Sentencia Civil Nº 68/201...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Tarragona, Sección 4, Rec 19/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Tarragona

Ponente: GARCIA MARTI, NOELIA

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 43148480042015100005

Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:80

Núm. Roj: SJVM T 80:2015


Encabezamiento

Juzgado de 1ª Instancia 4 Tortosa.Exclusiu violència sobre la dona

Pl. Estudis,s/num

43500 Tortosa

Tel.: 977510619

Fax: 977923160

Núm. compte bancari: IBAN ES 4228 0000

NIG: 43155 - 42 - 1 - 2015 - 8044021

Procedimiento: Modificación Medidas Definitivas 19/2015-VIGE-

Secció A

Parte demandante: Rafael

Procurador: FREDERIC DOMINGO LLAÓ

Parte demandada: Valle

Procurador: MARIA TERESA GARRIGOSA CANTÓ

SENTENCIA nº 68/15

En Tortosa, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Dª. Noelia García Martí, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, de Tortosa, ha visto los presentes autos de Juicio sobre Modificación de Medidas, seguidos ante este Juzgado con el número de procedimiento nº 19/15, a instancias de D. Rafael , representado por el Procurador D. Federico Domingo Llaó y asistido por la Letrada Dª. Annabel Marcos Vilar, siendo parte demandada Dª. Valle , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó y asistida por la Letrada Dª. Nuria Segura Meix, con intervención del Ministerio Público,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Domingo Llaó, en nombre y representación de D. Rafael , se presentó demanda en fecha 4.03.2015 de modificación de medidas definitivas contra Dª. Valle , alegando, sucintamente expuestos los siguientes hechos:

1 que en fecha 21 de marzo de 2014 recayó Sentencia nº 27/14 dictada por este Juzgado en el procedimiento de Guarda y Custodia de mutuo acuerdo nº 20/2014, por el que se aprobaba el convenio de regulador suscrito en fecha 10 de febrero de 2014, por el que se atribuía la guarda y custodia de los hijos menores, Fidela y Alonso , a la madre, y se fijaba un régimen de visitas a favor del padre (junto con los abuelos paternos) de dos horas cada quince días, supervisadas por los técnicos del Punt de Trobada de Tortosa. En aquella fecha, la tutela de los menores la ostentaba la Generalitat de Catalunya.

2 Que el padre ha realizado sesiones para adquirir habilidades parentales con muy buen resultado y cuenta con apoyo familiar para atender a sus hijos y normalizar el régimen de visitas.

Después de invocar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, la parte demandante terminó suplicando se dictase sentencia por la que se modificasen las medidas establecidas en la resolución de guarda y custodia, sustituyéndolas en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada en caso de oponerse.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Público para comparecer y contestarla en plazo, lo que fue verificado por ambas partes, ordenándose la continuación del juicio por sus trámites, señalándose día para la vista.

TERCERO.-En dicho acto, al que comparecieron ambas partes y excusó su asistencia el Ministerio Público, se ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando la parte actora que el régimen de visitas solicitado se articulara, a criterio judicial, mediante la figura de un coordinador de parentalidad, a lo que se opuso la parte demandada.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, lo que así se acordó. La parte actora propuso la documental aportada por reproducida, más documental y la declaración testifical de Tarsila , Crescencia y Nieves . Por la parte demandada se propuso documental aportada por reproducida y declaración testifical de Angelica , y admitiéndose las consideradas pertinentes, y acordado de oficio el interrogatorio de partes, fueron practicadas con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.-En este procedimiento se han observado en lo fundamental las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Según dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas y acordarlas.

A tenor de lo dispuesto en el art. 775 de la LEC y en los preceptos concordantes, es posible la modificación de las medidas definitivas acordadas o establecidas en un procedimiento contencioso, siempre que, en ambos casos, concurra la circunstancia consistente en la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración y concurrentes en el momento del establecimiento de aquellas medidas. De esta forma, el progenitor que solicita la modificación por cambio sustancial de las circunstancias tiene la carga de la prueba de acreditar la realidad de los nuevos hechos en que ampara su pretensión, lo que no es sino aplicación de la regla general de distribución de la carga de la prueba en el proceso civil que acoge el art. 217.2º de la LEC .

SEGUNDO.-Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que la alteración de las circunstancias tenga una entidad suficiente en orden a justificar la modificación pretendida. Dicho de otra manera, deben ser tanto cualitativa, como cuantitativamente, de una importancia o entidad tal que suponga un cambio profundo -la Ley utiliza el término «sustancial»- respecto de la situación anterior.

