Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 606/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 606/2014 SENTENCIA 10 de marzo de 2015
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 606/2014
SENTENCIA nº68
En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, recaída en el juicio verbal nº 372/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Paterna , sobre reclamación de cantidad derivada de compraventa mercantil de pinturas.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada reconviniente DECORADOS Y ACABADOS S.L., representada por la procuradora doña Cristina Borras Boldova y asistida del abogado don Juan de Dios Serrano Rios, y como apelada la demandante reconvenida PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L., representada por el procurador don Moisés Toca Herrera y asistido de la abogada doña Ana Isabel Civico Vega.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando la demanda presentada a instancia de la mercantil PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L. condeno a DECORADOS Y ACABADOS SL al abono a la actora de la cantidad de 5.069,36 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, 14 de Enero de 2014; con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por DECORADOS Y ACABADOS SL frente a PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L.; todo ello con imposición de costas a la entidad DECORADOS Y ACABADOS SL. »
SEGUNDO.- Alegaciones de la apelante.
La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:
PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
El Juzgador a quo le condena porque no consta qué lote de pintura de Mopasa pudiera ser responsable de la incidencia habida Decorados y Acabados, SL, ni que las muestras de la pintura de Mopasa se envió para su análisis a Titanlux que indicó que dicha pintura era inidónea porque mostraba un exceso de partículas gruesas.
SEGUNDA.- DEL SUMINISTRO DE PINTURA DEFECTUOSO POR MOPASA.-
MOPASA no cuestionó que la pintura causante del daño fuera suministrada por ellos.
El legal representante de Mopasa, en la vista reconoce que para arreglar el incidente ofreció un abono de 1200.-€ a mi mandante, reconoció que se remitió el mail a Decorados y Acabados que consta al Documento SIETE de la reconvención, si bien matizó que no era una indemnización por lesión sino una decisión comercial para fidelizar un cliente de larga trayectoria.
Es pueril ese argumento, lo cierto es que la letra escrita resulta literosuficiente.
En parecidos términos se pronunció el responsable de pintura de Mopasa, D. Ángel Daniel que indicó que la pintura era de su empresa, que acudió a Decorados y Acabados y que vio como la pintura sobre las piezas quedaba arrugada, pensó que el fallo pudo estar en el molino de la factoría ya que al cargo del mismo había un operario nuevo para luego decir que el informe técnico sobre la pintura era correcto. Señaló que le constaba que Decorados y Acabados SL era un cliente habitual de Mopasa y que por la trayectoria de mi patrocinado consideraba que no podía deberse a un error de esta entidad el fallo.
Doña Micaela , Directora de Calidad de Mopasa, tampoco niega que la pintura de su empresa fuese la que aplicó Decorados y Acabados a la fecha en que se produjo el incidente. Dijo que ese suministro se tuvo que enviar urgentemente pues se pidió con mucha premura por parte de mi patrocinado. Como el anterior testigo consideró que Decorados y Acabados tenía una trayectoria previa con los productos de Mopasa que podían impedir que fuera por culpa de la misma el fallo habido con la pintura.
Los tres fueron unánimes al decir que ellos hicieron las pruebas de calidad en base a las cuales descartaron que fuera un problema de la pintura la que causó el accidente. El problema, consideran, que fue debido a una mala aplicación de las pinturas u otros factores variables como la temperatura de los hornos.
Pero Decorados y Acabados estaba familiarizado con el producto por lo que no cabe pensar, en buena lógica, que esta vez fuera distinto, amén de que los tres consideran que Decorados y Acabados tiene una trayectoria en el uso de ese producto no presentando incidente alguno previo al del presente procedimiento.
Que el informe aportado por Mopasa indique que el control de calidad de la pintura indicaba parámetros dentro de la no viene objetivado por otro elemento probatorio externo a la empresa y se trata de una prueba creada por quien le interesa en el pleito. No hay forma objetiva de saber que la pintura analizada era la misma que la suministrada, ni si otros clientes de Mopasa también tuvieron el mismo incidente.
TERCERA.- DE LA PRUEBA DE PINTURA SUMINISTRADA A TITANLUX PARA SU EXAMEN.
Mopasa NUNCA cuestionó que la pintura enviada a Titanlux para su examen fuera la misma que suministró Mopasa a Decorados y Acabados que ocasionó el incidente en cuestión.
El delegado comercial de Titanlux, D. Cirilo señaló que al tacto la pintura ya le pareció muy granulosa pero aún así pidió una análisis en la creencia de que había sido Titanlux el suministrador.
