Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 227/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00068/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975 JGB
N.I.G.16078 41 1 2015 0000014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA Procedimiento de origen:INCAPACITACION 0000003 /2015 Recurrente: María Rosario
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA Abogado: MARIA JOSEFA CHAVARRIA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 227/2015
Juicio Verbal de Incapacitación nº 3/2015
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca
SENTENCIA NUM 68/2016
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados/as:
Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Dª María Victoria Orea Albares
En Cuenca, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Incapacitación nº 3/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca y, seguidos a instancia del MINISTERIO FISCALcontra Dª. María Rosario , representada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Melero de la Osa y asistida por la Letrada Sra. Chavarría Pérez en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosario contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha once de junio de dos mil quince , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha once de junio de dos mil quince , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
'Estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal:
1.- Declarar haber lugar a la restricción de la capacidad de obrar de Dª. María Rosario en lo relativo al manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, consentimiento de tratamientos y cuidado sobre la salud, así como para los actos de administración y disposición de su patrimonio, incluidos los denominados gastos de bolsillo. Decretar la incapacidad para la conducción de vehículos y uso de armas.
2.- Constituir a Dª. María Rosario en estado civil de incapacitación parcial para el gobierno de sus intereses personales y patrimoniales, con la pérdida del derecho de sufragio pasivo, conservando el derecho de sufragio activo.
3.- Someter a Dª. María Rosario a régimen de tutela, desempeñando el cargo de tutor la fundación o institución que designe la Comisión de Tutela de Castilla La Mancha. Dicha tutela habrá de ejercitarla conforme a las normas previstas en el Código Civil.
No se hace expresa imposición de costas'.
Segundo.-Frente a la sentencia de instancia se interpuso por la Defensora Judicial recursos de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el representante del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 227/2015, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Quinto.- Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2015 se admitió la práctica en segunda instancia de las pruebas consistentes en reconocimiento judicial de la demandada, pericial médica, audiencia de los parientes más próximos, celebrándose la Vista en la audiencia señalada al efecto.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
Primero.- En el recurso de apelación se sostiene, en síntesis, un error supuestamente padecido por el Juzgador de Instancia y ello por cuanto María Rosario , si bien sufrió accidente que marcó un antes y un después en su estado de salud (año 2011), llevaba varios años viviendo con total independencia económica y lo que subyace es que a los padres de María Rosario no les gusta ,la gente con la que se relaciona sin que haya resultado acreditado que consuma drogas dado que solo consume morfina y benzodiacepinas por prescripción facultativa.
En el acto de la Vista celebrada en la segunda instancia interesó -para el supuesto de mantenimiento de la incapacitación parcial- que la tutela sea desempeñada por sus padres.
Segundo.- Antes de entrar a conocer del recurso, conviene hacer mención a la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , que viene a establecer las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York de 2006 y lo establecido en el Código Civil a partir de la reforma de 1983.
Debe partirse inicialmente del hecho fundamental de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español.
En el Preámbulo de la Convención mencionada se reconoce, que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma 'la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación'. Este carácter 'dinámico', resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar. (artículo 12). Con esta definición se persigue asegurar desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.
La Convención tanto en su Preámbulo como en su estructura normativa, adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, y obliga a 'adoptar' una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar'. 'A los efectos de este informe, es preciso señalar que el objetivo esencial de la Convención es implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y transversal en la interrelación de derechos'.
La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero. Por ello describe explícitamente 'el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado', pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge.
Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos. Por ello, las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, poseyendo capacidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad. La Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria 'igualdad', proporcionándole los mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad, su plena capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y restringe, el instrumento de la incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar'.
Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el Preámbulo de la Convención que 'la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades. Apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales (Art. 12. 5), sociales y en general de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a 'nuevas formas' nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que 'Esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutivas, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos', aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la cuestión interpretativa que plantea la Convención se centra en su artículo 12 que establece lo siguiente: 'Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.
Como venimos diciendo, la Convención, en sus artículos 3 y 12, pretende 'promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
Ahora bien, en los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer .Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.
En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación:
La incapacitación.
La curatela.
Las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.
Señalado todo lo anterior, es claro que conforme a nuestra legislación la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley para que el órgano judicial pueda tomar conocimiento de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación; y debiendo determinar la extensión y límites de la medida que deberá ser siempre revisable.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 afirma que 'el sistema de protección establecido en el Código Civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:
1º.- Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 del Código Civil y del artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'.