2º) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º) Que los hechos que suponen la alteración de las circunstancias y que motivan la demanda de modificación deben producirse con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas o, en el caso de que sean anteriores a este momento, deben ser hechos desconocidos por la parte que los alega con la referida finalidad. Esto es, la modificación de las circunstancias ha de sobrevenir a la sentencia que fija las medidas definitivas.

En consecuencia, no se puede acudir al procedimiento de modificación de medidas definitivas para pretender una nueva valoración de los hechos preexistentes. Esta forma de proceder -presentar una demanda de modificación de medidas definitivas sin alegar ningún evento nuevo que haya alterado en forma sustancial las circunstancias preexistentes, pretendiendo únicamente que el Tribunal vuelva a examinar y a valorar las pruebas de los hechos ya enjuiciados con el fin de provocar una nueva sentencia sobre los mismos- no es conforme a Derecho.

Las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo, bien contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias: ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, siempre que además dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor.

Ahora bien, en un proceso como el presente, en que el dato esencial es la protección del mejor interés de los menores y, especialmente, velar por la necesaria relación paterno filial, lo decisivo no es valorar con precisión matemática si se produjo o no una alteración de las circunstancias que se contemplaron en la sentencia de guardia y custodia anterior, sino atender a la situación actual y evaluar si, de acuerdo a la misma, se encuentran debidamente atendidos los intereses de los menores en cuestión.

Así pues, lo ajustado a derecho es revisar las condiciones actuales y actuar del modo más conveniente para los menores.

TERCERO.-En el presente pleito, la parte actora solicita la modificación del pronunciamiento relativo al régimen de visitas acordado de mutuo acuerdo y aprobado por Sentencia de fecha 21.03.2014 , dictada por este Juzgado, alegando que el padre ha acudido a sesiones para mejorar las habilidades parentales con muy buen resultado y que cuenta con el apoyo familiar de los abuelos paternos y de su actual pareja.

En dicha resolución se aprobaba el convenio regulador firmado por las partes el día 10.02.2014, por el que se atribuía la guarda y custodia de los menores a la madre y se fijaba un régimen de visitas a favor del padre consistente en 2 horas cada quince días, supervisadas por los técnicos del Punt de Trobada de Tortosa (junto con los abuelos paternos), aceptando ambas partes la incoación de un expediente de riesgo y someterse a un compromiso socio-educativo, fijado por los técnicos competentes de la DGAIA. Estableciéndose asimismo, en función de la evolución del Sr. Rafael y siempre bajo informe favorable y supervisión del equipo técnico de la DGAIA, la posibilidad de modificar el régimen de visitas fijado, y comprometiéndose la Sra. Valle a seguir y cumplir los regímenes de visitas que vaya aconsejando la DGAIA, previo informe de los técnicos especialistas.

En aquella fecha la tutela de los dos menores la ostentaba la Generalitat en virtud de la declaración de desamparo preventivo de fecha 11.03.2010 y se aprobaba el mismo régimen de visitas fijado por la Generalitat el 28.03.2011.

Se aporta con la demanda prueba documental consistente en Informes del SATAF de 11.05.2011 (doc. 4) y 29.04.2013 (doc. 5), de l'Equip d'Atenció a la Infància i Adolescència Bages-Berguedà de fecha 8.05.2012 (doc. 6), del psiquiatra Dr. Pascual de fecha 10.07.2013 (doc. 7), informe pericial de los psicólogos Dª. Nieves y D. Juan Carlos de fecha de fecha 15.05.2012 (doc. 8) e informe de seguimiento del trabajo terapéutico realizado por la piscóloga Sra. Nieves de fecha 10.06.2013 (doc 9), valorados en la Sentencia nº 485/2014, de fecha 2.07.2014 (documento 3), dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, en Rollo nº 318/2014 , resolviendo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en autos de Oposición a medidas de protección de menor nº 797/2010, por la que se estimaba en parte las demandas de oposición a las resoluciones de la DGAIA de 27 de julio de 2010 y 28 de marzo de 2011, ordenando la ampliación del régimen de visitas, supeditado siempre al control de los técnicos de la DGAIA (a través de la EAIA que corresponda), de manera que Fidela pueda comer con su padre y abuelos paternos del sábado de cada quince días en que tienen concedidas las visitas e incorporarse luego todos a la visita en el Punto de Encuentro con Alonso , de 17 a 19 horas, fijando asimismo que la Administración deberá informar al padre y abuelos paternos del estado, evolución, tratamiento y curas precisas para Alonso . No obstante, dicha ampliación del régimen de visitas nunca se llevó a cabo, ya que cuando se dictó Auto despachando ejecución de fecha 10.02.2015 en autos 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (documento 11), se había realizado la devolución de funciones tutelares a los progenitores en febrero 2014.

