Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 684/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100064
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0151694
Recurso de Apelación 684/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1201/2013
APELANTE:ZAPATERIAS T. G. FACTORY ESPAÑA SL
PROCURADOR D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
APELADO:D. Germán
Dña. Celestina
PROCURADORA Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1201/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ZAPATERIAS T. G. FACTORY ESPAÑA SL representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y defendida por la Letrada Dña. LAURA MARTÍN CULEBRAS , y como parte apelada D. Germán y Dña. Celestina , representados por la Procuradora Dña. PILAR PÉREZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ANOZ SAN MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA SL., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo representados por la procuradora Dª. Pilar Pérez González, debo declarar y declaro resuelto el contrato de franquicia que vinculaba a las partes de fecha 18 de septiembre de 2008 por incumplimiento del demandante, condenado a la demandada a abonar la suma de 84.585,81 euros, que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Germán Y Dª Celestina , representados por la procuradora Dª Pilar Pérez González, debo condenar y condeno a la demandada reconvenida a abonar al demandante reconvencional la cantidad de 280.818,22 euros. Ambas cantidades se compensan debiendo abonar ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA SL a D. Germán Y Dª Celestina , la suma de 196.232,41 euros, sin intereses ni declaración de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA S.L. al que se opuso la parte apelada D. Germán y Dña. Celestina y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.-La sociedad limitada ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA presentó demanda contra don Germán y doña Celestina solicitando que se declare resuelto el contrato de franquicia que vincula a las partes de fecha 18 de septiembre de 2008 y se condene a los demandados a pagar la suma de 84.585,81 euros, más intereses y costas, exponiendo los siguientes hechos que pasamos a resumir.
Tras celebrarse el contrato de franquicia los franquiciados comenzaron a explotar el local sito en la Plaza de la Piña nº 6 de Valdemoro que habían subarrendado a la entidad actora, comprometiéndose a vender, por cuenta propia, los productos que le fueren suministrando fabricados o distribuidos por la franquiciadora, bajo la marca TINO GONZALEZ, como aquellos otros de las empresas que la actora designare y a pagar el 52% de las ventas totales.
Los demandados han dejado de abonar las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 por un importe total de 84.585,81 euros, incumplimiento que, en función de la clausula decimonovena del contrato, faculta al franquiciador a resolver el contrato de franquicia.
Por estos incumplimientos y la difícil situación económica que había ocasionado una sensible bajada en las ventas, se mantuvieron distintas reuniones con los demandados para llegar a un acuerdo que permitiese la viabilidad del negocio o la resolución del contrato sin que se produjesen mayores pérdidas para la franquiciadora, sin que se pudiera llegar a ninguna solución aceptable ante la rígida postura de los demandados que remitieron un burofax el día 19 de julio de 2013 en el que, entre otras cuestiones, manifestaron que habían decido retener ' los recibidos cargados a nuestra cuenta desde el día 5 de junio de 2013 en concepto de ventas de calzado y complementos' y 'de forma cautelar los importes de alquiler a partir de la fecha 01 de junio de 2013, ya que tanto el contrato de alquiler como la franquicia están plenamente vinculados entre si'.
Ante tal situación en la que los demandados ejercen una actividad comercial en un local cuyo alquiler no pagan y venden mercancía suministrada por la actora sin abonarle el porcentaje que les corresponde por las ventas se han visto obligados a iniciar las acciones necesarias para paliar la situación, presentando la demanda que nos ocupa y sometiendo a arbitraje el conflicto relacionado con el contrato de subarriendo.
SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en resumen, que habían cumplido estrictamente con sus obligaciones a pesar de los problemas que les estaba ocasionando la demandante por falta de suministro de material y por la venta de zapatos en otras tiendas a mitad de precio, hechos que había motivado las oportunas quejas. Fue ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA quien propuso la resolución del contrato, momento en que decidieron retener cautelarmente las cantidades devengadas a partir de entonces para poder paliar los perjuicios que se les estaban ocasionando.
Es cierto que se mantuvieron reuniones entre las partes y que se enviaron a la demandante diversos burofaxes para clarificar la situación en que se encontraban y para que se les indemnizaran de los perjuicios causados en caso de llevar a cabo la resolución del contrato, sin que obtuvieran respuesta alguna, lo que les llevó a retener cautelarmente los pagos que debían hacer efectivos desde junio de 2013 en garantía.
