Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 530/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100065

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00068/2016

S E N T E N C I A Nº68

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal.

Don Gabriel Oliver Koppen.

En Palma de Mallorca a 15 de marzo de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1501/2014, Rollo de Sala número 530/15, entre partes, de una, como demandada-apelante, la entidad AUBA POOL SL, representada por la Procuradora doña Matilde Segura Seguí y asistida del Letrado don Juan Carlos Ferrer Salva, y, de otra, como demandante-apelante por vía de impugnación sucesiva, don Rodrigo , representado por la Procuradora doña Catalina Juan Femenia y asistida del Letrado don Juan Camacho Peña.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Catalina Juan Femenía, contra la entidad 'AUBAPOOL, S.L.',representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí, y se adoptan los siguientes pronunciamiento;

1.- Se declara que la entidad demandada es responsable de las patologías, deficiencias o vicios de la construcción que presenta la piscina y terraza embaldosada adyacente propiedad del actor, tal y como se indica fundamento jurídico cuarto.

2- Se condena a la entidad 'AUBAPOOL, S.L.', en su calidad de entidad constructora, a ejecutar a su costa y cargo los trabajos de reparación que se detallan en la Propuesta de Actuación que detalla el informe emitido por el arquitecto Jose Ramón , tal y como se ha detallado en el fundamento jurídico quinto, bajo apercibimiento de que en caso de no llevar a cabo por su parte dichos trabajos dentro del plazo de dos mesesdesde la notificación de la presente resolución, se procederá a su costa y cargo a su realización por un tercero, procediendo a exaccionar por la vía de apremio el importe que arrojen las indicadas reparaciones.

3.- Se ABSUELVEa la entidad 'AUBAPOOL, S.L.'del resto de peticiones ejercitadas en su contra.

4.- No se hace especial condena en costas en esta instancia a ninguna parte.'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, así como por la parte actora por vía de impugnación sucesiva, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Rodrigo contra la entidad AUBA POOL SL, en los exactos términos que han sido transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, al tener por acreditado, el juez 'a quo', que la entidad demandada es responsable de las deficiencias o vicios constructivos que presenta la piscina y la terraza embaldosada adyacente, deficiencias consistentes en, por una parte, la construcción de la canaleta- rebosadero de la piscina no se construyó conjuntamente con el vaso de esta, sino que se pegó en la parte superior de la estructura de hormigón gunitado del vaso, y, por otra, la dilatación del embaldosado de la terraza debido a la omisión de juntas de dilatación, todo ello originó la aparición de una primera grieta bajo la pieza de gres azul y el revestimiento interior de la piscina, siendo objeto de reparación mediante el sellado de la misma, reparación que no impidió la aparición de otras grietas y la fuga de agua, procediendo la demandada a ejecutar una junta de dilatación entre el pavimento de la terraza y el vaso de la piscina para evitar las dilataciones, junta ejecutada defectuosamente que presenta problemas por su insuficiente anchura -3mm cuando las recomendadas son entre 15 mm y 20 mm-, por el material del sellado que carece de imprimación previa y porque la altura del material de sellado debe ser inferior a la altura, lo que no ocurre en el caso; las antedichas deficiencias implican una defectuosa praxis constructiva de la entidad demandada, por lo que debe ser condenada a su reparación. La sentencia es parcialmente estimatoria porque no acoge la solicitud de condena a abonar los daños y perjuicios que alega el actor le fueron causados por el defectuoso cumplimiento contractual de la demandada, daños y perjuicios consistentes en: i) 245,70 euros, importe al que asciende el agua que ha tenido que ser repuesta en la piscina dada la pérdida causadas por las fisuras; y, ii) 3.000 euros por daños morales. Entiende el juez 'a quo' que tales daños y perjuicios no han resultado acreditados.

