Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 432/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 432/41
SENTENCIA NUM. 68
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, veintisiete de Marzo de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial núm. 103/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Pascual mayor de edad y con domicilio en Valladolid, prerrentado por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y defendido por la Letrada Dª Dulce Sanz Rojo, de otra como demandada apelada Dª Erica mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendida por el Letrado D. Carlos Nogues Mediavilla, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ''Que desestimando la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Esteban en representación de D. Pascual , contra Dª Erica , representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón, acuerdo: 'Se mantiene la pensión alimenticia establecida en sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo de fecha 2 de abril de 2013 a favor de cada uno de sus dos hijos, por importe de 450 euros así como la pensión compensatoria a favor de la Sra. Erica por importe de 500 euros. Dicha pensión seguirá siendo actualizada cada año, una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.- Las costas causadas se imponen a la parte actora.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Escudero Esteban en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y por el Ministerio Fsical se presentaron escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante expone como primer motivo de su recurso que deben anularse las actuaciones porque dado el comportamiento de la Juzgadora y sus comentarios e indicaciones sobre el debate entre las partes y la prosperabilidad de las pretensiones del actor en el momento anterior a comenzar el juicio se deduce que había perdido su objetividad, neutralidad e imparcialidad. El motivo se rechaza. Lo que se está denunciando es la infracción de una garantía procesal, la más importante como es la falta de imparcialidad del Juzgador, y su remedio tiene un instrumento procesal que es el de la recusación ( arts. 217 a 228 de la L.O.P.J . y arts. 107 a 113 de la L.E.Civil .). Pero tal como establecen los arts. 223 y 107 respectivamente de los mentados textos legales la recusación debe proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Por tanto debió la parte nada más sucederse los comentarios que en su parecer evidenciaban la falta de imparcialidad de la Juez haber intentado la recusación sin que pueda admitirse posteriormente. También debe rechazarse la nulidad porque en cuanto lo que se denuncia es la infracción de una garantía procesal el art. 459 de la L.E.Civil exige para que pueda alegarse en el recurso la infracción cometida en la primera instancia que la parte acredite que denunció oportunamente la infracción si se hubiese dispuesto de oportunidad procesal para ello. Es conforme la solución legal con el principio inspirador de una concepción ágil del proceso sin vueltas atrás, con el consiguiente retraso en la resolución de la cuestión de fondo, cuando las partes pudieron detectar el defecto y corregirlo antes de llegar al final del proceso pues el legislador no desea que la resolución que lo ponga fin no resuelva sobre el verdadero debate suscitado entre las partes y tenga que declarar la reposición de las actuaciones al estado anterior a la infracción procesal producida pues ese es el efecto de la apreciación de la existencia de determinadas actuaciones nulas. La parte que solicita la obtención de la tutela judicial ha de comportarse con diligencia denunciando la infracción procesal en cuanto dispone de oportunidad procesal para ello y si no lo hace soportará la carga de la pérdida de la oportunidad de denunciar la falta de la garantía procesal en un momento posterior. Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos porque examinada la grabación del juicio no consta ninguna alegación de la parte apelante dirigida a plantear la recusación de la Juzgadora ni tampoco denuncia sobre la pérdida de imparcialidad que ahora invoca.
SEGUNDO.- El actor apelante también muestra su desacuerdo con las cuestiones de fondo e insiste en que se deje sin efecto el abono de la pensión compensatoria y se reduzca el importe de las pensiones alimenticias alegando sus dificultades económicas y especialmente su situación de desempleo. Reitera la comparación de su situación actual con la existente al tiempo del dictado de la sentencia de 20 de julio de 2007 .
Esa es la primera razón por la que la Juzgadora 'a quo', criterio que la Sala comparte, deniega sus pretensiones modificadoras pues la alteración sustancial de circunstancias que deben justificar aquellas ha de valorarse no con el tiempo indicado sino con la sentencia de 2 de abril de 2013 dictada en el anterior e inmediato proceso modificador que acogió el acuerdo de las partes.