En definitiva la sido la entidad actora quien ha incumplido gravemente sus obligaciones infringiendo la clausula séptima del contrato en la que se indica que ' la franquiciadora se compromete a suministrar al franquiciado....el suficiente surtido acorde a las necesidades reales de venta del establecimiento'.
Asimismo, tras recordar que el contrato de franquicia tenía una vigencia de 10 años por lo que no vencía hasta el 18 de septiembre de 2008 y que para poder entrar a ejercer la actividad tuvieron que abonar un canón de franquicia de 119.000 euros, presentaron demanda reconvencional en reclamación de 318.570,22 euros, acompañando a la misma un informe pericial en el que se detallaba que el daño real sufrido por los franquiciados lo constituía la parte del canon que no había podido ser amortizado al resolver el contrato antes de la fecha pactada en el contrato que ascendía a la suma de 61.918,70 euros, mientras que el lucro cesante, beneficios que podrían haber obtenido de seguir explotando el negocio hasta la conclusión del contrato, a 256.651,52 euros, cantidad a la que se llegó tras calcular la media mensual de los beneficios obtenidos por los franquiciados durante el tiempo de duración del contrato para lo que se habían tenido en cuenta los ingresos totales, que no podían ser cuestionados ya que entre las partes se estableció un sistema informativo por el que la franquiciadora tenía perfecto conocimiento de todas las ventas que se generaban en la tienda que explotaban los demandados, descontado los gastos necesarios para poder llevar adelante un negocio de estas características, entre los que se encuentran los de electricidad, teléfono, agua y alquiler, los de personal con las cuotas de la seguridad social, impuestos, tasa de basuras, y seguro.
TERCERO.-La sentencia de instancia, tras hacer un estudio sobre las condiciones que deben concurrir para acordar la resolución de los contratos bilaterales, consideró que la resolución del contrato se debía al incumplimiento de la empresa franquiciadora ya que había dejado de suministrar el material necesario para la buena marcha del negocio, hechos que se habían puesto de manifiesto por los franquiciados en dos burafaxes de fecha 20 de junio y 12 de julio de 2013 y que había sido corroborados por la declaración testifical de la señora Paloma y del señor Vidal , ambos franquiciados de la demandante, que indicaron que con ellos se siguió la misma manera de actuar, pues le dejaron de suministrar material para posteriormente resolverles los contratos en el verano del año 2013.
Para fijar los daños y perjuicios la sentencia tuvo en cuenta el informe pericial presentado por los demandados, prueba que no había sido objeto de contradicción, considerando que debía aceptarse tanto el importe fijado por daño emergente como por lucro cesante al considerar razonables las expectativas de ganancias sobre todo una vez que se habían superado los peores años de la crisis, cantidad a la que habrá restarle las existencias que se encontraban en poder de los franquiciados que, según el mismo informe pericial, asciende a 37.752 euros.
Finalmente la juzgadora de instancia consideró que los demandados-reconvinientes deberían abonar a la franquiciadora la suma de 84. 585,81 euros por las facturas que fueron retenidas en las fechas previas a la resolución del contrato, por lo que compensando las cantidades se obtiene un saldo de 196.232,41 euros que es la cantidad a la que se condena a la demandante- reconvenida, sin incluir pago de intereses al no ser liquida la cantidad adeudada hasta el momento de dictarse la sentencia y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional.
CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por la sociedad limitada ZAPATERIAS FG FACTORY ESPAÑA recurso de apelación que sustentó en los siguientes motivos.
A.- Ha quedado acreditado documentalmente que el primer incumplimiento que se produce en el contrato es imputable a los franquiciados que dejaron de pagar lo que les correspondía, así desde el 31 de mayo de 2012 dejaron de abonar el porcentaje de las ventas, hecho reconocido en el fundamento primero de la sentencia donde se indica que los codemandados incumplieron su obligación en el mes de mayo de 2012, si bien la primera devolución importante se produjo el día 15 de mayo de 2013; asimismo debe tenerse presente que las rentas se dejaron de abonar desde el mes de junio de 2013.
Todas las reuniones que mantuvieron las partes, que tenían por objeto ayudar a los franquiciados a pagar la deuda pendiente y, si esto no fuera posible, a resolver el contrato con la menor pérdida posible para las partes se produjeron con posterioridad al incumplimiento de los demandados-reconvinientes; así la primera reunión se llevo a cabo el día 5 de julio de 2013 según reconocen los demandados en su burofax de fecha 12 de julio de 2013, momento en que ya se adeudaba una suma aproximada de 31.000 euros.
