Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 898/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100092

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2209

Núm. Roj: SAP B 2209/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 898/2015-A
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 SANT BOI LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 15/2014
S E N T E N C I A Nº 68/16
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 15/2014 seguidos por el Juzgado Instrucción
3 Sant Boi Llobregat.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de DOÑA Adriana , representada por
la procuradora DOÑA YOLANDA CARRERAS ALCARAZ y dirigido por la letrada DOÑA ANA M ARABI
MORENO , contra D. Juan Manuel -INCOMPARECIDO EN ESTA ALZADA; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 27 de abril de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Barahona Fernández en nombre y representación de Elena frente a Juan Manuel representado en autos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Manuel Fernández Indiano y en consecuencia DEBO ACORDAR y ACUERDO la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes en Sant Boi de Llobregat el día 21 de abril de 1990 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, fijando las siguientes medidas definitivas: 1-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la RAMBLA000 número NUM000 , NUM001 de la de la localidad de Sant Boi de Llobregat, propiedad de ambas partes, con carácter temporal hasta la venta de la vivienda, con un límite máximo de dos años, a la esposa, la Sra. Adriana , quien residirá en la misma junto con el hijo común Estanislao , quien pese a ser mayor de edad es dependiente económicamente.

2- En concepto de pensión de alimentos del hijo Estanislao y mientras dure la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa el padre Don. Juan Manuel deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales que serán pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria titularidad de la Sra. Adriana en la entidad Banco Sabadell con número de IBAN NUM002 .

Dicha cantidad se actualizará anualmente según las variaciones del IPC correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña y que se publique en el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, siendo efectiva dicha actualización a partir del mes de mayo de 2016.

Transcurrido el plazo de duración del uso del domicilio atribuido a la progenitora dicha cantidad se incrementará debiendo satisfacer el padre la cantidad de 250 euros mensuales del modo indicado anteriormente.

Tal cantidad comprenderá todos los gastos ordinarios de la menor (alimentación, vestido y calzado, ocio, suministros del hogar, higiene, farmacia, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matrículas, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores).

3- Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en atención al hijo Estanislao se produzcan. Se entienden como tales los de carácter imprevisible, necesarios y faltos de periodicidad y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor. Entre ellos sin duda se encuentran los médicos, ortodoncia, ópticos, psicólogo, prótesis, fármacos, y demás no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada y que no precisarán del acuerdo previo de las partes, bastando la notificación del gasto, acompañando la prescripción médica, si la hubiese, y la facturación del mismo. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo y a falta de éste autorización judicial.

4- En cuanto a los gastos derivados de la vivienda que fuera conyugal serán de cargo exclusivo de la Sra. Adriana el pago de los suministros, IBI y la comunidad de propietarios mientras resida en dicha vivienda.

El pago del seguro de hogar y derramas extraordinarias de la vivienda serán a cargo de ambas partes al 50%.

Para ello el Sr. Juan Manuel hará el pago mediante ingreso de la cuota que le corresponda en la cuenta bancaria de la que la Sra. Adriana es titular en la entidad Banco Sabadell con número de IBAN NUM002 .

Déjense sin efecto las medidas provisionales acordadas en el Auto dictado por este Juzgado el día 30 de diciembre de 2014 en el procedimiento de medidas provisionales registrado con número NUM003 '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradictora con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de abril de 2.015 recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio contencioso nº 15/14, del Juzgado exclusivo de Violencia contra la Mujer de Sant Boi de Llobregat, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Elena contra Don Juan Manuel , declara la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, y acuerda las medidas definitivas que constan en la parte dispositiva de la referida resolución y que resumimos de la forma siguiente: 1º) Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en RAMBLA000 nº NUM000 , NUM001 de Sant Boi de Llobregat, propiedad de los litigantes, a la Sra. Adriana , hasta que tenga lugar la venta de la vivienda y con un límite máximo de dos años. 2º) Establece una Pensión de alimentos del hijo mayor de edad Estanislao , a cargo del padre Sr. Juan Manuel , en cuantía de 200,00 Euros mensuales mientras dure la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, y una vez transcurrido dicho plazo dicha cantidad se incrementará a la de 250,00 Euros mensuales, debiendo abonar además la mitad de los gastos extraordinarios.

Frente a la referida resolución, la actora Doña Adriana , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los pronunciamientos referentes al uso de la vivienda familiar, que considera que debe ser atribuido por un periodo de tiempo de cinco años, y la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común, que considera que debe fijarse en la cantidad de 300,00 Euros mensuales.

