Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 89, Rec 962/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MANZANARES CODESAL, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 28079420892016100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:47

Núm. Roj: SJPI  47:2016


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid Juicio ordinario número 2015. 962

SENTENCIA Nº 68/2016

En la ciudad de Madrid, a 21 de marzo del año 2016

Por el magistrado titular de este tribunal unipersonal, don José Ramón Manzanares Codesal, han sido vistos los autos del juicio ordinario de referencia, seguidos a instancia de DON Bernardino (con representación técnica de DOÑA ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y dirección letrada de DON JOSÉ-ALFREDO DOMÍNGUEZ TUSET); frente a BANCO DE SANTANDER, S.A. (ostentando su asistencia jurídica DON JAVIER GARCÍA SANZ y su representación técnica DON EDUARDO CODES FEIJOO).

Esta sentencia que es dictada en nombre de S.M. EL REY se estructura en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La actora ha formulado en su demanda presentada el 3 de julio de 2015 estas peticiones:

La declaración de nulidad del mandato de adquisición de VALORES SANTANDER, en la oficina 2660 de la entidad crediticia, el 1 de octubre de 2007, con código de valor 00 00 21 39 00 23 e importe de 15 000 euros.

También ha reclamado la retrotracción a la situación jurídica anterior, con la recuperación de la suma invertida y el abono de los intereses generados por la misma.

Subsidiariamente, la declaración de resolución del negocio jurídico adquisitivo, al reputar la parte actora que la demandada no cumplió las obligaciones que le incumbían. En méritos de esta acción extintiva también fue solicitada la condena al pago de la suma invertida e intereses; y (acción subsidiaria segund a), la condena de BANCO SANTANDER al abono de una indemnización, derivada del cumplimiento anormal o irregular de sus obligaciones y que coincidiría con la suma invertida y los intereses devengados.

La condena en costas.

Por su lado, la parte demandada se ha opuesto íntegramente en la contestación presentada el 17 de diciembre de 2015, interesando la condena en aquellas costas producidas en esta instancia a la adversa.

Los hechos de la presente litis quedan reflejados, en lo que a esta resolución conciernen, en sede del primero de los fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-Consumada la fase escrita de alegaciones mediante la admisión a trámite de la demanda, de un lado, y la contestación a la misma tras el emplazamiento y personación de la parte demandada, de otro, fueron las partes convocadas a la audiencia previa -celebrada el día 4 de febrero de 2016-- en la que: a)patentizaron la inexistencia de acuerdo sobre el litigio; b)pudieron plantear las cuestiones procesales que a su criterio podían impedir la válida consecución y término del proceso; c)no lograron la conformidad sobre los hechos que apoyaban sus peticiones ( art. 281.3 LEC ); y, d)propusieron los medios de prueba que estimaron útiles y pertinentes para basar en ellos sus pretensiones, resolviendo el Juzgado sobre ellos, según consta en el soporte audiovisual de esta audiencia.

Las partes fueron citadas al acto del juicio que se señaló para la práctica de la prueba admitida, a celebrar el día de hoy.

TERCERO.-Los medios de prueba que, habiendo sido propuestos y admitidos en la audiencia previa, se practicaron, fueron:

I.-Interrogatorio (a instancia de las dos partes) de la testigo que intervino en la adquisición de los VALORES SANTANDER, la empleada que atendía a diarioa DON Bernardino , DOÑA Natividad , señora de dilatada experiencia en banca personal.

II.-Examen de documentos, ninguno de los cuales fue impugnado en autenticidad.

Terminada la fase probatoria, los señores letrados de las partes por su orden formularon resumen de las pruebas, ratificándose acto seguido en los hechos y fundamentos de derecho alegados en los escritos de demanda y contestación, y suplicando finalmente que fuera dictada sentencia conforme a los suplicos de uno y otro.

En la sustanciación del proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Adelanta el juzgador que, salvo mejor criterio de la superior instancia, la demanda no puede recibir favorable acogida, fundando el convencimiento en el razonamiento siguiente:

A.-La primera de las acciones ejercitadas ha sido, exclusivamente, de nulidad relativa -que no absoluta --, 'por error en el consentimiento, en el objeto y también por dolo omisivo'.

I.-En cuanto a la caducidad aducida por la demandada, la misma ha de prosperar sin esfuerzo a la vista de la claridad expositiva del documento 10 de la contestación -la notificación al actor del hecho que afirma en la demanda que desconocía--; y la firme, coherente y verosímil declaración de DOÑA Natividad , rotunda en que DON Bernardino le participó que no canjeaba en ese momento (ergo en ese momento habría descubierto lo que afirma su demanda que ignoraba antes, esto es: que lo contratado no era un plazo garantizado) por la pérdida que le comportaría en aquel momento la operación.

La carta data de octubre de 2007, y la demanda, como se ha hecho constar en el antecedente primero, ha sido presentada excedido el plazo cuatrienal.

II.-En otro orden, y a mayor abundamiento, la acción tampoco podría prosperar, atendidos determinados elementos en los que se anuncia ya que este tribunal detecta temeridad.

