Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 66/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100064


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0017252

Recurso de Apelación 66/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2090/2009

APELANTE:D./Dña. Jose Francisco

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO:GOBERA INMOBILIARIA SL y ZAROCA SL

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

C.P. AVENIDA000 NUM000 DE ARGANDA DEL REY, MADRID

PROCURADOR D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL

D./Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2090/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Jose Francisco como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL contra GOBERA INMOBILIARIA S.L. yZAROCA S.L.,representadas por la Procuradora Dña. ANA CARO ROMERO y, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE ARGANDA DEL REY, MADRID representada por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL y D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Estimo la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , DE ARGANDA DEL REY, EN MADRID, frente a GOBERA INMOBILIARIA S.A., D. Marco Antonio , en su calidad de arquitecto técnico, D. Jose Francisco , en su calidad de aparejador, y CONSTRUCTORA ZAROCA S.L., declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes y acogiendo íntegramente el informe emitido por el perito judicial, y reiterando las deficiencias allí denunciadas y el importe de su valoración, se determina el importe de ejecución material a CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (58.442,44.-EUROS), condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para su reparación conforme al referido informe, y por ello bajo la dirección técnica del perito referenciado en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Francisco , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE ARGANDA DEL REY (MADRID), se formuló oposición al recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional acogió la demanda interpuesta en representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , en Arganda del Rey, por defectos en la construcción, contra Gobera Inmobiliaria S.L., Don Marco Antonio -arquitecto técnico-, Don Jose Francisco -aparejador- y Constructora Zaroca S.L., y declaró la responsabilidad solidaria de los intervinientes aceptando el informe pericial emitido por el perito judicial y el importe de su valoración, por lo que determinó en 58.442,44 euros el monto de la reparación, condenando a los demandados a realizar las obras necesarias conforme a dicho dictamen, bajo su dirección técnica y en el plazo de tres meses, con imposición de costas, pronunciamiento frente al que se alza el Sr. Jose Francisco en solicitud de su absolución, y desarrolla argumentos en torno a dos alegaciones, de casi idéntica rúbrica -'Al amparo del artículo 3.1.c (3-1y18) LOE , en relación con el artículo 218.2 LEC , por la indebida inclusión de todos los defectos reclamados en la categoría definida por aquel precepto, careciendo la sentencia de la debida motivación e incurriendo en un error de hecho en la valoración de la prueba'-, conmixtión de razones que abarca como aspectos esenciales la insuficiencia de motivación en que incurriría la sentencia, la noción de 'habitabilidad' ex artículo 3.1.c de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , la caducidad de la acción entablada y la prescripción en el régimen de solidaridad impropia.

TERCERO.- Importa en primer término aclarar que la exigencia de motivación, como requisito interno de la sentencia, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta la expresión de los razonamiento fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y a la aplicación e interpretación del derecho, sin que implique la necesidad de una respuesta acorde a los planteamientos de los litigantes, ni un razonamiento judicial exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, y han de considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que inspiraron la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, sin que la motivación implique un paralelismo servil del razonamiento con el esquema discursivo de los escritos forenses, y, además, el hecho de que no se tome en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de quien recurre, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues basta para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones.

En suma, la motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución española constituye una garantía que posibilita comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y ha de ser suficientemente explícita para que se conozcan los criterios o elementos de juicio en que se basa la resolución, canon que cumple la impugnada.

CUARTO.- Dicho lo anterior, ninguno de los reproches que hace el recurrente puede ser acogido.

Ciertamente, la Ley de Ordenación de la Edificación contempla distintas acciones, las de responsabilidad contractual, entre las que se cuentan las derivadas del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega - aliud pro alio- o saneamiento por vicios ocultos, ex artículos 1484 y siguientes del Código Civil , ejercitables frente al vendedor, y las derivadas del contrato de obra, ex artículo 1591, párrafo 2º, del Código Civil , que tiene el comitente o dueño frente al constructor, aludidas explícita o implícitamente por el artículo 17 de la Ley especial, y por otra parte, las de responsabilidad ex lege, que impone la norma cuando se dan los presupuestos objetivos -edificio y daño material- y subjetivos, ex artículo 17 del texto legal, suponiendo una imputación de responsabilidad al agente que intervino, frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, según el vicio o defecto, dentro de los plazos indicados a contar desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación, en concreto: a) durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, b) durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3 -higiene, salud, protección del medio ambiente, como son los relativos a salubridad, estanqueidad y gestión de residuos, protección contra el ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico, y otros aspectos funcionales, conforme a la dicción del susodicho precepto-, y c) durante un año, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