El demandado Don Juan Manuel , se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre el uso de la vivienda familiar a la Sra. Adriana .

En la forma expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en RAMBLA000 nº NUM000 , NUM001 de Sant Boi de Llobregat, propiedad de los ahora litigantes por mitad y pro indivisa, con carácter temporal hasta la venta de la vivienda, con un límite máximo de dos años, a la esposa, quien por su parte considera que debe ampliarse este límite temporal hasta los cinco años, puesto que considera que es la parte más necesitada de protección y además con ella convive el hijo común Estanislao , quien pese a ser mayor de edad todavía es dependiente de sus progenitores económicamente.

La cuestión de la atribución del uso de la vivienda conyugal ha de resolverse en virtud de lo dispuesto en el artículo 233-20 del Código de Familia de Cataluña.

La concurrencia de un hijo mayor de edad, que convive en el domicilio familiar con su progenitora, no determina el derecho de uso de la misma, debiendo examinarse si la demandante ostenta o no un interés más necesitado de protección, al amparo del artículo 233-20.3 del Código Civil de Cataluña , precepto que es de aplicación a los supuestos de ausencia de hijos, como en los casos de concurrir alguno o algunos mayores de edad, con o sin independencia económico, tal como ya ha indicado esta Sección en múltiples resoluciones.

No obstante lo expuesto, es lo cierto que por el demandado Sr. Juan Manuel , no se opone a que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la esposa, por lo que el presente recurso queda limitado a determinar si el plazo que se establece en la sentencia recurrida 'hasta que tenga lugar la venta de la vivienda, con un límite máximo de dos años' es correcto o debe ampliarse, como se solicita por la recurrente hasta los Cinco años.

Entendemos correcta la fundamentación que al respecto contiene la resolución recurrida, por lo que la damos por íntegramente reproducida, por cuanto consta que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es propiedad de ambos, disponiendo además los litigantes de ingresos similares, con la única diferencia de que con la madre convive el hijo común mayor de edad, estableciéndose una pensión alimenticia a cargo del padre.

Consiguientemente, es correcto el plazo que se establece en la resolución recurrida para el uso de la vivienda familiar que se atribuye a la actora, hasta que tenga lugar la venta de la vivienda con un periodo máximo de dos años, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la Pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad.

Es criterio reiterado por esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, que los menores de edad tienen derecho a percibir un mínimo vital necesario para atender a sus necesidades alimenticias, y ello a pesar de las dificultades económicas que puedan tener los obligados a su pago. Una vez que se alcanza la mayoría de edad ha de estarse a la regla descrita en el artículo 237-9 del C.C .Cat., sobre la necesaria proporción entre las necesidades del alimentista y los medios económicos del obligado, y a lo dispuesto en el artículo 237-7 del mismo texto legal , en el supuesto de que concurran dos obligados a la prestación alimenticia.

Por su parte, el artículo 237-13 del citado C.C .Cat. entre las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos contempla en su apartado d) la mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación. Es decir, desaparecida la situación de necesidad del que debe recibir los alimentos, que es otro de los requisitos necesarios para el nacimiento de este derecho, se extingue el derecho a percibirlos. Ahora bien, reiteradas resoluciones han puntualizado que si el alimentado tiene capacidad de trabajo suficiente o formación ya completada, de manera que puede ejercer un oficio o profesión, podrá declararse la extinción de su derecho a percibir alimentos. De igual forma, si el alimentado no mejora su situación por causa a él imputable, tampoco tiene derecho a los alimentos ( art. 237-4 C.C .Cat.) En el presente caso, la única diferencia que presenta la recurrente respecto a la medida acordada en la primera instancia es la referente a la cuantía de la Pensión alimenticia establecida a favor del hijo común mayor de edad, que convive con la demandante y que no ha finalizado su periodo de formación, sin haberse incorporado al mercado laboral. Solicita la recurrente que la pensión debe establecerse en la suma de 300,00 Euros mensuales.

El recurso debe ser desestimado, por cuanto la cuantía que se determina en la sentencia recaída en la primera instancia es realmente ajustada a los ingresos de los progenitores (1.200,00 Euros mensuales de forma aproximada cada uno de ellos) y a las necesidades del hijo común, respetando el principio de proporcionalidad, sobre teniendo en cuenta la atribución temporal que se realiza del uso de la vivienda temporal, propiedad de ambos progenitores y los ingresos que percibe cada uno de ellos.



CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adriana , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.015, recaída en los autos de Divorcio contencioso nº 15/14 , del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Dona de Sant Boi de Llobregat, seguidos contra DON Juan Manuel , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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