Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 650/2008 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 13034410042016100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:264
Núm. Roj: SJPII 264:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
1255K
N.I.G.: 13034 41 1 2008 0004146
Procedimiento:
De D/ña. PROVASANO, S.L.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Contra D/ña. Balbino
Procurador/a Sr/a. GEMA MARIA APARICIO TORRES
En Ciudad Real, a 24 de noviembre de 2016
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal derivado de la sección sexta de calificación del presente concurso de la entidad mercantil PROVASANO SL , seguidos a instancia y previo informe de la AC y dictamen del Ministerio Fiscal , contra DON Balbino y contra la concursada PROVASANO SL, sobre CALIFICIACIÓN he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal y la AC, solicitaban:
Por lo expuesto
Que se declare afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad a Balbino.
Que se condene a Balbino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años.
Que se condene a Balbino a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa.
Que se condena a Balbino a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial en el importe de 823.736,36 euros.
La mercantil PROVASANO S.L. se constituyo mediante escritura pública el 6 de abril de 1998, siendo su objeto social la adquisición, construcción, promoción, arrendamiento y venta de edificaciones, viviendas, locales de negocio, naves industriales y en general , cualquier tipo de edificaciones de uso público o privado , la adquisición de fincas rústicas, y urbanas.
El sistema de administración es de un administrador único, cargo que ha venido siendo ejercido por Balbino.
La concursada se encuentra integrada de facto en un grupo de empresas conocido como Grupo Provasano que lo conforman, además de la concursada las mercantiles PROMOCIONES PROMOVESA S.L., ALCAIDE HERREROS S.L., DUO SOLUCINOES INMOBILIARIAS y MANGEFEL S.L., de las que las tres primeras están en situación de concurso tramitándose el correspondiente procedimiento concursal ante este Juzgado.
La actividad de la mercantil se ha centrado en el sector de la construcción y promoción inmobiliaria. La crisis del citado sector ha incidido sobre la situación de la mercantil y de las demás integrantes del grupo con una ralentización de la demanda. Como consecuencia a comienzos de verano del 2008 la situación económica del grupo de empresas entro en una fase de insolvencia, que llevó la presentación de solicitud de concurso no solo de la mercantil sino de las otras del grupo indicadas.
La concursada ha llevado la contabilidad en soporte informático habiendo aportado los libros Diario e Inventarios y Balances relativos a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, cumpliendo las cuentas anuales los principios contables.
Ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.
En la contabilidad del año 2008 de la concursada aparece reflejada una deuda del administrador único de la mercantil Balbino por importe de 823.736,36 euros que corresponde a disposiciones en su favor de los fondos de la mercantil ajenas al objeto social de la mercantil en concepto de préstamo que ha determinado una agravación de la situación de insolvencia de la mercantil, cantidad incluida por la administración concursal en el listado de la masa activa acompañado a los textos definitivos..
Por escrito presentado el 1 de septiembre del 2008 la representación de la mercantil presentó solicitud de declaración de concurso voluntario. Por auto de 27 de octubre del 2008 se declaró a la mercantil en concurso voluntario.
Tal y como indica la administración concursal
En relación con la contabilidad como indica la administración concursal, tras examinar los libros aportado no se han detectado discrepancias dignas de reseñar, así como que las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios cumplen los principios contables de información relevante y comprensible de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad, Código de Comercio y demás legislación mercantil.
Del informe presentado por la administración concursal se desprende que la situación de insolvencia de la concursada tiene su origen en la crisis económica generalizada, teniendo en cuenta el objeto de actividad de la misma (sector de la construcción). Tal y como indica la administración concursal la mercantil comenzó a sufrir una ralentización de la demanda, que a partir del primer trimestre del año 2008 se tradujo en una total paralización de la ventas, lo que llevó a la concursada a una absoluta falta de liquidez con la consiguiente imposibilidad de atender el pago de las deudas a corto y medio plazo.
Del informe de la administración concursal se desprende que a mediados del año 2008 se presenta una situación de insolvencia de la mercantil derivada de los factores expuestos.
El deudor ha formulado las cuentas anuales con arreglo a lo dispuesto por la legislación mercantil, habiendo cumplido con las obligaciones en relación con la contabilidad, sin que se aprecie irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad para la adecuada comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
No se aprecia inexactitud grave en la documentación aportada junto a la solicitud de concurso.
Las partes a comparecieron en hora en el día de hoy previamente señalado para la celebración de la vista, habiéndose alcanzado el acuerdo final que consta en el soporte video audio, dictándose de forma oral la sentencia que quedó firme , habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente, quedando firme la resolución.
Fundamentos
En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC, debiéndose aprobar la renuncia de la Ac y del Ministerio Fiscal a la petición del resto del plazo de inhabilitación interesado inicialmente en sus escrito por plazo de 5 años , así como a la aprobación del acuerdo- allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'
Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.
En este supuesto ese doble control no ha sido necezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las peticiones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .
No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN,
Se declare culpable el concurso de la mercantil PROVASANO S.L.
Se declare afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad a Balbino.
Se condene a Balbino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de tres años.
Se condene a Balbino a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa.
Se condena a
Balbino a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial en el importe de 823.736,36 euros,
De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DEL REY S.A.R. FELIPE VI.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido:
1. Declarar culpable el concurso de la mercantil PROVASANO S.L.
2. Declarar afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad a Balbino.
3. Debo condenar y condeno a Balbino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de tres años.
4. Debo condenar y condeno a Balbino a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa.
5. Debo condenar y condeno a
Balbino a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial en la cantidad de 823.736,36 euros,
De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.