Frente a estos hechos que han quedado documentalmente acreditados la sentencia de instancia considera que previamente se había producido la falta de suministro de mercancías en base a un burofax remitido por los demandados de fecha 20 de junio de 2013 , que debe ser valorado como lo que es, un documento a instancia de parte que se remite a la actora después de haber dejado de pagar la parte proporcional en las ventas y el alquiler y la declaración de dos testigos, antiguos franquiciados de la actora, cuyas manifestaciones se contradicen con los documentos que suscribieron para poner fin a la relación contractual de los que no se desprende que el motivo de la resolución de los contratos fuera la falta de suministro de mercancías y donde los testigos reconocen que adeudaban altas sumas de dinero a la franquiciadora que se liquidaron al suscribir los citados documentos.
Resulta evidente que la valoración correcta de la prueba debe conducir a afirmar que el primer incumplimiento se produce por parte de los codemandados facultando tal incumplimiento a resolver anticipadamente el contrato sin derecho a indemnización alguno a los demandados.
B.- Para admitir el lucro cesante no basta con la mera posibilidad que pudieran obtenerse unas ganancias, sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas, sin que puedan admitirse si son dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas pues no pueden exigirse daños y perjuicios basados en supuestos meramente posibles y de resultados inseguros.
Además la perito judicial no ha tenido en cuenta en su informe determinados datos que son relevantes a la hora de determinar la existencia y cuantía del lucro cesantes, así se ha dejado de valorar que desde el año 2011 las ventas anuales han ido descendiendo por lo que lo razonable sería pensar que los beneficios de los franquiciados seguirían disminuyendo los años sucesivos, en plena crisis del sector. Pensar que las ventas aumentarían en los años 2014 y siguientes atenta cuando menos a las reglas de la sana crítica.
Además, los demandados fueron desahuciados por falta de pago de las rentas del subarriendo del local en que estaban ejerciendo su actividad, por lo que, si no existía local en el que desarrollar la actividad, resulta ilógico mantener que se ha producido un lucro cesante por los importes que se reflejan en el informe pericial acompañado por los demandados a su demanda reconvencional.
La franquiciadora se encuentra en situación de concurso voluntario desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en que se dicta el correspondiente auto por el Juzgado de lo Mercantil nº de Madrid. Es evidente que la perito, al realizar su informe y el propio juzgado al dictar la sentencia, no han tenido en cuenta esta situación por lo que la valoración del lucro cesante debe ser necesariamente distinta.
C.- Indebida aplicación de la compensación. La entidad demandante fue declarada en situación de concurso ordinario por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid ( autos 810/2013 ), por lo que debemos atender a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Concursal que indica que 'sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
En este caso no nos encontramos con una compensación legal, donde el juzgador se limitaría a declarar una compensación ya producida anteriormente al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1196 del CC , sino que estamos ante una compensación judicial donde fue necesaria la resolución judicial para reconocer y cuantificar el crédito que ostentan los franquiciados que pudiera ser compensado; por tanto hasta la fecha de la sentencia no puede hablarse de un crédito liquido ni exigible a favor de los demandados- reconvinientes, por lo que sus efectos no se retrotraen sino que se producen ex nunc, a partir de la fecha de la sentencia que la declara, momento en que ya se había dictado el auto declarando en concurso de acreedores a la entidad demandante.
Por tanto las condenas son independientes y no podrán compensarse los créditos que deberán correr la suerte que corresponda en función de la situación en que se encuentren los deudores.
D.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Toda vez que la demanda interpuesta por la actora, en la que se reclamaba la cantidad de 84.585,81 euros, ha sido estimada en su integridad por la sentencia de primera instancia las costas causadas por tal acción deben imponerse necesariamente a los codemandados.
QUINTO.-Analizando las facturas impagadas por los franquiciados vemos que la de vencimiento más antiguo es la nº NUM000 por importe de 6.923,74 euros, que debía abonarse el día 5 de junio de 2013, venciendo las facturas posteriores los días 20 y 27 de junio, 5 y 20 julio y la última, NUM005 en el mes de agosto, todos ellos del año 2013. Por tanto con la documentación aportada no existe prueba alguna que nos permita aceptar que en el año 2012 y en el mes de mayo del 2013 los franquiciados comenzaron a incumplir sus obligaciones, sin que la sentencia acepte que se han producido tales incumplimientos, pues en su fundamento primero, al que se refiere la parte apelante en su recurso, se limita sin hacer valoración alguna a resumir los hechos en que las partes, en sus respectivos escritos, sustentan sus pretensiones.
