Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 544/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00068/2016
SENTENCIA NÚMERO 68/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Febrero del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 868/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 544/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Inocencia , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Roberto González Cobos y; como demandado apelado DON Primitivo , representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra, bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Alonso Mulas.
Antecedentes
1º.-El día uno de Septiembre de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de liquidación presentada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella en nombre y representación de doña Inocencia contra D. Primitivo , debo declarar y declaro la siguiente adjudicación de bienes: a) El esposo el 50% de la propiedad de: Vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Salamanca, 50% propiedad de mobiliario y ajuar doméstico de vivienda en Salamanca y 50% préstamo hipotecario que grava la vivienda en Salamanca a favor de Caja Círculo; y en exclusiva : solar 311 m/2 teniendo construida sobre una parte vivienda con garaje en C/ DIRECCION001 Nº NUM002 de Barbadillo (Salamanca), Mobiliario y ajuar doméstico de vivienda en Barbadillo, Vehículo Audi A-6 matrícula ....-F.... , crédito frente a D. Primitivo por devolución de IRPF, deuda en favor de D. Primitivo por las cuotas abonadas desde Diciembre de 2.009, préstamo otorgado por comercial Onettio Dos S.L. por Caja Laboral, deuda a favor de D. Primitivo por los ingresos del préstamo con comercial Onetti Dos S.L. desde Marzo de 2010, deuda a favor de D. Primitivo por los pagos del IBI por 244,84 euros. B).a la esposa el 50% de la propiedad de: Vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Salamanca, 50% propiedad de mobiliario y ajuar doméstico de vivienda en Salamanca y 50% préstamo hipotecario que grava la vivienda en Salamanca a favor de Caja Círculo, y en exclusiva. Vehículo Citroen matrícula ....-YQY y deuda a favor de Doña Inocencia por 480 euros por pagos a GESA DOS.- Esta distribución genera a favor de la esposa un derecho de crédito de 20.744,42 euros a cargo de D. Primitivo , que se compensará con la venta de la vivienda familiar. No ha lugar a imponer costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Inocencia , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 1 de septiembre de 2015 , la cual, estimando parcialmente la demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales por ella promovida contra el demandado, Primitivo , declara las siguientes adjudicaciones de bienes: a) al esposo: el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Salamanca; 50 % de la propiedad del mobiliario y ajuar doméstico de vivienda en Salamanca y 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda en Salamanca a favor de Caja Círculo; y en exclusiva: solar de 311 m2, teniendo construida sobre una parte del mismo una vivienda con garaje en c/ DIRECCION001 nº NUM002 , de Barbadillo (Salamanca), mobiliario y ajuar doméstico de vivienda en Barbadillo; vehículo Audi A6, matrícula ....-F.... ; crédito frente a Primitivo por devolución de IRPF; deuda a favor de Primitivo por las cuotas abonadas desde diciembre de 2009, préstamo otorgado por Comercial Onetti Dos, S. L., por Caja Laboral; deuda a favor de Primitivo por los ingresos del préstamo con Comercial Onetti Dos, S. L., desde marzo de 2010; deuda a favor de Primitivo por los pagos del IBI por 244,84 euros; b) a la esposa: el 50 % de la propiedad de vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Salamanca; 50% propiedad de mobiliario y ajuar doméstico de vivienda en Salamanca y 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda en Salamanca a favor de Caja Círculo; y, en exclusiva, : vehículo Citroen, matrícula ....WWE y deuda a favor de Inocencia por 480 euros por pagos a Gesa dos.
Esta distribución genera a favor de la esposa un derecho de crédito de 20.744,42 euros a cargo de Primitivo , que se compensará con la venta de la vivienda familiar; todo ello sin imposición de costas.
Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra acordando dividir y liquidar la sociedad de gananciales realizando las adjudicaciones conforme a los términos interesados y en el orden indicado en los precedentes motivos, esto es, dejando sin efecto las actualizaciones conforme a lo expuesto en el motivo primero, manteniendo las adjudicaciones realizadas en la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la distribución que genera a favor de la esposa un derecho de crédito de 21.475,57 euros o los 20.744,42 euros (dependiendo de la estimación o no del primer motivo) a cargo de Primitivo , que deberá ser abonado en el momento de las adjudicaciones sin tener que esperar a la venta de la vivienda y menos aún proceder a su compensación con la venta de la misma; o subsidiariamente, de no estimarse la anterior solicitud, se revoque íntegramente la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se proceda a dividir y liquidar la sociedad de gananciales realizando las adjudicaciones conforme al motivo tercero, todo ello con la expresa condena en costas a la contraparte; pretensión que articula en dichos motivos que intitula de la siguiente manera: 1- ' NoseteníanqueactualizarloscréditosconformealIPC'; 2- ' Compensacióndelcréditodelaesposaconlaventadelaviviendafamiliar'; y 3- subsidiario: ' Realizacióndelaadjudicacióncomosepidióenelescritode impugnación'.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación de la sentencia (dejando a un lado los errores materiales que se enumeran como 'Previo I', que se dan por subsanados), se alega por la defensa de la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en error al dar por actualizados los créditos conforme al IPC, (como viene verificado en el cuaderno por la contadora-partidora), con apoyo en los arts. 1397.3 y 1398 del CC , siendo así que sus importes ya vienen reflejados en el inventario de bienes de la comunidad ganancial, previamente aprobado por resolución judicial firme, que no contempla dicha actualización, es decir, no se hace constar que las cantidades correspondientes se vayan actualizando de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC y no debe beneficiarse el recurrido, en su perjuicio, de los retrasos en la tramitación del proceso judicial que a él le son imputables, por lo que habría de estarse a los importes sin actualizar que detalla, y el crédito a su favor quedar fijado en 21.475, 57 euros, etc.
Pues bien, respecto de dicha discrepancia con lo resuelto en la sentencia de instancia, ya debe manifestar la Sala su conformidad con la fundamentación jurídica contenida en la misma.
Para dilucidar la cuestión debatida resulta preciso recordar que el art. 1398 CC (encuadrado en la Sección Quinta del Capítulo IV del Título III del Libro IV del Código Civil relativo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales) dispone que el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 3.ª) El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Este constituye, entonces, el criterio general de actualización del valor monetario de las cantidades abonadas por uno de los cónyuges respecto a deudas cuyo pago correspondía a la sociedad de gananciales, y en base al mismo se garantiza que el cónyuge que ha aplicado fondos propios a tales fines consiga que se actualice el valor de los mismos a la fecha de la liquidación de la sociedad.
Recuerda la STS, Sala 1.ª, de 19 de junio de 2006 , que, por ejemplo, cuando uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el artículo 1398-3.º del Código Civil en relación con el artículo 1364 del mismo Código , etc.; esto es, hace referencia al derecho del cónyuge, que aplicó fondos propios a pagos que correspondía realizar a la sociedad de gananciales, a ser reconocido dicho crédito frente a esta, con el importe actualizado de las cantidades por él o ella abonadas y ello porque ... el cónyuge que pagó con dinero propio debe ser reintegrado de su desembolso con el valor actualizado de dicho dinero, aplicando a la suma el incremento experimentado por el IPC en el periodo correspondiente, con el fin de no sufrir merma alguna en su patrimonio, etc.
Es más, el propio Tribunal Supremo entiende que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes del activo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos de valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros ( SSTS de 21 noviembre de 1987 , 8 de octubre de 1990 , 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993 ). Y la STS de 8 de julio de 1995 explica que ello es así ' Porque en la partición de la herencia, cuya normativa es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 1410 Cc .), el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario (ganancial, en este caso) les corresponda en el momento de practicarse la partición ( artículos 847 , 1045 y 1074 Cc .), cuyo valor es el que el contador dirimente tuvo en cuenta al practicar la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere este proceso, sin que se haya probado que dicha valoración, en la fecha indicada, fuera errónea o inexacta'.
