Sentencia Civil Nº 68/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 436/2015 de 01 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100063

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:339

Núm. Roj: SAP VA 339/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 436/15-B
SENTENCIA num. 68/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 463/14 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D.
Benito , representado por la Procuradora Dª ELENA DIAZ PI NO y defendido por la Letrada Dª MARIA
JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ y de otra como DEMANDADA-APELADA, Dª Petra , representada por el
Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendida por la Letrada Dª PAULA ALLER FRANCO;
sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25-05-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Doña Elena Díaz Pino, en nombre y representación de DON Benito , frente a DOÑA Petra , acordando modificar la medida relativa a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, quedando fijada de la siguiente forma: -Don Benito abonará la cantidad de doscientos euros mensuales (200) en concepto de pensión alimenticia a su hijo Gines , cantidad que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que tiene designada Doña Petra , siendo actualizada anualmente conforme al I. P. C. que determine el INE u Organismo que lo sustituya.

Se extingue la pensión de alimentos que Don Benito abonaba por su hijo Plácido .

-No procede pronunciarnos sobre los gastos extraordinarios.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Benito se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31-03-2016 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Benito interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 463/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando la revocación de dos pronunciamientos de dicha resolución, a saber: a) el relativo a los alimentos de los hijos mayores de edad, Gines y Plácido , cuya supresión solicita el apelante una vez que cada uno de los hijos ha pasado a convivir con uno de los progenitores; y b) la falta de pronunciamiento respecto a la pretendida regulación de la contribución de cada progenitor al abono de los gastos extraordinarios de dichos hijos.



SEGUNDO.- En lo relativo al primero de los motivos de recurso, propugna el apelante que habiéndose trasladado a vivir con él su hijo Plácido , debe resolverse de tal forma que se suprima cualquier obligación alimenticia expresamente impuesta a su cargo de tal manera que cada progenitor se haga cargo de los gastos del hijo que con él conviva. La resolución recurrida no lo entiende así y si bien elimina la obligación que venía establecida a cargo del sr. Benito de abono de alimentos a la sra. Petra en el concepto de alimentos a favor de su hijo Plácido , mantiene la obligación alimenticia correspondiente a Gines , que continua conviviendo con su madre, aunque reduce en ligera medida el importe de dichos alimentos (a la cantidad de 200 € al mes), toda vez que aunque Gines continua su proceso de formación resulta que admite percibir algún ingreso por clases particulares que imparte y Dª Petra obtiene rendimientos por actividad laboral remunerada.

La pretensión del recurso de apelación no puede ser estimada. Se asumen y hacen propios de la Sala los atinados razonamientos de la resolución recurrida dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones. Debe señalarse por este Tribunal de Apelación, en primer lugar, que no es admisible la introducción por el apelante al tiempo del recurso de cuestiones que no fueron planteadas en la primera instancia y con respecto a las cuales no ha podido la contraparte ejercitar su derecho de alegación y defensa adecuadamente, pues de no hacerlo así podría incurrirse en indefensión para con dicha parte. Es por ello que no son atendibles las alegaciones del recurso que tratan de sustentar la pretendida eliminación o supresión de la pensión alimenticia de Gines a cargo de D. Benito con fundamento en cuestiones de índole económico o académico sorpresivamente introducidas en el procedimiento al tiempo del recurso, y por tanto extemporáneamente, ya que el fundamento único de la pretensión de modificación de la medida en cuestión era el hecho incontestable de que cada uno de los hijos vive con un progenitor distinto.

Siendo esto así, no puede sino confirmarse la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia al respecto, pues el cambio de residencia de Plácido justifica cumplidamente que se extinga la obligación de contribución a sus alimentos que al progenitor masculino le incumbía con respecto a la progenitora que mantenía en su domicilio a dicho hijo. Es por ello que es correcta la decisión de suprimir dicha obligación alimenticia de D. Benito .

Sin embargo, no encuentra justificación la pretensión de que dicha circunstancia, que tan solo influye en Plácido , tenga que afectar igualmente a su hermano Gines . Este sigue residiendo en el domicilio materno, sigue su periodo de formación y ningún cambio se ha producido en su situación, ni fue invocada en la demanda circunstancia alguna que justifique la pretensión de su padre de extinguir dicha obligación alimenticia cuando la única que fue expresamente invocada en la demanda de modificación de medidas no le afecta en absoluto.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso interpuesto, merece el mismo igual suerte desestimatoria que el anterior, habiendo sido resuelta con acierto por la Juez de Instancia la extemporánea pretensión de que se regule ex novo la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios que pudieran generar sus hijos.

El propio apelante da la clave de lo injustificado de la pretensión en su propia demanda cuando en el hecho tercero expresamente admite que no se trata de una modificación en 'sentido estricto'. Obviamente no lo es, pues conforme al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo existe la posibilidad legal de modificar las medidas ya convenidas o adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, pero no la de utilizar este procedimiento específico -que requiere una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo de adoptar las medidas que se pretende modificar-, para el establecimiento de unas medidas nuevas que no fueron contempladas, ni adoptadas al tiempo del anterior proceso de nulidad, separación o divorcio. Se invoca el criterio de esta propia Audiencia Provincial en sentido favorable a la pretensión que se articula, pero no se aporta resolución alguna de la Sala en que así se hubiera acordado. Es por todo ello que el motivo de recurso tampoco puede ser estimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 25 de mayo de 2015 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 463/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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