Se alzan, frente a la meritada resolución, la parte demandada y la parte demandante con ocasión del trámite conferido al amparo del artículo 461 LEC , solicitando la revocación de la sentencia apelada conforme a las alegaciones que pasamos seguidamente a reseñar:

Recurso de la entidad demandada AUBA POOL SL. Solicita dicha parte la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración de la prueba practicada, y ello, se dice, 'sin tomar en consideración el falso testimonio manifestado en el acto de la vista, por el perito-testigo, el arquitecto Sr. Jose Ramón , contratado por el actor'. El error en la valoración de la prueba se residencia, a juicio de dicha parte, en el nulo valor e importancia que da el juez 'a quo' al 'estado de mediciones' aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda, afirmando que:

a) la demandada ejecutó los trabajos según el proyecto e instrucciones dadas por el arquitecto contratado por la propiedad Sr. Jose Ramón , colocando la junta de dilatación en el lugar indicado por él: en la zona de rodapie de la terraza;

b) fueron obras posteriores realizadas por el actor, el forro de piedra de la pared, las que inutilizaron la función que ejercía dicha junta de dilatación, por tal motivo la terraza empujó sobre el rebosadero de la piscina, por lo que tuvo que hacerse una nueva junta de dilatación; el perito Sr. Agustín dice que no pudo observarse la existencia de la junta de dilatación indicada en el estado de mediciones debido a que la pared se encuentra forrada de piedra, lo que anula la función de la junta y tuvo que hacerse la otra junta entre la terraza y el rebosadero de la piscina, junta que cumple su función, sin producirse más fisuras;

c) para poder realizar el estado de mediciones que obra en autos, previamente tiene que haberse realizado un proyecto exhaustivo de la obra que se comprende en él, por lo que es erróneo lo afirmado por el juez 'a quo' de que se confeccionó dicho estado de mediaciones a 'los meros efectos de que el contratista calculase el presupuesto de la ejecución de la terraza, sin que dicho motivo suponga que deba considerarse proyectada la terraza', conclusión errónea pues el estado de mediciones tiene gran importancia ya que 'define al milímetro la obra a realizar'. La empresa demandada ha encontrado los planos del proyecto con posterioridad al trámite de contestación a la demanda, por lo que no pudo acompañarlos en dicho momento, habiendo negado el arquitecto Sr. Jose Ramón haberlos realizado, si bien manifestó no recordar si había enviado por fax varios planos sobre distintos tramos del muro de contención, así como de la colocación de las viguetas de los forjados de las terrazas;

d) dicho estado de mediciones incluye la estructura de las terrazas adyacentes a la piscina, obras de estructura que requieren proyecto técnico elaborado por arquitecto superior, y que pone en evidencia que el Sr. Jose Ramón elaboró previamente un proyecto correspondiente a la construcción no sólo de la piscina sino tambien de las terrazas adyacentes y muros de contención, dirigiendo todas las obras, viniendo obligada la constructora a ejecutar las obras siguiendo lo proyectado y las indicaciones del arquitecto, que, además, proyectó el depósito regulador y la sala de máquinas que se hallan debajo las terrazas;

e) en la actualidad no hay pérdida de agua pues el perito Sr. Agustín vió la piscina llena, no observando ningún tipo de fisura ni de grieta, salvo una fisura superficial en la parte del rebosadero perimetral en una de sus esquinas;

f) resulta improcedente la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios por haber procedido a realizar la demandada dos pequeñas reparaciones, pues ello no implica que asumiera responsabilidad alguna.

Recurso del demandante Sr. Rodrigo : Solicita dicha parte la parcial revocación de la sentencia apelada en el concreto extremo relativo a la desestimación de la pretensión indemnizatoria en la cuantía de 3.000 euros, pues se aquieta a la desestimación de la segunda de las partidas indemnizatorias por importe de 245,70 euros. Su afirma por la actora apelante que la desestimación de la indemnización por daños morales vulnera, por inaplicación, el artículo 1.101 del C.Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, pues, en el presente caso, desde el año 2009 en que se advirtió la fuga de agua y las grietas aparecidas, habiéndose realizado hasta tres reparaciones que no dieron resultado al ser defectuosas, hasta fecha de hoy se mantiene la misma problemática de pérdida paulatina de agua, produciendo la normal preocupación, impotencia y padecimiento por la frustración contractual que impide la normal utilización de la piscina desde hace más de 6 años cuando el precio de la misma ya ha sido abonado en su totalidad. Se trata de una consecuencia per sedel incumplimiento contractual, y así ha sido reconocido por la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Sobre la existencia de prejudicialidad penal.