Por otro lado de los burofaxes que se han aportado al procedimiento por los franquiciados sabemos que la primera reunión entre las partes tuvo lugar el día 13 de junio de 2013 y en la misma se indica que fue motivada por las deficiencias de suministro que últimamente habían venido soportando los franquiciados y por las alarmantes noticias que les llegaban sobre la delicada situación económica en que se encontraba la franquiciadora que culminó en la presentación de un concurso voluntario( ver documento nº1 de la demanda reconvencional, folios 94 a 98), lo que nos permite entender que fue la empresa franquiciadora quien comenzó a incumplir sus obligaciones, apareciendo los impagos de los franquiciados como una reacción frente a tal grave incumplimiento y como medio para poder resarcirse de los daños y perjuicios que venían sufriendo, que es lo que se indica en el burofax remitido por los franquiciados a la empresa apelante con fecha 20 de julio de 2013(documento nº 3 de la demanda reconvencional) donde se habla de retenciones ante la situación que se estaba produciendo.
Las dudas que pudieran quedarnos sobre tal materia deben quedar disipadas con la testifical de otros dos franquiciados de la sociedad apelante, doña Paloma que explotaba en régimen de franquicia un local en la localidad cordobesa de Lucena y don Vidal que tenía otra franquicia en Burgos, quienes manifestaron con absoluta claridad que pasaron por la misma situación que los demandados y que los problemas surgieron en cuanto la franquiciadora dejó de atender el suministro habitual de calzados. La apelante pretende privar de toda eficacia a tales manifestaciones en virtud del contendido de los documentos firmados por los mismos para dar por concluida la relación en los que reconocieron adeudar ciertas cantidades a la franquiciadora. Ahora bien tales documentos no se han aportado al procedimiento por lo que desconocemos sus términos y los testigos reconocieron que llegaron a unos acuerdos con la empresa franquiciadora para poner fin a los contratos, acuerdos en los que, aunque se contabilizaban los pagos pendientes también se les compensaba por las pérdidas que habían sufrido por la resolución de los contratos con anterioridad a la fecha pactada en los contratos de franquicia.
El incumplimiento grave y esencial que frustra el fin del contrato y que permite su resolución en función de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC y de las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, elementos que han sido perfectamente analizados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, es imputable a la entidad franquiciadora que comprometió la viabilidad del negocio que explotaban don Germán y doña Celestina al cortarles el suministro necesario para atender su negocio, mientras que otras tiendas que explotaba directamente la franquiciadora no solo estaban perfectamente surtidas sino que estaban bajando los precios del calzado como se desprende del documento nº 4 de la demanda reconvencional, en el que aunque con dificultad, ya se ha perdido parte de la tinta de uno de los recibos, se comprueba que a mediados del mes de junio de 2013 en las tiendas que explotaba la franquiciadora se estaban venciendo los zapatos a un precio inferior al de los franquiciados.
Estas infracciones suponen un incumplimiento esencial del contrato en función de lo establecido en las clausulas 8.13 y 9. B del contrato de franquicia, por lo que aceptamos la valoración que ha hecho la sentencia que ha sido apelada.
SEXTO.-Tras analizar el recurso de apelación vemos que no se viene a cuestionar la cantidad fijada en el dictamen pericial por el daño emergente, es decir la parte proporcional del canon de entrada abonado por los franquiciados que no ha podido ser amortizada, ni tampoco se impugnan los cálculos realizados en el referido informe elaborado por la perito doña María Rosa para obtener el lucro cesante, sino simplemente se defiende que los mismos no son adecuados ni válidos en función de las circunstancias que han concurrido y dejan sin valor dicho informe. En definitiva, pasaremos a examinar tales cuestiones para decidir si debemos reducir o eliminar el lucro cesante
En primer lugar se indica que desde el año 2011 hasta el año 2013 las ventas han ido disminuyendo por lo que en los años 2014 y siguientes, en plena crisis del sector, la tendencia a la baja debería mantenerse. No creemos que debemos alterar la valoración realizada en el informe pericial en función de las ventas mensuales obtenidas en los años durante los cuales estuvo vigente el contrato, pues es un hecho notorio que en estos últimos años, a partir de la resolución del contrato, se ha producido un aumento del consumo, por lo que no hay motivo para alterar los cálculos realizados que tienen como base las ventas realizadas en unos años en los que los efectos de la crisis económica afectaron con mayor fuerza al consumo. Además es incierto que los beneficios de los franquiciados fueran disminuyendo en los años anteriores al momento de la resolución del contrato, pues aunque es cierto que el año 2012 fue peor que el 2011, durante los primeros meses del año 2013, a pesar de los problemas de abastecimiento denunciados, los beneficios por mes aumentaron respecto al año anterior.
