Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 252/2015 de 27 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100048

Núm. Ecli: ES:APB:2017:633

Núm. Roj: SAP B 633:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 252/2015

Juicio Ordinario núm. 495/2013

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm. 68/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante: BARNATRANS, S.A.

Letrado/a:Sr .José Carles Cuesta

Procurador:Sr. Javier Segura Zariquiey

Parte apelada: MC TRINTER, S.A., Luis Pedro , Alberto y Bruno .

Letrado/a:Sr. Jorge Badía Carro

Procurador: Sr. Ignacio López Chocarro

Objeto del proceso:competencia desleal.

Resolución recurrida:sentencia

Fecha: 31 de julio 2014.

Parte demandante: BARNATRANS, S.A.

Parte demandada: MC TRINTER, S.A., Luis Pedro , Alberto y Bruno .

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BARNATRANS S.A., y ABSUELVO a MC TRINTER S.A., a D. Bruno , D. Luis Pedro y D. Alberto de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas'.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9.12.2016.

Ponente: magistrado MANUEL DIAZ MUYOR.


Fundamentos

PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

BARNATRANS, S.A. ejercita una demanda al amparo de los arts. 14.1 , 14.2 , 9 , 12 y 4 de la Ley de Competencia Desleal interesando la condena de la demandada MC TRINTER, S.A., Bruno , Luis Pedro y Alberto al pago de la cantidad de1.468.276,07 euros en concepto de pérdida de clientela así como los daños y perjuicios que se acrediten en su momento.

La sentencia de instancia considera probados los siguientes hechos:

La actora se dedica desde 1976 a la actividad de comisionista de tránsito y logística, depósito y almacenamiento de mercancías para todo tipo de transporte.

Su actividad se repartía en 6 oficinas en España y 2 en el extranjero y su plantilla se dividía en 2 áreas: transitarios, con 56 empleados, y logística, con tres empleados.

En Barcelona tenía dos oficinas, una en ZAL II y otra en el aeropuerto de El Prat.

MC TRINTER (en adelante MC) se constituyó en 1994 y dedicó inicialmente su actividad al transporte terrestre de mercancías y posteriormente, desde septiembre de 2009, pasó a realizar idénticas actividades que la demandante.

Bruno fue durante 15 años director del departamento de sistemas de Barnatrans, S.A., con acceso a toda la información sobre clientes, tarifas y contratos con los clientes de la actora y conocedor de los comerciales, agentes o colaboradores que se relacionaban con ellos. El día 16 de julio de 2009 solicitó la baja voluntaria y el día 1 de septiembre se incorporó a MC donde tenía como superior a Ismael .

Luis Pedro venía ocupando el cargo de director de departamento de transporte aéreo durante 15 años, con perfecto conocimiento de esta división, incluidos clientes y tarifas, agentes, corresponsables extranjeros y contactos con las compañías aéreas. El día 4 de septiembre de 2009 solicitó la baja voluntaria en la empresa actora sin preaviso alguno, y el mismo día se incorporó a MC TRINTER.

El Sr. Alberto era director del departamento de transporte marítimo de la empresa actora, con igual conocimiento de los datos referidos a dicho sector. Solicitó la baja de la empresa el día 7 de septiembre de 2009 y el mismo día se incorporó a MC TRINTER.

El día 4 de septiembre causaron baja voluntaria 9 empleados de la actora y dos comerciales, Victoriano y Luis Pablo , dejaron de prestar sus servicios de colaboración, establecida por un contrato mercantil, incorporándose a MC TRINTER posteriormente.

En la demanda se imputaron a los demandados Luis Pedro , Alberto y Bruno manifestaciones denigratorias respecto de la situación empresarial de BARNATRANS, S.A., desvío de clientes y el consiguiente perjuicio empresarial en la facturación de la actora, que se dice que llevó a la misma a tramitar un expediente de regulación de empleo y un posterior concurso voluntario de acreedores, ejercitándose una acción de deslealtad concurrencial y una acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de la Ley de Competencia Desleal, acciones ambas que fueron desestimadas en la sentencia de instancia. Dicha sentencia impuso las costas a la parte actora en aplicación del principio del vencimiento que con carácter general establece el art. 394 LEC .