El responsable de pintura de Mopasa (D. Ángel Daniel ) y D. Cirilo (que reconoce que su laboratorio efectuó el análisis de la pintura) coinciden en que se trata de una pintura que presenta sobre las piezas sobre las que se aplica una piel de naranja.
CUARTA.- DE LA PRUEBA DE ESTA PARTE.
Esta parte ha acreditado:
1.- Que la pintura de Mopasa que se aplicó a las piezas de Rimaluz, SL determinó que dichas piezas presentasen un acabado deficiente al presentar piel de naranja.
2.- Que Rimaluz, SL rehúso esas piezas y solicitó que se acabaran adecuadamente, constándole que las piezas le fueron devueltas tal y como se requería por parte de Decorados y Acabados.
3.- Que el decapado de las piezas para devolverlas a su estado original fue realizado por Decorados y Acabados, y que su coste se obtuvo de forma objetiva por D. Gabriel .
4.- Que la pintura suministrada por Mopasa causaba sobre las piezas sobre las que se pintaba una piel de naranja se debía a una mala formulación de su composición ya que presentaba un exceso de partículas gruesas.
5.- Que Mopasa asumió la responsabilidad de dicha deficiencia la efectuar un abono a favor de Decorados y Acabados, añadiendo que el resto de la indemnización sería cubierta al 50% entre ambas partes.
Terminó solicitando sentencia que estime el recurso, revoque dicha resolución, desestime íntegramente la demanda formulada por Productos Químicos Mopasa, SL, y estime íntegramente la demanda de reconvención formulada por Decorados y Acabados, SL condenando a Productos Químicos Mopasa, S.L. a abonar a aquélla 5841,98.-€, declarando las costas de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Alegaciones de la apelada.
La defensa de la actora reconvenida presentó escrito de oposición al recurso alegando, resumidamente:
PRIMERA.- Fallo de la sentencia y valoración probatoria.- La apelante debía probar que el mal resultado que dio la pintura mopapox blanco brillo una vez aplicada era debido a la defectuosa formulación de la misma y no lo ha conseguido.
SEGUNDA.- Suministro de la pintura mopapox blanco brillo por MOPASA. Manifiesta la contraparte que MOPASA no cuestionó que la pintura causante del daño fuera suministrada por ellos,
Lo que no se puso en duda es que suministró a la demandada el producto mopapox blanco brillo. Lo que NUNCA ha reconocido es que esa pintura produjera daño alguno en los elementos sobre los que la demandada la aplicó y en todo caso, NUNCA ha admitido culpa ni responsabilidad sobre el resultado que dio la citada pintura.
Es un hecho probado que MOPASA suministró la pintura pero, el testigo Cirilo , Delegado Comercial de TITANLUX, manifestó que, en la primera ocasión que vio las piezas pintadas por DECORADOS Y ACABADOS, S.L., pensó que la pintura aplicada era de ellos. De lo que deducimos suministraba este producto a la demandada, dato éste ignorado por mi patrocinada.
Que considere cierto el suministro por mi mandante de la pintura no implica que se haya acreditado que dicha pintura fuera la que se aplicó en las piezas pintadas por DECORADOS Y ACABADOS, S.L., ni que dicha pintura generara el daño que se nos pretende imputar ni que la causa fuera su deficiente formulación y no su incorrecta aplicación.
TERCERA.- Falta de acreditación de la defectuosa formulación de la pintura mopapox blanco brillo como causa del resultado de piel de naranja que presentan las piezas pintadas por DECORADOS Y ACABADOS, S.L.
Las pruebas de laboratorio acreditaron que la pintura se encontraba dentro de los parámetros de calidad normales.
El certificado de laboratorio está confeccionado por MOPASA, pero DECORADOS Y ACABADOS no ha probado las anomalías que imputa a la pintura suministrada por mi mandante. El testigo Delegado Comercial de TITANLUX, únicamente manifestó que al tacto la pintura ya le pareció muy granulosa pero que aún así pidió un análisis de la misma (documento 6 de la reconvención).
No acredita la defectuosa formulación de la pintura mopapox blanco brillo como se pretende de adverso.
En consecuencia, no existe justificación para que no pague las facturas reclamadas.
