España S.A.' y la Comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valencia en juicio verbal 1477/13.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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