Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 271/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100098
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:203
Núm. Roj: SAP CR 203/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00068/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
jap
N.I.G. 13034 41 1 2014 0019016
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2015-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000754 /2014.
Recurrentes : Jenaro , Rafael . Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN
HERNANDEZ CALAHORRA . Abogado: RICARDO GONZALEZ DE YUBERO DIAZ, RICARDO GONZALEZ
DE YUBERO DIAZ .
Recurridos : Luis Antonio , Graciela
, ,
SENTENICA nº.: 68/2.016.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL a siete de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 754/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 271/2015, en los que aparece como parte apelante Jenaro y Rafael , representados por el Procurador
de los tribunales JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistidos por el Abogado RICARDO GONZALEZ DE
YUBERO DIAZ, y como parte apelada Luis Antonio y Graciela , siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª.
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 2.015 , en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio 754/2.014 del que dimana este recurso.
SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de D. Jenaro y D., Rafael , frente a D. Luis Antonio y Dña. Graciela ', que ha sido recurrido por la parte demandante Jenaro y Rafael .
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA SIETE DE MARZO DE 2.016.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Rafael Y D. Jenaro , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error al apreciar falta de legitimación activa, error sobre la pendencia de otro procedimiento, error sobre la falta de acreditación de la posesión del cuarto de calderas y sobre la falta de legitimación motivada por elemento común, y existencia de acto de despojo por parte de los demandados. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de DÑA. Graciela Y D. Luis Antonio , se presentó escrito de oposición al reseñado recurso, si bien no han comparecido en esta alzada.
SEGUNDO : Para resolver el presente recurso, y una vez que se ha examinado la sentencia dictada, es preciso señalar la esencia de la acción entablada, y a este respecto indicar lo siguiente: los procesos de tutela sumaria de la posesión previstos en el art. 250.1.4 LEC , como el que ahora nos ocupa, han venido a sustituir a los denominados, bajo la vigencia de la LEC de 1881, interdictos de retener y recobrar la posesión. Su regulación actual, en la misma línea que la anterior, los configura como procesos sumarios y especiales que pretenden la tutela o protección, conservativa y reintegrativa del hecho posesorio, siendo aplicable la reiterada jurisprudencia que ha venido sosteniendo que los interdictos de retener y recobrar vienen instrumentados en nuestro derecho procesal como procedimientos especiales y sumarios encaminados a proteger provisionalmente la posesión, incluso como mero hecho e independientemente de si el poseedor es o no propietario, e incluso de si tiene verdadero derecho a poseer, pues la protección se dispensa frente a cualquier perturbación o despojo perpetrado por otra persona.
Su objeto es limitado, pues como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, Sentencias de 20-11-1912 y 12-10-1928 en los procesos interdictales (hoy procesos de tutela posesoria), sólo cabe discutir el hecho de la posesión y el despojo o perturbación, debiendo obviarse otras cuestiones que lo desnaturalizarían haciendo inútil el plenario; no puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Es por ello que el artículo 447.2 de la LEC dispone que las sentencias que se dicten en estos procedimientos no producirán efectos de cosa juzgada.
La acción posesoria encuentra así su fundamento esencial en lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil y su prosperabilidad exige que el actor acredite de forma clara y terminante, los requisitos que se derivan de lo dispuesto en dicho precepto en relación con los art. 439.1 y 250.1.4º de la LECiv , que son: a) La legitimación activa, definida por la posesión del actor, entendiendo por tal no solo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor que posee en nombre de otro, y con la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
b) La legitimación pasiva, es decir, que el demandado haya efectuado por propia decisión el acto o actos perturbadores o de despojo o expolio, atentatorios a la posesión, o bien que los haya mandado ejecutar a un tercero.
c) El requisito temporal, referido a que el ejercicio de la acción o presentación de la demanda, se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460,4 º y 444 del Código Civil .
TERCERO : Partiendo por consiguiente de que esta clase de procedimiento está exclusivamente encaminado a proteger de forma provisional la posesión, incluso como mero hecho e independientemente de si el poseedor es o no propietario, e incluso y yendo mas allá, de si tiene verdadero derecho a poseer, procedimiento en el que atendiendo a lo expuesto, solo cabe discutir el hecho de la posesión y el despojo, debe obviarse otra cuestiones, entre ellas cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, es claro que la fundamentación Juridica de la sentencia dictada ha de ser rechazada por esta Sala, fundamentación que viene a desestimar la demanda, en el hecho de existir un procedimiento de división de herencia entre los litigantes, división en la que se encuentra incluida la vivienda donde residen los actores y en el hecho de que, tratando los actores de recobrar la posesión sobre un elemento común, deben de ser propietarios, argumentos estos, totalmente ajenos a esta clase de procedimientos, en los que, insistimos, la única finalidad es la protección, no de la propiedad, sino de la posesión como mero hecho con independencia, y de nuevo se ha de insistir, de si el poseedor es o no propietario e incluso si tiene o no derecho a poseer, de ahí que lo que pueda resultar del procedimiento de división de herencia, que a la postre determinará derechos de propiedad , sea una cuestión ajena a esta acción y en cuanto al argumento de la necesidad de ser propietarios para accionar sobre un elemento común, aunque sea esta una cuestión igualmente ajena, señalar que en todo caso los actores como herederos junto con los demandados, ostentan , y se dice a los meros efectos de rebatir el argumento de la instancia, un derecho de propiedad sobre el inmueble, aun siendo una propiedad en este momento pro indivisa.
CUARTO : La prueba practicada ha acreditado que los actores poseen el inmueble en el que tienen su residencia, de la carretera de Valdepeñas 9-1º, hecho este, no expresamente negado, y acreditado por el certificado de empadronamiento (folio 8 de las actuaciones), inmueble para cuyo disfrute precisa de la calefacción, y por ello, del acceso al cuarto de calderas, estando igualmente acreditado por el acta notarial obrante a los folios 55 y siguientes de las actuaciones, que los demandados impiden el acceso a dicho cuarto, lo que imposibilita a los actores a proveer de calefacción al inmueble en el que residen, y en estos dos hechos acreditados, es donde reside la esencia de la acción entablada por los mismos, a los meros efectos de recobrar la posesión sobre dicho elemento o cuarto 'común' de todo el edificio, razones por los que la demanda ha de ser estimada, con revocación de la sentencia dictada.
QUINTO : Al estimarse por esta resolución la demanda formulada procede imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
SEXTO : Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes Jenaro y Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de CIUDAD- REAL, en autos de Juicio Verbal de Desahucio 754/2.014, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente se estima la demanda formulada, condenando a los demandados a reintegrar a los actores en el uso y posesión del cuarto de calderas objeto de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior.
Doy fe.