Pero el problema que sigue existiendo consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones concretas de cada persona con falta o limitaciones en la capacidad para entender y querer. Ahora bien, siempre debe partirse de una base indiscutible, es decir, que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan sólo puede adoptarse con un sistema de protección, debiendo evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.
Tercero.- Señalado todo lo anterior, y ya dentro del procedimiento que nos ocupa, del dictamen médico-forense obrante en el procedimiento (FOLIOS 102 A 105) EMITROD POR LA RA. María Virtudes -ratificado en las Vistas celebradas en primera y en segunda instancia- se desprende que Dª. María Rosario padece un 'trastorno adaptativo mixto, dependencia a opiáceos y benzodiacepinas, trastorno por estrés postraumático y trastorno de personalidad (rasgos de personalidad tipo b) y dichas patologías deben tener un seguimiento y tratamiento y pueden cursar con mejoría. Y por lo que respecta a la capacidad para el autogobierno de su persona y bienes se concluye:
1.- Habilidades de la vida independiente:
Autocuidado (de forma parcial).
Instrumentales cotidianas (de forma parcial).
2.- Habilidades económico-jurídico-administrativa:
Conocimiento de su situación económica (No).
Capacidad para tomar decisiones de contenido económico (seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, ingresos, gastos) No. Capacidad para otorgar poderes a favor de terceros (No).
Capacidad para realizar disposiciones testamentarias (No).
Capacidad para el manejo de dinero de bolsillo (No).
3.- Habilidades sobre la salud:
Manejo de medicamentos (No).
Seguimiento de pautas alimenticias (No).
Autocuidado (No).
Consentimiento de tratamiento (No)
4.- Habilidades para el transporte (conducción de vehículos) y manejo de armas: anulado.
5.- Habilidades en relación con el propio procedimiento (Si).
6.- Capacidad contractual (préstamos, donaciones, actos de disposición patrimonial): No.
7. Derecho de sufragio (si).
Se recomienda centro que garantice el tratamiento y seguimiento pautado pos salud mental, para la deshabituación de las sustancias.
En el acto de la Vista este Tribunal exploró a María Rosario manteniendo una conversación fluida con adecuada orientación temporo- espacial. Se constata, asimismo, de la documental obrante en autos que ha realizado cursos de auxiliar administrativo, monitora de actividades y refuerzo educativo, y que en la actualidad está estudiando el curso de acceso a la Universidad para mayores de 25 años en el centro Aguirre, lo que evidencia que en momento actual -gracias al tratamiento que se le dispensa en el centro UME- se está produciendo una mejoría de la patología que presenta la recurrente, mejoría que también es apreciada por sus padres tal y como manifestaron en la Vista y, en esta tesitura, consideramos que la incapacitación parcial establecida en la resolución de instancia debe ser mantenida al no haber desaparecido -totalmente- la sintomatología patológica a la que todavía está afecta.
Por último, se ha interesado por la parte recurrente -para el supuesto de mantener la incapacitación parcial- que la tutela sea desempeñada por sus padres. Pues bien, los padres han manifestado su predisposición a asumirla si bien con ciertos recelos dado que lo que no quieren -en palabras coloquiales- es estar a la altura de las circunstancias, pero también han manifestado cierto temor a no poder cumplir adecuadamente sus funciones y que ello suponga un retroceso de los avances que observan en su hija desde que está tutelad en la UME.
Pues bien, en esta tesitura este tribunal considera adecuado el mantenimiento de la actual situación y ello con la finalidad de que en un futuro - más o menos próximo- y en atención a los avances que se observan en la demandada el propio Centro (UME) o la Comisión de Tutelas pueda sugerir que dichas funciones tutelares puedan ser desempeñadas por los padres de María Rosario , circunstancias que deben ser puestas en conocimiento del Tribunal o del Ministerio Fiscal para activar los correspondientes mecanismos legales.
Cuarto.- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha condenatorio respecto de a la presente alzada. lugar a las costas efectuar procesales pronunciamiento correspondientes
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de Dª. María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el Procedimiento nº 3/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 227/2015 y; en consecuencia, declaramos que debemos CONFIMAR LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de la segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , el plazo de veinte días ante este Tribunal a partir del siguiente al de su notificación, previa constitución del depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