Debe señalarse que la parte demandada presentó escrito en esta alzada formulando 'cuestión incidental de previo pronunciamiento por prejudicialidad penal', conforme se dice en dicho escrito, solicitando se dicte resolución por la que se suspenda la tramitación del presente Rollo de apelación hasta que se resuelva el proceso penal, instado por dicha parte, por la comisión de un presunto delito de 'falso testimonio' contra el testigo perito de la parte actora, el arquitecto don Jose Ramón , quien negó su intervención profesional tanto en la proyección como en la dirección de toda la obra adyacente a la construcción de la piscina, esto es: muros de contención, forjados, terrazas, etc. Afirma la parte demandada apelante que tales manifestaciones fundamentan las pretensiones de la parte actora y devinieron esenciales para que el juez de instancia dictara la sentencia condenatoria contra la demandada.

Dado el pertinente traslado de la antedicha solicitud a la parte actora, por esta se presentó escrito oponiéndose a la misma por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 40 LEC y 10.2 LOPJ .

Conforme se dispone en el artículo 40-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª.- Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y,

2ª.- Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por su parte, el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento señala que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndolo, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

De esto se infiere que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no sólo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte necesario aguardar a la decisión del Tribunal penal para la resolución del litigio, de manera que el mismo no puede ser resuelto sin aquélla. De este modo, si en el pleito civil existen datos suficientes en orden a su resolución y que puedan ser considerados con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en la causa criminal, no se estaría en presencia de una cuestión prejudicial, que, por otro lado, y en cuanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo.

En el presente caso, no se pone en discusión la existencia del procedimiento penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 10, D.P. n.º 4821/2015, al haber sido admitida a trámite, por auto de 17 de diciembre d 2015, la querella criminal interpuesta por la demandada contra don Jose Ramón por un delito de falso testimonio; lo que se discute es si para resolver el concreto asunto que hoy nos ocupa precisamos la previa resolución del antedicho proceso penal, o, por el contrario, la acción ejercitada en la demanda puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo a dictarse por el del procedimiento penal entablado.

Pues bien, es el parecer de la Sala que no procede acceder a la suspensión solicitada al no estimarse la concurrencia de prejudicialidad penal, por cuanto, y en primer lugar, la acción ejercitada en la demanda es la de indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra concertado entre las partes, contrato de ejecución de obra cuyo objeto fue la construcción de la piscina y terrazas adyacentes por el precio presupuestado de 104.000 euros. En segundo lugar, el defecto o deficiencias que se imputan a la entidad contratista AUBA POOL SL, afectan a los trabajos de albañilería llevados a cabo por dicha entidad y consisten, en primer lugar, en haberse apartado la entidad constructora del proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Jose Ramón , en relación a la construcción conjunta de la canaleta- rebosadero con el vaso de la piscina, y, en segundo lugar, haber omitido en la ejecución de las terrazas la realización de juntas de dilatación, causas sobre las que existe conformidad entre los técnicos intervinientes y las partes litigantes. En tercer lugar, la desestimación de la demanda devendría obligada para el caso de que no resultara acreditada la responsabilidad de la demandada en la causa u origen de las deficiencias, lo que no ha ocurrido en el procedimiento civil ni se infiere del texto del escrito de querella, ni de la documentación que la acompaña, pues los hechos que en ella se relatan ninguna incidencia tienen en la causa de los defectos constatados en autos, causa imputable al contratista pues reside en la deficiente ejecución material de las obras encomendada, sin que pueda olvidarse que nos hallamos en sede de un contrato de arrendamiento o ejecución de obras, en el que el contratista se obliga a prestar no sólo una determinada actividad, sino el resultado producido por aquella y que debe satisfacer a quien la encargó que vendrá obligado a pagar el precio, precio que, en el presente caso, se ha pagado en su integridad.