En esencia alega un error en la valoración de la prueba. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que la Juzgadora se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso, máxime cuando resalta cantidad de actos del actor que revelan que su situación no es sustancialmente diferente al momento en que firmó el acuerdo regulador aprobado por la sentencia de 2 de abril de 2013 y que no ha aportado datos relevantes para el proceso que estaba en su dominio acreditar por ser datos estrictamente personales (principio de facilidad probatoria del art. 217. 7 de la L.E.Civil ) tales como la documentación acreditativa de la herencia recibida de su padre o de la venta del piso de la C/ DIRECCION000 que poseía en común con otros hermanos. Si tiene gastos derivados de su capital inmobiliario esa es la consecuencia lógica de ser titular de ese patrimonio que también debe tenerse en cuenta para calcular sus recursos económicos que no pueden limitarse solo a lo que obtiene de su trabajo personal o de la situación de desempleo consecutiva a la no realización de actividad económica personal. Su patrimonio es importante y por eso la Juzgadora obtiene la conclusión, que no merece reproche, de que cuenta aún con suficientes recursos para hacerse cargo de las pensiones puestas a su cargo máxime teniendo en cuenta que en fechas muy próximas a la promoción de esta demanda, solo ocho meses antes, se había dictado una sentencia acogiendo el acuerdo de ambos litigantes en el que el apelante seguía reconociendo su obligación de abonar pensión alimenticia a los hijos y pensión compensatoria a su esposa, que ya trabajaba como profesora en un colegio privado, sin ni siquiera establecer una limitación temporal al percibo de dicha pensión. En relación al patrimonio hace la aclaración que de que el apelante no tiene dos viviendas, una en la C/ DIRECCION001 y otra en la C/ DIRECCION002 , pues se trata de la misma vivienda y la denominación corresponde a un edificio y no a una calle. El error que imputa a la parte contraria tiene su origen en el propio actor pues en el hecho sexto de la demanda, en el apartado relativo a su situación patrimonial, sitúa su domicilio actual en la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 NUM000 NUM001 , para luego, al referirse a las cargas de sus inmuebles, recoger las de la vivienda de la C/ DIRECCION002 NUM002 NUM000 NUM001 .
Obsérvese que en el acuerdo de 7 de febrero de 2013 aprobado por sentencia de 2 de abril de 2013 ya se tuvieron en cuenta la variación de las circunstancias económicas del actor en relación con la sentencia de 20 de julio de 2007 y se redujo el importe de todas las pensiones (compensatoria y alimenticias). Y en la misma fecha se firmó otro documento en que la esposa renunciaba al percibo de 15.000 euros y se aplazaba hasta el 31 de diciembre de 2013 el abono por el actor de una deuda por la que se había despachado ejecución en su contra. En ese documento ya preveían y acordaron las partes la venta de la vivienda familiar con renuncia de la ex esposa a los derechos de uso y disfrute que le habían sido reconocidos, previo acuerdo de los dos litigantes, en las sentencias de 2007 y 2013. Por tanto la materialización de la venta realizada después de interpuesta la demanda iniciadora del presente proceso no puede considerarse un hecho nuevo en relación con la situación existente a fecha 2 de abril de 2013 pues las partes ya habían dispuesto de mutuo acuerdo vender y eran previsibles los ingresos que de la venta iban a percibir cada parte pues la vivienda familiar y la plaza de garaje comunes se encuentran situados en un edificio y en una zona inmobiliaria relevantes de Valladolid. En consecuencia los ingresos que iba a percibir la esposa procedentes de la venta de los bienes inmuebles sitos en el edificio de las Francesas ya se tuvieron en cuenta cuando en virtud del convenio regulador y del acuerdo de 7 de febrero de 2013 las partes decidieron mantener la pensión compensatoria para la esposa. La esposa ya trabajaba en el colegio privado y se había previsto que iba a obtener ingresos procedentes de la venta de los bienes inmuebles comunes. Por ello ninguna de las dos circunstancias pueden considerarse hechos nuevos respecto al proceso modificador anterior.
Sobre las posibilidades económicas del actor consta también el indicio relevante derivado de la propia declaración de sus hijos sobre determinados viajes y gastos de ocio que permiten concluir en la suficiencia de recursos para atender el pago de las pensiones acordadas en el año 2013. Así como la propiedad de un coche cabriolet BMW 320 que se describe y valora en el hecho sexto de la demanda por el propio actor en 28.000 euros y que le tiene que generar los lógicos gastos de mantenimiento de un vehículo de dichas características (impuesto de circulación, mantenimiento, seguros, combustible etc.).
Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos
TERCERO.- Lo argumentado ha de conllevar el rechazo del recurso del actor y por dicho rechazo la imposición las costas de esta alzada al disponerlo así el art. 398. 1 de la L. E. Civil
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Pascual contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid en fecha 15 de julio de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos al apelante las costas de esta alzada.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
