Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 536/2015 de 28 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 536/15
En OVIEDO, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº68/16
En el Rollo de apelación núm.536/15, dimanante de los autos de juicio civil División de Herencia, que con el número nº 125/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante DOÑA Felicisima Y DOÑA Inocencia , demandadas en primera instancia, representadas por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y asistidas por la Letrada Doña Elena Mazón Heras; y como parte apelada DON Jose Antonio , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y asistido por la Letrada Doña Victoria Yañez Orosa y DOÑA Marisol , demandante en primera instancia, DOÑA Paulina , DOÑA Sacramento Y DOÑA Victoria , demandadas en primera instancia, representadas por el procurador Don Víctor José García Tamés y asistidas por el Letrado Don Bernardo Gutiérrez San Miguel ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 31/07/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se aprueban las operaciones divisorias de la herencia de Amadeo Y Bibiana , en los mismos términos contenidos en el cuaderno particional anexo y que consta en la presente causa.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada en fecha 14/01/16, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
'FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 460.2 de la LEC pero si especificar dentro de dicho punto el apartado concreto de los previstos en el precepto para determinar su admisión en relación a los documentos aportados en la vista y la declaración del perito cuyo informe igualmente se aportó. prueba denegada en la instancia y contra la que formuló la oportuna protesta.
El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La doctrina del TS en relación a la interpretación de este artículo de la LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).
En el presente supuesto la pruebas aportadas en la vista y que ahora se reitera su admisión como documental, si bien fueron rechazadas y frente a ellas se articuló la oportuna protesta, son tomadas en consideración por la juzgadora para su rechazo expresando las razones de su denegación, pero refiriéndose a ellas como bien se dice por la apelante.
Y obrando ya en las actuaciones, y dado que lo que se trata de justificar con ellas resulta relevante para lo que es objeto de debate en segunda instancia referido a la valoración de los bienes y los materiales utilizados para la rehabilitación del tendejón para darle el aspecto actual, es por lo que se considera pertinente su admisión como tal prueba documental, sin que se admita la declaración del perito autor del informe aportado.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Buj Ampudia en nombre y representación de los apelante, doña Felicisima y doña Inocencia y los documentos aportados, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
2.- Queden las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/02/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el proceso especial para la división de la herencia de D. Amadeo Y DÑA. Bibiana , resultaron interesados en la misma sus siete hijos Dña. Marisol , D. Santiago , D. Teofilo , D. Jose Antonio , Dña. Inocencia , Dña. Felicisima , y los herederos de D. Jesús Luis , sus dos hijos: Dña. Delia y D. Anton
En la Junta de herederos celebrada, es designado como contador-partidor DÑA. Inés . Y en cuanto a la designación de perito judicial para el avalúo de las fincas, de común acuerdo se designa a D. Emiliano .
Presentado el cuaderno particional, se oponen al mismo Dña. Felicisima y Dña. Inocencia en cuanto a las valoraciones de los activos de la herencia, y por no haber tenido en cuenta las donaciones efectuadas por el causante a sus hijos Carlos María y Santiago . Y Dña. Marisol a fin de incluir en el pasivo de la herencia el crédito del heredero D. Jose Antonio contra la herencia al ser reedificado a su costa el bien inmueble objeto de donación en estado ruinoso.
La sentencia de instancia desestima las oposiciones y aprueba las operaciones divisorias en los términos contenidos en el cuaderno particional.
Por parte de Dña. Felicisima y Dña. Inocencia se formulan recursos de apelación reiterando la disconformidad con el contenido del cuaderno particional, puesto que los dos bienes inmuebles están sobrevalorados, y además no se han tenido en consideración las mejoras realizadas, debiendo ser incluidos como deudas las mejoras por ellas satisfechas. De igual forma no se ha incluido en el activo las donaciones hechas por el causante a sus hijos D. Carlos María y D. Santiago correspondiente a materiales y herramientas de obra para la reparación de la vivienda donde residía el primero y para la construcción de una vivienda unifamiliar en Galicia del segundo.