TERCERO.-Recurso de apelación de la parte demandada.

Como ya se ha dicho, existe conformidad entre los técnicos intervinientes y las partes litigantes, y así se reconoce por la entidad demandada en el escrito de recurso, sobre la concurrencia de las patologías denunciadas en el escrito de demanda, cuya causa originadora es, por una parte, la falta e insuficiencia de las juntas de dilatación en las terrazas y, por otra, la no construcción conjunta de la canaleta-rebosadero con el vaso de la piscina, lo que produjo una constante presión ocasionando las grietas y consiguiente fuga de agua, terrazas y piscina que, tampoco existe duda alguna, fueron ejecutadas por la entidad demandada por encargo del actor, por un importe presupuestado de 104.000 euros.

La cuestión litigiosa se centra pues en determinar si las mencionadas deficiencias son o no imputables a la empresa contratista demandada. Y, la respuesta, debe ser afirmativa tal como se concluye en la sentencia apelada, conclusión que es compartida por este Tribunal por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1º) El arquitecto Sr. Jose Ramón elaboró el proyecto técnico de la piscina, del que forman parte integrante la sala de máquinas y el depósito de expansión sitas en el subsuelo, para cuya construcción era necesario diseñar y proyectar, y así lo hizo, los muros de contención, jácenas y forjado de cubrición de tales dependencias y los accesos a las mismas. Y debe recordarse que no se ha apreciado defecto o vicio alguno de proyecto en tales elementos constructivos, ni siquiera se ha alegado por la demandada. El mencionado proyecto técnico fue visado por el COAB y acompañado junto con la demanda.

2º) No resulta acreditado que el arquitecto Sr. Jose Ramón interviniera en la configuración externa y ejecución material de las terrazas que rodean la piscina, no existiendo encargo profesional al respecto. En tal sentido debe recordarse la declaración del testigo examinado a propuesta de la demandada el Sr. Gaspar , empleado de la misma en la realización de la obra de autos, quien manifestó que el arquitecto Sr. Jose Ramón no impartió orden alguna sobre el 'aplacado de la terraza'. Estando contestes las partes, y los técnicos intervinientes, en la deficiente ejecución de las terrazas al no haberse practicado en las mismas juntas de dilatación.

3º) La información técnica sobre juntas de dilatación de la casa ROSAGRES, incluye las indicaciones pertinentes sobre la colocación de dichas juntas de dilatación cada 16-25 m², así como que deben evitarse las superficies con más de 25m2 o 5 metros lineales sin liberar tensiones mediante las oportunas juntas de dilatación; todo ello forma parte de la buena praxis constructiva por lo que resulta de toda lógica jurídica que tales deficiencias deben ser imputadas a la empresa constructora.

4º) La empresa demandada intentó reparar la pérdida de agua mediante el sellado de la grieta, pero ello no impidió la aparición de otras grietas y la fuga de agua de la piscina, procediendo la demandada a ejecutar una junta de dilatación entre el pavimento de la terraza y el vaso de la piscina para evitar las dilataciones, sin embargo dicha junta presenta problemas por su insuficiente anchura -3mm cuando las recomendadas son entre 15 mm y 20 mm-, por el material del sellado que carece de imprimación previa y que la altura del material de sellado debe ser inferior a la altura. La reparación se realizó por la demandada con un coste de 0 euros al hallarse la piscina 'en garantía'.