Se alega por la actora que la Sra. Valle se ha negado a firmar el compromiso socio-educativo, aportando como documento nº 2 de la demanda el informe del Punt de Trobada de Tortosa de fecha 13.10.2014. Por el contrario, la parte demandada niega que eso sea cierto, manifestando que ha estado todo el proceso a disposición de los servicios sociales y cuando fue requerida en fecha 20.11.2014 firmó ante la concejal competente el compromiso, aportándolo como documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda. Así, si bien la demandada impugnó el valor probatorio del informe del Punt de Trobada, lo cierto es que el mismo a la fecha de su expedición era cierto, en tanto que la firma del compromiso fue posterior, y además el mismo informe -emitido en relación a la Sentencia nº 485/2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, en Rollo nº 318/2014 , por oposición a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en autos de Oposición a medidas de protección de menor nº 797/2010-, acredita que 'la progenitora no estaba de acuerdo con aplicar el régimen de visitas ampliado, porque estaba recurrida y lo único que tenía validez era el convenio'.

Se impugnó asimismo, por la parte demandada, el valor probatorio del informe de fecha 25.04.2015 del Punt de Trobada de Tortosa, incorporado a las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 5.05.2015, del que efectivamente no se le dio traslado en tanto que si bien fue emplazada personalmente en fecha 28.04.2015, compareció en fecha 12 de mayo. Se explica en dicho documento lo sucedido en fecha 25.04.2015 y si bien impugnado por la demandada, lo cierto es que ella misma reconoció en su interrogatorio que las visitas convenidas únicamente incluían al padre y abuelos paternos, y no a la nueva pareja del padre. Además, obra en actuaciones informe nº 11 de seguimiento del Punt de Trobada de Tortosa, de fecha 31.03.2015, no impugnado por la demandada, y del que se dio traslado a las partes mediante diligencia de ordenación de fecha 25.05.2015, la negativa de la madre a que la pareja actual de Rafael pueda participar en las visitas de los menores y también a ampliar el régimen de visitas respecto a la menor Fidela alegando que regía el convenio de mutuo acuerdo.

En dicho informe se considera que el padre tiene apoyo familiar suficiente para encargarse de sus hijos y se propone avanzar en el régimen de visitas, permitiendo que ambos puedan pasar tiempo fuera del servicio del Punt de Trobada con la familia paterna, incluida la actual pareja del Sr. Rafael y su hermana pequeña.

Por último, debe destacarse el contenido del informe de seguimiento de fecha 27.01.2015 (aportado como documento nº 10 de la demanda), emitido y ratificado en el acto de la vista por la psicóloga Nieves , del que resulta que el Sr. Rafael asiste a la consulta de psicología desde el día 4.09.2012 con una frecuencia quincenal, realizando sesiones de una hora de duración aproximada, en las que se trabaja aspectos relacionados con la iniciativa, constancia, conocimiento de los distintos momentos que va viviendo con sus hijos, adecuando sus recursos a las demandas de los hijos y gestión de las visitas, así como motivación e implicación en su intervención, habilidades sociales y de autoconocimiento. Se aprecia mayor protagonismo y autonomía del padre en la organización y ejecución de las visitas, mayor autonomía, y se recoge la evolución favorable del trabajo terapéutico.

Ciertamente, desde la fecha de la sentencia ha operado una modificación más que sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, no solo porque precisamente por haber convenido las medidas acordadas en el convenio regulador se reintegró a los progenitores las funciones tutelares de los dos menores, sino porque el Sr. Rafael ha seguido tratamiento terapéutico para mejorar sus habilidades parentales desde septiembre de 2012, siendo favorable su evolución, que no obstante se ha visto limitada por el régimen de visitas tan estricto y en nada favorecido por la progenitora, que ha incumplido los acuerdos del compromiso relativos a mantener a los menores al margen de la pugna judicial y positivizar al máximo la relación de los menores con su padre y su entorno familiar, por cuanto ella misma reconoce que la relación con el padre es nula y no ha permitido la presencia de la Sra. Crescencia en las visitas con el padre a pesar de haber sido autorizada por los EAIAs de referencia.