Resumiendo la doctrina clásica del error que constituye vicio del consentimiento el Alto Tribunal tiene declarado en el fundamento cuarto de su STS 1.ª 21.XI.2012, número 683/2012 , lo siguiente:

' CUARTO.-Consideraciones generales sobre el error de vicio.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 765/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2012, de 12 de noviembre , entre muchas--. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda-- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad--, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, imponeen esta materia unos criterios razonablemente rigurosos- sentencia de 19 de febrero de 1977 --.

I.-En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.-Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto delcontrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubierendado motivo a celebrarlo- sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 ; y de 29 de marzo, entre otras muchas--, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil --. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -- respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III.-Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -- pasadas, concurrentes o esperadas-- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de solo uno de los contratantes o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.-Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas puede ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras--. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquéllas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.-Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativa a la esperanza de una ganancia.

VI.-Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 314/2009 , de 13 de mayo-- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

(los subrayados no obran en el texto original)

III.-En el caso de autos DON Bernardino ha fiado la prueba de su presunto error esencial y excusable sobre la naturaleza del producto aparentemente a la prueba indiciaria, pero no ha aportado un solo hecho-base (o varios unidireccionales) que apuntale el vicio del consentimiento argüido como consecuencia.

Sin embargo, constituyen hechos-base opuestos al error los siguientes:

DON Bernardino había estado ejerciendo antes de su jubilación, en la misma demandada, como comercial de banca, explicando a clientes productos similares al queadquirióy del que trae causa este procedimiento. Resultan pues radicalmente inciertas y aun temerarias, las afirmaciones contenidas en su escrito rector (eje de la acción principal) de que se trataba de un inversor 'carente de formación financiera'y 'no tenía experiencia ni conocimientos financieros'.

En la demanda se dice, sí, que fue comercial, pero intencionadamente se silencia el dato esencial de que lo fue, precisamente, de banca, construyéndose el escrito rector en base a dicha omisión intencional de DON Bernardino .

DON Bernardino , antes de la contratación, había adquirido acciones de IBERIA, S.A., REPSOL IPF, S.A., ENAGAS, S.A., IBERDROLA, S.A., BBVA, S.A., ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., TELEFÓNICA, S.A., y AHORRO FAMILIAR, S.A. Resulta pues

radicalmente incierto, también, que no hubiera contratado antes productos de riesgo y que no estuviera familiarizado con los mismos.

DOÑA Natividad expuso que pasaba prácticamente a diario por lasucursal en que ella le atendía, para supervisar y controlar sus intereses.

Resulta incompatible este control de su dinero que la empleada que la atendía calificó de 'exhaustivo', con el desconocimiento de las características de una inversión de 15 000 euros.

DOÑA Natividad expuso igualmente que se llevó la documentación (tríptico) del producto el mes de septiembre, tras recibir su explicación oral, y que vino a contratarlo después, en octubre, tras estudiarlo y reflexionarlo.

No se compadece pues con la realidad la afirmación de la demanda según la cual 'no recibió información alguna sobre la inversión que iba a realizar', al punto de estar en la creencia de que había contratado un producto garantizado.

DOÑA Natividad detalló (en lógica consonancia con lo que había sido su vida profesional) que DON Bernardino conocía y manejaba los rudimentos o conceptos básicos de los productos financieros. De ello vuelve a inferirse el desajuste a la realidad de que DON Bernardino fuese un inversor 'carente de formación financiera'y 'no tenía experiencia ni conocimientos financieros'.Estas faltas a la verdad han estado orientadas a conseguir una sentencia injusta.

DOÑA Natividad informó que DON Bernardino no buscaba asesoramiento, sino sólo información, decidiendo él mismo siempre, individualmente y en primera persona, sus inversiones.

La representación procesal del actor sostiene en su demanda que 'en ningún momento se transmitió a mi mandante el concepto que tanto las obligaciones subordinadas primero, como las acciones después, podían suponer para sus ahorros'.

La afirmación contradice frontalmente el contenido del documento número uno aportado y firmado por el mismo actor, que coincide esencialmente con la declaración prestada por DOÑA Natividad , testigo propuesto además de por la demandada, por el propio actor.

Debe reiterarse, además, que recibió información en septiembre, suscribiendo en octubre de 2007, y visitando a diario la sucursal para controlar sus haberes.

DOÑA Natividad declaró con la misma firmeza, coherencia y verosimilitud que lo anterior, que DON Bernardino manifestaba entender lo que contrataba (declaración testifical que concuerda con su pasado profesional y su intenso control de haberes económicos).

En estos términos, la acción declarativa de nulidad relativa basada en error del consentimiento no sólo no puede prosperar, sino que por los ochos apartados expuestos (i a viii), dada además la palmaria caducidad analizada con carácter previo, en esta sentencia se reputa ejercitada con temeridad, en términos que requerirán reflejo en el pronunciamiento en materia de costas.

IV.-Dada la esencia concurrencia de requisitos en la acción de nulidad fundada en dolo omisivo, se da por reproducida la exposición plasmada hasta ahora.