CUARTA.- Falta de acreditación de la cantidad de piezas pintadas para RIMALUZ, S.L., así como de la cantidad de piezas afectadas. Consta con la documental adversa que las piezas fueron devueltas en diferentes fechas que, además, no guardan correlación con las fechas en que el citado producto fue entregado a la contraparte y el Legal Representante de RIMALUZ, S.L., dijo que devolvió las piezas en tres lotes.
QUINTA.- No se ha acreditado que DECORADOS Y ACABADOS, S.L., realizara el proceso de decapado de las piezas afectadas ni el coste de dicha tarea. Se apoya en la propia declaración de su legal representante. Y se puso de manifiesto en el plenario:
-la reconviniente reconoce que la actividad de decapado no forma parte de su objeto social, lo que también manifestó el Sr. Arsenio , legal representante de MOPASA.
-el testigo Gabriel no lo hizo, careciendo de valor probatorio sus manifestaciones en cuanto al precio habitual del decapado.
- el testigo Sr. Silvio , contestó que desconoce si las piezas fueron decapadas y si fue DECORADOS Y ACABADOS, S.L., quién hizo este trabajo.
Pidió sentencia por la que desestime el recurso, confirmado la recurrida con expresa imposición de las costas a la apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-Motivación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida estimó la demanda principal y, con cita de jurisprudencia referente a la exceptio non rite adimpleti contractus, desestimó la reconvención, razonando, en cuanto interesa para la decisión de este recurso:
« SEGUNDO.-[...] probado el suministro de la pintura y la deuda existente, conforme al artículo 217 LEC corresponde a la parte demandada la prueba de las excepciones opuestas, es decir, la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por la entidad actora y el cumplimiento defectuoso de las mismas.
[...] la parte demandada opone la exceptio non rite adimpleti contractus al entender que la pintura suministrada no tenía la calidad pactada causando perjuicios a la parte demandada que tuvo que proceder a realizar el decapado de las piezas pintadas para un cliente que no las admitió, debiendo probar el importe de tal actuación.
TERCERO.-[...] desconociendo exactamente cuando fue suministrado el lote que se describe defectuoso por la parte demandada, y desconociendo ciertamente la fecha en que se puso la pintura sobre los viseles y aros, resulta probado que al percatarse la entidad demandada de la existencia de 'piel de naranja' en las piezas, se puso en conocimiento de D. Ángel Daniel -responsable del área de pintura en polvo de MOPASA- que acudió a las instalaciones para ver las piezas, tal y como describió en el acto del juicio. El lote -del que se desconoce el número- fue sometido a pruebas de laboratorio, conforme describieron el Sr. Ángel Daniel y la directora de Calidad y Gestión ambiental de la referida empresa, Dña. Micaela , resultando que la pintura se encontraba dentro de los parámetros de calidad normales (documento aportado por la entidad MOPASA en el acto del juicio).
Tampoco el lote de 'mopapox blanco 9010-1 brillo' quedó recogido en el correo electrónico de TITANLUX (documento nº 6 de la demanda) que sólo concreta que fueron examinadas tres muestras de blanco y que la causa del aspecto 'piel de naranja' con toda probabilidad puede ser un exceso de partículas gruesas.
Sin embargo, de la prueba practicada no ha quedado suficientemente acreditada la excepción opuesta por la parte. En primer lugar, una vez llevado a cabo la incorporación de la pintura a las piezas y apreciado el resultado defectuoso no aceptado por el cliente, como describió D. Silvio como representante de Rimaluz, S.L., un empleado de la entidad MOPASA acudió a las instalaciones realizando las comprobaciones y sometiendo al lote a pruebas de calidad. En el acto del juicio D. Ángel Daniel describió como en un primer momento pensó que podía deberse a un operario nuevo que tenían en el molino, pero describiendo que comprobaron que el producto estaba correcto sometiéndolo a un control de calidad y realizando la gerencia una segunda comprobación. Dña. Micaela , en el acto del juicio, concretó que se comprobó si el producto era correcto y, verificado el lote, se comprobó que se encontraba dentro de las especificaciones. De hecho, el legal representante de la entidad MOPASA, D. Arsenio , describió en el acto del juicio como la pintura suministrada pertenecía a un lote mayor que había sido enviado también a otros clientes sin que existiera problema, ni tampoco con el producto devuelto por la entidad DECORADOS Y ACABADOS SL que fue suministrado a otros clientes sin problema.