La razón de ser que explica tal proceder es que las deudas nacidas han de ser consideradas de valor y, por lo tanto, imputarse en moneda actual a través de su actualización y este es el criterio legal que resulta del análisis conjunto de los arts. 1397.3 y 1398.3 Cc ., que hablan del importe actualizado de las cantidades pagadas; el art. 1397.2 y 1398.2 del 'importe actualizado del valor', el art. 1364, que reconoce al cónyuge el derecho de ser reintegrado 'del valor a costa del patrimonio común', y los arts. 1346 in fine, 1347.4 y 1359.1, que se refieren a que hay que reembolsar 'el valor satisfecho' (así, SAP de La Coruña de 6 de julio de 2011 ).
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la valoración de los bienes debe hacerse en el momento de la liquidación o adjudicación, lo que ha de predicarse, asimismo, de los créditos que uno de los cónyuges tuviere frente al otro, hasta el punto de que las sentencias del Alto Tribunal de 1 y 19 de Junio de 2006 , refiriéndose a los créditos que tiene uno de los cónyuges por haber pagado las amortizaciones de préstamos hipotecarios, señalan que los mismos deben actualizarse al momento de la liquidación como dispone el art. 1398 del código civil .
En conclusión, y según se señaló al principio, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación, pues, como resulta de lo expuesto, la sentencia impugnada no ha realizado una indebida aplicación de la correspondiente doctrina legal y jurisprudencial.
TERCERO.- Por contra, el segundo de los motivos de impugnación, ha de venir estimado.
El juzgador a quo, dado el tenor de las propuestas de adjudicación de bienes que acepta, declara, dado el desequilibrio resultante en las valoraciones respectivas, -sobre adjudicación o exceso para el esposo demandado-, la existencia de un crédito a favor de la recurrente y a cargo del ex esposo demandado por un importe de 20.744,42 euros, cuyo cobro difiere al momento en que se proceda a la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de esta ciudad, que viene adjudicada en un 50% a cada litigante, así como el préstamo hipotecario que la graba viene adjudicado en un 50%...
Esto es, dicho crédito lo declara compensable para el momento en que se produzca la venta de dicho inmueble. La recurrente argumenta que, de esperar para su satisfacción a dicho momento, se le está postergando el pago del crédito a un momento futuro y eventual, en todo caso condicionado a un negocio jurídico con terceros incierto, al no poder aventurarse o adivinar no tanto si la vivienda se venderá o no en algún momento, como por cuánto, -al venir gravada con una hipoteca-, cuándo y en qué manera y, lo más importante, si con el resultado obtenido con la venta se alcanzaría un montante suficiente para su satisfacción, lo que lleva a concluir que el abono de la diferencia al otro, de principio, debe corresponderse a dinero propio en metálico, y no como se dispone en la sentencia impugnada.
Téngase en cuenta que la compensación económica funciona ' comoelementoequilibradordelaequivalencia yproporcionalidadquedebenpresidirtodadivisión oparticióndecomunidad ' ( STS de 28 de junio de 1999 , por ejemplo).
En el mismo sentido, aunque referido al régimen de la partición hereditaria, aplicable por reenvío a esta materia, la STS de 16 de enero de 2008 dispone que: 'La reciente sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006 , que cita la de 25 noviembre 2004 , se pronuncia en los siguientes términos: La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ).
Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )'.
Partiendo de ello, la carga del crédito que ostenta Inocencia respecto a Primitivo como consecuencia de la liquidación no tiene porqué quedar vinculada y adherida a la vivienda en su día ganancial y ahora para ambos en comunidad ordinaria al 50%, sino que ha de quedar vinculada a la totalidad del patrimonio y bienes que pueda ostentar el ex esposo, como deudor, ex art. 1911 CC , bien se trate de bienes procedentes de la liquidación de gananciales con su ex esposa, bien de bienes de carácter privativo o ajenos a esta litis.