SEGUNDO.-El procedimiento de división judicial de herencia se integra por tres procesos sucesivos y complementarios, que son el de intervención del caudal hereditario, el de formación de inventario y aseguramiento del caudal, y el de designación de contador y perito; práctica y aprobación de las operaciones divisorias, y entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. El procedimiento de división de la herencia se puede instar desde cada una de las tres fases indicadas, en función de la situación de hecho en que se encuentre la herencia yacente y las relaciones entre los coherederos, pues nada obsta que, si todos lo asumen, se pueda iniciar y concluir en su fase final, con las operaciones divisorias y adjudicación. También puede incoarse en la fase de inventario, al que seguirán las operaciones particionales. (AAP Madrid-Sección 12ª de 28/07/2008).
Es al contador a quién la Ley encomienda la práctica de las operaciones divisorias, según su cabal criterio ( art. 786 LEC ), y es contra dichas operaciones divisorias formuladas por el contador que cabe a las partes formular la oposición prevista en el apartado 5º del artículo 787 LEC , que derivará a los trámites del juicio verbal, finalizando mediante la correspondiente sentencia.
Los motivos de disconformidad que pueden alegar las partes sobre las operaciones realizadas por los contadores en este momento procesal, exclusivamente pueden referirse a las operaciones divisorias, nunca a los bienes que integran el inventario, porque el inventario se realizó en un momento procesal anterior ( SAP Sevilla-Sección 5ª de 15/12/2003 ).
TERCERO.-Los únicos bienes inmuebles dejados por los causantes se contraen a una casa en términos de Nueva de Llanes y una finca hoy urbana al sitio DIRECCION000 . Bienes que con fecha 26 de septiembre de 1986 habían sido donados a sus hijas Dña. Inocencia y Dña. Felicisima , con el carácter de no colacionable.
Dicha donación es calificada en el cuaderno de inoficiosa. Declaración que no es controvertida al ser los únicos bienes de los donantes. En relación a esta cuestión el TS en sentencia de 18 de octubre de 2007 establece: 'la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del código civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus precepciones , por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ello se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS de 17 de marzo de 1989 )'.
'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el art. 1035 del código civil '. ( STS 24 de enero de 2008 ).
CUARTO.-Lo que es objeto de controversia es la valoración de esos bienes objeto de donación.
Se estima por la parte recurrente que no se han valorado correctamente, pues para ello hay que estar al valor que los mismos tenían al tiempo de su valoración atendiendo al estado y las características de los mismos en el año 1986 y actualizado dicho valor a la fecha de la partición.
La doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 ); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 ); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS 4 de diciembre de 2003 ); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2003 ). ( STS de 22/02/2006 )
Y este es el sentido dado ya por esta sala en la sentencia citada por la parte recurrente.
Siendo lo anteriormente expuesto la forma correcta de efectuar la valoración de los bienes donados, es evidente, que no pueden admitirse como tal la efectuada por el perito designado Sr. Emiliano en su informe con la referencia del valor de los bienes referidos al 2013, fecha de fallecimiento de la causante, y que es la que sirve de base a la contadora partidora para elaborar el cuaderno y la que acoge la juez de instancia, pues hay que tener en cuenta el valor real de lo donado al tiempo de fallecer, no de la donación; sin embargo, hay que estar al tiempo de la donación para determinar el estado de los bienes. Que es lo que calculó y valoró el perito en la vista al efectuarlo conforme estaban al tiempo de la donación pero con criterios actuales, resultando una valoración para el bien señalado como nº 1 casa habitación, de 21.000 euros, y para el bien señalado como nº 2 prado hoy urbano, de 40.000 euros.
Que es la valoración que esta Sala acoge. Y en esta situación, procede, la estimación del recurso
QUINTO.-No se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Buj Ampudia en nombre y representación de DÑA. Felicisima Y DÑA. Inocencia , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Llanes en los autos de división de herencia nº 125/2014, que se REVOCA en el sentido de los bienes inmuebles colacionables han de valorarse para el bien señalado al nº 1 en 21.000 euros y para el nº 2 en 40.000 euros, en consecuencia, se anulan las operaciones divisorias remitiendo los autos a la Contadora partidora para que proceda a realizar un nuevo cuaderno dando a los bienes los anteriores valores.
Sin expresa imposición de las costas del recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