Por tanto, probado la entrega del material y la deuda, la demanda no ha logrado probar el incumplimiento defectuoso del contrato. Así, pintadas las piezas y quedando estas de manera insatisfactoria para el cliente Rimaluz, S.L., no se ha logrado acreditar que fuera debido a la calidad de la pintura, pudiendo deberse igualmente a una incorrecta aplicación según las indicaciones de uso o temperatura de horno, como mencionó la Sra. Micaela . La única prueba practicada al respecto se concreta en la actuación que llevó al respecto el delegado comercial de la entidad TITANLUX que reconoció en el acto del juicio la existencia de partículas no compensadas y reconoció el correo electrónico (documento nº 6 de la demanda reconvencional) por él enviado en el que concreta la probabilidad de exceso de partículas gruesas, sin aportar el estudio realizado a las muestras ni los resultados obtenidos. Frente a tales alegaciones y la convicción de la legal representante de la entidad DECORADOS Y ACABADOS SL de defectos en la pintura, se aportó el test realizado al lote de pintura no conociéndose otra reclamación de clientes de la entidad actora a los que le haya sido suministrado tal producto.
El hecho de haberse abonado la suma de 1.200 euros por la entidad PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L., fue justificado por el legal representante de la entidad como decisión empresarial como fidelización al cliente, tomando tal decisión después de meditar tras una reunión mantenida con la otra empresa, sin que pueda ser entendida como reconocimiento a un cumplimiento defectuoso de contrato o defecto en la pintura suministrada.
Por todo ello, no puede entenderse probado el cumplimiento defectuoso opuesto por la entidad DECORADOS Y ACABADOS SL, debiendo proceder a estimar la demanda y a la desestimación de la demanda reconvencional, reconociendo la propia legal representante que, tras el incidente, la entidad DECORADOS Y ACABADOS SL pretende seguir comercializando con PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L., pero ésta no les sirve el producto.»
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
De la valoración de la prueba y de la facultad revisora del tribunal de apelación.
El recurso sostiene que la juez de la primera instancia erró al valorar las pruebas practicadas. Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ].
Pero la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
TERCERO.-En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la sentencia recurrida no recogió el hecho probado de que el 2 de julio de 2013, Mopasa remitió a Decorados un correo electrónico (folio 63) en el que se plasma la propuesta del legal representante de aquélla, don Arsenio , según la cual abonarían a Decorados:
En facturas pendientes 1.200 euros.
'El resto de la indemnización que creas que se debe abonar, Mopasa la pagará al 50% y tú el otro 50%'
De ese documento la sentencia recurrida se limitó a decir que 'fue justificado por el legal representante de la entidad como decisión empresarial como fidelización al cliente, tomando tal decisión después de meditar tras una reunión mantenida con la otra empresa, sin que pueda ser entendida como reconocimiento a un cumplimiento defectuoso de contrato o defecto en la pintura suministrada'
Este Tribunal discrepa de tal apreciación, pues su contenido no se vincula con tal finalidad de ' fidelización al cliente', sino con el pago de una ' indemnización que ... se debe abonar', lo que unido al efectivo abono de 1.200 euros que le realizó Mopasa (folio 21), implica el reconocimiento del perjuicio efectivamente causado a la reconviniente, cuyo importe se encuentra suficiente y razonablemente acreditado por la prueba practicada en la primera instancia, de la que se deriva que Rimaluz rehusó las piezas defectuosas y las devolvió a Decorados y Acabados, que tuvo que proceder a su decapado, cuyo coste se acreditó por don Gabriel (folio 65).
En definitiva, procede estimar en parte el recurso y, manteniendo la estimación de la demanda por 5.069,36 euros, dar lugar a la reconvención por el importe reclamado de 5.841,98 euros, menos los 1.200,00 euros que ya le fueron abonados a la reconviniente (folio 21), esto es 4.641,98 euros, y compensadas ambas cantidades, condenar a la demandada reconviniente al pago de 427,38 eurosa la actora principal.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las de este recurso.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimo en parte el recurso interpuesto por DECORADOS Y ACABADOS S.L.
Revoco en parte la sentencia apelada, en el sentido de que:
Estimo en parte la reconvención formulada por DECORADOS Y ACABADOS S.L. contra PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L.
Condeno a PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L. a pagar a DECORADOS Y ACABADOS S.L. la cantidad de 4.641,98 euros.
Compenso las cantidades que ambas partes se deben recíprocamente, y fijo en 427,38 euros el importe que DECORADOS Y ACABADOS S.L. debe abonar efectivamente a PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA, S.L.
No hago expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