Es cierto que se dejó de pagar el alquiler del subarrendamiento y que en tal situación los franquiciados nunca podrían haber obtenido los beneficios que se vienen a reclamar en este momento, pero ya hemos dicho que fueron los incumplimientos por parte de la franquiciadora y la inminente resolución de la franquicia lo que motivo que se dejara de cumplir el contrato de arrendamiento, lo que no hubiera ocurrido si las condiciones del contrato se hubieran mantenido. Es más en la comunicación que remitió la sociedad apelante a los franquiciados en el día 9 del mes de septiembre de 2013(documento 6 de la reconvención) se indica que había resuelto el contrato de arrendamiento con la propiedad, del que los franquiciados eran subarrendatarios, lo que nos permite afirmar que ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA estaba decidida a suprimir todas las franquicias con las que operaba, como así ocurrió.
La situación económica en la que se encontraba la franquiciadora, que motivo que solicitara el concurso voluntario, no puede influir a la hora de determinar el lucro cesante, pues no puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor ni es imputable a los franquiciados sino a la propia demandante que deberá asumir las consecuencias de su actuación y su imposibilidad de dar respuesta adecuada a la situación de aquellos franquiciados con los que se había comprometido durante un periodo de tiempo mayor.
En definitiva no consideramos que el lucro cesante reconocido en la sentencia este basado en presupuestos inciertos, dudosos o contingentes, sino que son expectativas debidamente fundadas en función de la marcha del negocio que venían explotando los franquiciados desde el mes de octubre de 2008.
SEPTIMO.-No creemos que sea aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal a este supuesto concreto, pues la finalidad del precepto es que por efecto de la compensación no se vea perjudicada la 'pars conditio creditorum' en beneficio de aquellos acreedores que a su vez sean deudores del concursado, lo que no ocurriría en este caso, pues las operaciones que ha realizado la sentencia buscan simplemente, liquidando la relación de franquicia, determinar la cantidad que debe abonarse por la parte incumplidora tras la resolución del contrato. En definitiva estimamos que, tras la resolución del contrato, la sociedad limitada ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA no ostentaba un crédito de 84.585,81 euros independiente y exigible frente a los franquiciados derivado de la relación de franquicia sino que la citada cantidad era la que debía computarse a su favor a la hora de liquidar la relación jurídica, de la que surgían derechos y obligaciones para cada una de las partes, y fijarse el saldo final tras resolverse la relación de franquicia.
Este es el criterio seguido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando se ha encontrado ante situaciones semejantes.
Así la sentencia del T.S. de fecha de 15 de abril de 2014 , examinando una relación de arrendamiento, excluye la aplicación del artículo 58 de la Ley Concursal indicando 'pero, en el presente caso, no se aplica la compensación como forma de extinción de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato, resuelto por una sentencia firme'.
Por su parte la sentencia de 30 de mayo de 2014 , en un contrato de ejecución de obra, expone que ' sin embargo, cuando el proceso ha sido necesario para resolver la relación contractual, en la que una de las partes hubiera sido declarada en concurso después de su inicio, y para liquidarla, mediante la determinación del importe de las deudas de ambas, la sentencia 188/2014, de 15 de abril , niega la aplicación de la prohibición de la compensación judicial establecida en el artículo 58, aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración.'
Finalmente citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 , que ha sido invocada por la parte apelada al contestar al recurso de apelación, y que al enfrentarse con este mismo tema en un contrato de obra con suministro de materiales indica que »aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».
Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril , al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto'.
OCTAVO.-Como indicó al sentencia de instancia, no podemos aceptar que se haya estimado en su integridad la demanda presentada por la empresa ZAPATERIA TG FACTORY ESPAÑA S.L., pues en la misma se solicitó que se declarara la resolución del contrato de franquicia por incumplimiento de los franquiciados de su obligaciones de pago y no ha sido ese el motivo que finalmente ha dado lugar a que se declare resuelto el contrato sino el incumplimiento por parte de la franquiciadora del deber esencial de suministrar las mercancías propias del negocio a los franquiciados, por lo que, también, debe mantenerse la decisión de la sentencia apelada respecto a las costas procesales de la primera instancia.
NOVENO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en el procedimiento de juicio declarativo ordinario nº 1201/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0684-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 30 de Marzo de 2016.