No se puede negar que el Sr. Rafael tiene limitaciones personales y en la relación con los hijos, pero lleva tres años realizando terapia para mejorar sus habilidades con resultado positivo, ha luchado con el apoyo de su familia por conseguir una ampliación del régimen de visitas, es padre de un bebé de meses con su actual pareja, colaborando activamente en el cuidado del mismo, y cuenta con apoyo familiar suficiente para ampliar y normalizar el régimen de visitas con sus hijos, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, que se articulará bajo la supervisión de los EAIAs de referencia (sin intervención de coordinador de parentalidad) al objeto de conseguir una normalización en dicho régimen.

CUARTO.-Las peculiaridades del procedimiento determinan la pertinencia de no efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.

En virtud de los artículos citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Estimar sustancialmentela demanda promovida por el Procurador D. Federico Domingo Llaó, en nombre y representación de D. Rafael , contra Dª. Valle , y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidasacordadas por Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 , dictada en los autos de Guarda, custodia y alimentos de mutuo acuerdo nº 20/2014 de este Juzgado, y en su lugar se acuerda el establecimiento de un régimen de visitas del padre (y familia extensa) con sus dos hijos menores, Fidela y Alonso , consistente en sábados alternos desde las 10 a las 17 horas, siendo la recogida y reintegro en el Punt de Trobada de Tortosa.

A partir del mes de diciembre del presente año, el régimen de visitas será sábados alternos desde las 10 a las 19 horas, siendo la recogida y reintegro en el Punt de Trobada de Tortosa.

A partir del mes de febrero de 2016, el régimen de visitas empezará a incluir pernocta y será de fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 11 horas del domingo, siendo la recogida y reintegro en el Punt de Trobada de Tortosa.

A partir del mes abril de 2016, el régimen de visitas será de fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 19 horas del domingo, siendo la recogida y reintegro en el Punt de Trobada de Tortosa.

A partir del mes septiembre de 2016 y sucesivo, el régimen de visitas será de fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 19 horas del domingo, si bien la recogida y reintegro de los menores se realizará en el lugar que acuerden ambas partes, o en defecto de acuerdo, en el domicilio materno.

En cuanto a los periodos vacacionales,

- Durante las navidades de 2015, que no interrumpirán el régimen de visitas de fines de semana alternos, el padre podrá tener en su compañía a sus hijos menores dos días a su elección de entre los siguientes: 25 de diciembre, 26 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero, desde las 10 horas a las 19 horas, siendo la recogida y reintegro en el Punt de Trobada de Tortosa (o a las puertas del mismo si no estuviera abierto al público), y debiendo comunicar a la madre los días elegidos antes del día 1 de diciembre.

- Durante las vacaciones de Semana Santa de 2016, que no interrumpirán el régimen de visitas de fines de semana alternos, no se establece régimen especial.

- Durante las vacaciones de verano de 2016, que no interrumpirán el régimen de visitas de fines de semana alternos, el padre podrá tener en su compañía a sus dos hijos menores una semana durante el mes de julio y otra durante el mes de agosto, que será desde las 10 horas del sábado (que corresponda a uno de los fines de semana alternos de régimen de visitas) hasta las 19 horas del sábado siguiente, con recogida y reintegro en el Punt de Trobada de Tortosa. Las semanas elegidas, una del mes de julio y otra del mes de agosto deberán ser comunicadas a la madre antes del día 1 de junio de 2016.

A partir de las vacaciones de navidad de 2016, Semana Santa y verano siguientes, dichos periodos se dividirán por mitad:

- vacaciones de Navidad: el primer periodo será desde las 10 horas del día 23 de diciembre a las 18.00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo desde este momento hasta las 18.00 horas del día 6 de enero,

- las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, siendo el primero desde las 10.00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta las 18.00 horas del Miércoles Santo y el segundo desde este momento hasta las 18.00 horas del Lunes de Pascua,

- las vacaciones de verano se dividen en cuatro quincenas, realizándose las entregas y recogidas los siguientes días: 1 de julio, 16 de julio, 1 de agosto y 16 de agosto (hasta el 1 de septiembre). Entregas y recogidas los días respectivos a las 10.00 horas.

-en todos estos periodos escogerá la madre en los años pares y el padre en los impares.

- las recogidas y entregas de los menores se efectuarán en el lugar que acuerden ambas partes, o en defecto de acuerdo, en el domicilio materno.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

El régimen establecido se articulará bajo la supervisión de los EAIAs de referencia, a cuyo efecto, póngase esta sentencia en conocimiento de l'Equip d'Atenció a la Infància i Adolèscencia Comarcal del Baix Ebre y del Bages, así como del Servei Tècnic de Punt de Trobada de Tortosa.

Líbrese testimonio de esta sentencia y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se preparará y se interpondrá ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y del que, en su caso, conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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