5º) El propio perito de la demandada Don. Agustín manifiesta que la junta de dilatación ejecutada por la demandada a los efectos de evitar nuevas dilataciones, resulta insuficiente para ello, pues dicha junta tiene un material elástico insuficiente. Debe recordarse que en el mismo sentido ya se pronunció el arquitecto Sr. Jose Ramón , y que las deficiencias de que adolece dicha junta ya han sido especificadas en el apartado anterior. La insuficiencia de la junta de dilatación ejecutada entre la terraza y el rebosadero de la piscina por la demandada, con posterioridad a la aparición de las primeras grietas, no hace más que perpetuar en el tiempo, tal como se afirma por la parte actora, la deficiente terminación y entrega de la obra contratada. Y, en tales condiciones, el comitente se halla legitimado para exigir del contratista el cumplimiento del contrato con la entrega de la obra en condiciones de ser usada conforme a su destino.

CUARTO.-Recurso de apelación de la parte actora.

Como ya se ha indicado con anterioridad, el recurso de la parte actora tiene por objeto la revocación parcial de la sentencia en el concreto punto relativo a la desestimación de la indemnización por daños morales. Al respecto, esta misma sección 3ª ha recordado, entre otras las sentencias de 19 de junio de 2013 y 15 de septiembre de 2014 , que si bien es cierto que el Código Civil no contiene referencia normativa alguna respecto a los daños morales, la Jurisprudencia -a la que ha correspondido y corresponde completar el vacío legal- ha venido incluyendo, desde la conocida sentencia de 9 de diciembre de 1949 , los daños morales entre los daños y perjuicios sujetos a indemnización ex artículo 1.101 del Código Civil . El daño moral ha venido siendo caracterizado por la doctrina jurisprudencial -entre otras las SSTS de 27 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 12 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2000 - como sufrimiento o padecimiento psíquico, ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación; debiendo añadir a lo anterior la doctrina representada en el brocardo ' in re ipsa loquitur', según la cual cuando la realidad del daño moral ' depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa', no se exige demostración añadida a la de esta realidad ( SSTS de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000 ). En la citada sentencia de 27 de julio de 1994 se declara que, ' Los daños son resarcibles por responder a un ataque no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos.'

El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de indemnizar el daño moral en los supuestos de incumplimiento, total o parcial, de contratos de ejecución de obra, así las SS de 15 de julio de 2011 y 13 de abril de 2012 , en las que se declara que, el daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona. La doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 22-09-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado. También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados 'ex nunc' (desde ahora), pero no 'ex tunc' (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.'

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, se estima acreditada la realidad del daño moral afectante al propietario de la vivienda y su familia, que no han podido tener y mantener el goce pacífico de la piscina de su propiedad, si bien se considera por la Sala, a falta de mayor concreción en la demanda en relación a los afectados, que la cuantía reclamada por tal concepto deberá ser aminorada, fijándola en la suma de 1.500 euros. Se estima parcialmente el motivo.

QUINTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimatoria del interpuesto por la parte demandada, no procederá hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la parte actora y, en cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, serán a cargo de dicha parte las costas causadas por su recurso.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, por la actora apelante para recurrir, y la pérdida del consignado por la parte demandada.

Fallo

1º) CON ESTIMACIÓN PARCIAL del RECURSO de APELACIONinterpuesto por don Rodrigo , representado or la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Juan Femenia, y CON DESESTIMACION del RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Segura Segui, en nombre y representación de la entidad AUBA POOL SL, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR EN PARTEdicha resolución, en el concreto extremo relativo a la desestimación de la indemnización por daños morales, para en su lugar, fijar en 1.500 euros el importe a abonar por la demandada AUBA POOL SL a la actora en concepto de indemnización por daños morales, condenándola a su pago y a los intereses legales desde la interposición de la demanda.

2º)Se confirman el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.

3º)Con expresa imposición a la demandada apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso, y sin expresa imposición de las causadas por el recurso de la parte actora.

4º)Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, por la parte actora para apelar, y la pérdida del constituido por la demandada tambien apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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