B.-La primera acción subsidiaria es resolutiva, de la que de entrada debe predicarse la misma caducidad. Pero aunque la misma no concurriera, la acción tampoco podría prosperar.

La petición remite a los lindes del artículo 1124 CC ,cuyos dos primeros párrafos declaran que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

En consecuencia 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

DON Bernardino ha invocado esta resolución del contrato, arguyendo incumplimiento del BANCO. La facultad precisa del concurso de los siguientes requisitos:

.º La reciprocidad de las obligaciones. Ésta existe cuando en el contrato 'se establecen prestaciones a cargo de ambas partes',en modo que 'la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra y, por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad'(STS 1.ª 5.I.1935).

No han podido concebirse las obligaciones de DON Bernardino , sin las recíprocas del BANCO

.º La exigibilidad de las obligaciones. Tampoco presenta dudas que la del BANCO de informar en términos tales que el consentimiento fuera prestado sin error excusable y esencial, lo era.

.º La inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales. 'El artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado no de manera automática, sino en sentido racional, lógico y moral, de forma que no basta una infracción mínima'(STS 1.ª 10.V.1989). 'Un incumplimiento parcial no alcanza la virtualidad suficiente para motiva la resolución delcontrato' ( STS 1.ª 25.II.1983 ).

El incumpliendo de normativa bancaria que DON Bernardino imputa al BANCO en ningún caso y de ninguna manera habría influido en su decisión de invertir (inversión plenamente consciente), en un producto de complejidad media, sin el menor secreto para un profesional de la banca comercial, como fue él.

De ello se colige que en el caso que nos ocupa, la acción resolutoria contractual tampoco podría prosperar.

C.-Igual destino debe seguir la acción indemnizatoria basada en cumplimiento irregular o anormal ( art. 1101 CC ). El BANCO emitió los VALORES SANTANDER en el marco de una operación de compra que acometió con FORTIS y ROYAL BANK OF SCOTLAND de la entidad ABN AMRO. Vinculado el producto al éxito de la operación (y preceptivamente supervisado), el mismo se alcanzó, concretándose los valores en una obligación convertible que retribuyó a los inversores con un interés fijo del 7,30% el primer año y Euribor + 2,75% hasta un periodo total de cinco años, si los inversores no canjeaban voluntariamente los VALORES por acciones antes, que en cualquier caso debían hacer de forma forzosa transcurridos esos cinco años, al precio prefijado de 16,04 euros por acción.

Consta que el BANCO confeccionó el folleto explicativo o 'nota de valores', registró y publicó el tríptico con las características esenciales del producto ( tríptico que recogía unescenario de rentabilidad negativa). Ha quedado probado que DON Bernardino recibió las explicaciones de DOÑA Natividad , se llevó el tríptico, lo estudió y día o días después acudió a contratarlo (yendo a diario a la sucursal para despachar con DOÑA Natividad y controlar sus reiterados haberes).

Tampoco ha quedado demostrado que hubiera asesoramiento por la demandada.

No se observa, pues, incumplimiento alguno contractualmente relevante en el perfeccionamiento del negocio jurídico, o tras él.

SEGUNDO.-Las costas se regulan en una gavilla de artículos, cuyo epicentro lo constituye el 394. El criterio del vencimiento se da la mano con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la 'compensación de costas'(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resulten íntegramente estimadas, y el de la 'temeridad'.

Anudando los tres, 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'( 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'); ambas citas del artículo 394.1.I.

A la vista del signo del fallo de esta resolución, no concurriendo al entender del juzgador serias dudas de hecho o Derecho, y teniendo en cuenta el modo de litigar de las partes, procede imponer a la parte vencida, las costas producidas en esta instancia, SIN la limitación cuantitativa reseñada en el artículo 394.3.I LEC (1/3) al haberse apreciado en ella temeridad (art. 394.3.II), tal y como se ha adelantado en el fundamento jurídico primero, letra A, apartado III.

Finalmente debe darse cumplimiento a las indicaciones del artículo 248.4 y de la disposición adicional decimoquinta, numeral 6; ambos de la LOPJ .

En consideración a los razonamientos expuestos, procede dictar el siguiente

Fallo

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Bernardino (con representación técnica de DOÑA ISABEL SÁNCHEZ RIDAO); frente a BANCO DE SANTANDER, S.A. (actuando por medio de DON EDUARDO CODES FEIJOO) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso, sin la limitación de la tercera parte.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes ( art. 150.1 LEC ) 'bajo la dirección del Secretario'(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

RECURRIBILIDAD.-Dicha sentencia puede ser impugnada, ex artículos 448.1 (requisito de gravamen) y 455 LEC , mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial.

El recurso deberá interponerse, sin fase previa de preparación, por escrito dirigido a este Juzgado, en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación ( art. 458. 1 LEC ); debiendo 'exponer las alegaciones en que se base la impugnación,además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'( art. 458. 2 LEC, modificado, al igual que el arábigo 1 , por la Ley 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de Agilización Procesal ).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el día de su fecha, por el Ilmo. magistrado titular del Juzgado, en audiencia pública y con mi asistencia, de lo que yo, Secretario judicial. Doy fe.

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