Lo cierto es que en la liquidación efectuada resulta un crédito líquido, vencido y exigible de 20.774,42 euros en favor de la ex esposa y que, aunque lo que se ha ventilado en esta litis es una liquidación de la sociedad ganancial disuelta, teniendo en cuenta los bienes que han conformado la misma, ello no significa que en las adjudicaciones el ex esposo deudor no pueda y/o deba satisfacer a la acreedora ése crédito con su peculio privativo.
Desde esta perspectiva, lo dispuesto por el juzgador a quo en este apartado, en gran medida y sensiblemente, condiciona y limita las expectativas de cobro a la recurrente de su crédito a la materialización de un negocio jurídico incierto e inseguro, sin garantía ninguna para ella y mermando la igualdad en las adjudicaciones.
Quiere decirse que la venta de la vivienda de la Avda. de DIRECCION000 la podríamos dar por confirmada, pues, es obvio que podrá venir exigida judicialmente, si se quiere en un breve lapso de tiempo, por cualquiera de los litigantes, empezando por la propia apelante, que podría instarla ex art. 1062 CC .
Pero, ése no es el problema real. El problema real es que que no cabe asegurar mínimamente (y no han venido previstas alternativas satisfactorias para conjurarlo) que dicha venta llegue a materializarse en unas condiciones y circunstancias que garanticen la satisfacción del crédito de la apelante, subyacente y dependiente de la misma.
Cabe pensar que, en un contexto como el del mercado inmobiliario actual y de dificultades económicas, sopesando el importe del préstamo hipotecario pendiente de pago a día de hoy, una de las posibilidades previsibles sería la de que pudiera venderse la vivienda por un precio que ni siquiera llegara a alcanzar el importe de la carga hipotecaria, o acaso apenas lo superara o cubriera, mas no dando lugar a un remanente bastante como para satisfacer ésa suma de más de 20.000 euros...
En tales casos, la declaración de compensación del tal crédito resultaría papel mojado, pura quimera, provocando nuevos conflictos o pleitos entre los ex esposos, que, por no ponerse de acuerdo, podría empezar por mostrar disconformidad respecto al valor o precio de venta del inmueble, exigiendo un pronunciamiento judicial.
No es atinado, ni razonable, el pronunciamiento del juzgador en este punto de determinar que el derecho de crédito que declara y reconoce a favor de la ex esposa y a cargo del apelado se haga efectivo en un futuro, más o menos próximo, mediante la compensación con la venta de dicha vivienda, etc., de modo y manera que tratándose de un caso en que hay mayor valor de una mitad de los bienes respecto a la otra, la parte que se queda con la de más valor, -el dicho demandado-apelado- debe compensarenmetálico alaotraparteporelexcesoqueseadjudica,total y como reclama la recurrente para no verse perjudicada y menoscabada en sus derechos.
Ni que decir tiene que, estimado este motivo del recurso, se hace innecesario el estudio del tercero de carácter subsidiario, porque así lo tiene interesado la parte recurrente en el suplico del mismo.
CUARTO.-Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Inocencia , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, con fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 868/2012, del que dimana el presente rollo, establecemos que, manteniendo las adjudicaciones realizadas en dicha sentencia y que generada en la distribución de bienes a favor de aquélla un derecho de crédito de 20.744,42 euros a cargo del demandado-apelado, Primitivo , dicho crédito deberá ser abonado en metálico por éste último en el momento de las adjudicaciones, sin tener que esperar a la venta de la vivienda, -que fue ganancial-, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Salamanca, y sin que proceda la compensación de dicho crédito con la venta de la misma; manteniéndose, asimismo, los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