En el caso que nos entretiene la acción deducida frente al recurrente Sr. Jose Francisco se encuadra en la responsabilidad ex lege como interviniente en el proceso de edificación en calidad de aparejador o arquitecto técnico y suscriptor del certificado final de la dirección de obra en fecha 9 de septiembre de 2004, sin perjuicio de la acumulación de acciones realizada al amparo del artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a otros partícipes siempre al socaire de la citada Ley 38/1999, que es aplicable habida cuenta de que la licencia de obras fue solicitada por Gobera Inmobiliaria S.L. en fecha 13 de junio de 2002 y concedida por el Ayuntamiento de Arganda del Rey mediante acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2002. Por tanto del éxito de la acción entablada frente al disconforme exigía demostrar la existencia de vicios afectantes al edificio, manifestados en el plazo de garantía correspondiente, sin perjuicio del temporáneo ejercicio de la acción, a lo que después nos referiremos, y ninguna duda cabe, a la luz de las pruebas practicadas, de que los defectos denunciados comenzaron a manifestarse de forma casi inmediata a la ocupación de las viviendas, como demuestran además del acta de la Junta General Ordinaria de 12 de diciembre de 2005, las sucesivas comunicaciones del Administrador y el Presidente de la Comunidad con Gobera Inmobiliaria S.L. en los años 2005 y siguientes, las labores reparatorias por distintas empresas, actuación de la Concejalia de Urbanismo del Ayuntamiento de Arganda del Rey etc, revistiendo los vicios entidad suficiente para ser considerados afectantes a la habitabilidad - fisuras en tabiquería y humedades en las viviendas, filtraciones en rampa y muro de garaje, deficiencias en los sumideros y red de saneamiento, grietas, etc- y aunque el perito judicial, cuyas conclusiones acepta la sentencia, descarta calificar como estructurales los problemas, es paladino que comportan incumplimientos de los requisitos de habitabilidad y suponen ruina funcional, como afectantes a la salubridad, la estanqueidad y el aislamiento térmico, por tanto sometidos al plazo de garantía de tres años, sin que la pretendida caducidad llegara a producirse, y no cabe conceptuar de meras imperfecciones técnicas corrientes unas patologías que limitan de forma significativa el disfrute del edificio, impidiendo su normal uso, por daños que acrecientan con el transcurso del tiempo -en concreto fisuras y filtraciones de humedad- y suponen un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación.

QUINTO.- En otro orden de cosas, a propósito de la prescripción, importa destacar que la ley distingue entre un plazo de garantía en función de la naturaleza de los defectos y un plazo de prescripción, que fija en dos años desde el momento en que se produzcan -vid. artículo 18.1-, lapso idéntico al de la acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial, en estos últimos casos. En consecuencia la operatividad de la acción se subordina a que el defecto, según su naturaleza, se exteriorice dentro del plazo de garantía -como ocurrió en el supuesto sometido a nuestra consideración, según indicamos ut supra- y que se ejercite dentro del plazo de dos años, sin perjuicio de que entre en escena la interrupción conforme a la disciplina del artículo 1973 de Código Civil .

Pues bien, no desconoce esta Sala la previsión normativa conforme a la cual la responsabilidad civil derivada del proceso de edificación será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios como por actos u omisiones de personas por las que con arreglo a la ley se deba responder y que, no obstante, cuando no pudiera individualizarse, la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente -artículo 17.2 y 3 de la Ley-, cual ha sucedido en el caso de méritos, pues la naturaleza de las deficiencias impide un concreto deslinde de responsabilidades, como razona la sentencia de instancia y no pone en duda el recurrente, quien en cambio centra sus esfuerzos en un aspecto jurídico, cual es el de la calificación de la solidaridad como impropia y consecuente incomunicabilidad del efecto interruptivo ex artículo 1974 del Código Civil , conforme a cuyo primer inciso la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, en la exégesis mantenida por la doctrina legal desde la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que desembocó en el siguiente acuerdo 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente' con los matices después acuñados por las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 fijando como salvedad 'aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado', pero en definitiva consolidado en jurisprudencia de la que son representativas las sentencia de 6 de junio de 2006 , 28 de mayo y 19 de octubre de 2007 y asentable a los supuestos de responsabilidad en la construcción, y concretamente al que nos entretiene en tanto no ha sido posible definir una imputación personal pero tampoco cabe presumir conexión o dependencia interpersonal que permita dar por probado un conocimiento previo de los hechos interruptivos de la prescripción, que no resulta del simple dato de haber coparticipado el apelante en el proceso de edificación con la constructora o la promotora interpeladas, ni deriva tal conclusión conforme a enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Sin embargo la tesis de la prescripción ha de ser rechazada por otro motivo y es la índole de las patologías, pues los informes periciales avalan que estamos en presencia de daños continuados o de producción sucesiva y el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, pues, en suma, los daños aparecen como algo vivo, dinámico, latentes en su inicio y manifestados después en conexión con la causa originadora, que se mantiene hasta su corrección, escenario plasmado en el caso de autos al punto de haberse presentado una ampliación de demanda, junto a un nuevo informe pericial que corrobora la agravación de las deficiencias, y resulta aplicable la doctrina legal conforme a la cual cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado (v.gr. ss TS de 24 de mayo de 1993 , 13 de marzo de 2007 , 28 de octubre de 2009 , 14 de julio de 2010 y 29 de enero de 2014 ) cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la seria proseguida. En definitiva, resulta baladí que la Comunidad de Propietarios afectada se dirigiera en principio a la promotora o constructora reclamando por los defectos, en tanto su progresiva intensificación permitía el ulterior ejercicio de acción, no prescrita, frente a otros agentes de la construcción.

SEXTO.- En mérito a las anteriores consideradas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada al apelante ex artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , en el procedimiento nº 2090/2009, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de asta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0066-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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