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente.

El recurso de BARNATRANS, S.A. se limita a discrepar de la imposición de las costas procesales que le son impuestas en la sentencia de instancia y lo hace alegando la existencia de dudas de hecho en la medida en que aquellos hechos que han resultado probados razonablemente podían albergar los supuestos de competencia desleal que son mencionados en la demanda, añadiendo un resumen de aquellos datos fácticos que en su momento consideró más relevantes para interponer la misma invocando también la necesidad de acudir al 'auxilio judicial' para verificar la legalidad de los hechos denunciados como ilícitos.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso y niega que existan dudas de hecho en el presente procedimiento, negando que los hechos descritos siquiera indiciariamente pudieran lugar a apreciar actos de competencia desleal.

TERCERO.- Posición del Tribunal.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el legislador ha reforzado el principio del vencimiento como criterio determinante para la imposición de las costas procesales a aquella parte que ve rechazadas sus pretensiones, tal como establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 1 74/89 entre otras).

A diferencia del régimen procesal anterior que parecía albergar un carácter indemnizatorio en la imposición de costas, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la excepción al principio general no en función de elementos subjetivos sino de carácter objetivo, es decir, cuando existan dudas 'serias', es decir, no la mera discrepancia de los hechos según el interés y la visión que cada una de las partes tenga de los mismos, sino una intrínseca dificultad de probar aquellos hechos en que se basa la demanda.

Nada de esto se da en este caso, los hechos descritos en la demanda resultaron perfectamente acreditados en lo esencial, y aquellos que no fueron considerados probados y que a la postre han llevado al Juzgador de instancia a la desestimación de la demanda no lo fueron por una especial complejidad y dificultad de prueba sino únicamente por no integrar el supuesto de hecho que respectivamente se invocaba como comportamiento infractor previsto en la Ley de Competencia Desleal y así cabe entenderlo respecto de las infracciones del art. 14.1 y 2 LCD sobre la vulneración de deberes contractuales que se achacan a los demandados Sres. Luis Pedro , Alberto y Bruno .

Similar consideración cabe hacer en relación con los actos denigratorios que se describen en la demanda, basados en una serie de comentarios efectuados en el seno de comunicaciones realizadas dentro de un contexto de información y relación estrictamente empresarial, sin trascendencia en el mercado y ajenas a toda finalidad concurrencial, y de igual forma debemos manifestarnos sobre los actos de explotación ajena que se denuncian con infracción del art. 12 LCD y que la actora basó en hechos probados (la decisión de determinados trabajadores de dejar la empresa demandante para irse a otra de la competencia) y de los que la actora, sin más datos, presume que se trata de un aprovechamiento ilegal de la formación y conocimientos que estos trabajadores llegaron a obtener durante su vinculación con BARNATRANS, S.A. y que la sentencia de instancia no cuestiona en su aspecto fáctico sino por no ajustarse tales hechos a los presupuestos que el ilícito concurrencial exige. En realidad, no ha existido una especial complejidad o dificultad probatoria en el objeto de la presente litis sino una falta de prueba de los hechos en que se basa la demanda, debiendo asumir, por dicha razón las consecuencias que en este caso establece el art. 217 LEC .

Por lo demás solo cabe decir que no procede una revisión de los hechos para que se intente apreciar en esta instancia un alto juicio de probabilidad inicial de éxito que pudiera presentar la demanda desestimada y que parece argumentarse por la apelante al decir que resultaba prácticamente inevitable acudir a la vía jurisdiccional para que se verificase si los hechos denunciados por la actora suponían algún tipo de ilícito concurrencial. Tampoco cabe justificar las posibles dudas de hecho en los datos que se obtenían de los informes periciales aportados por la actora. El riesgo al ejercitar una acción judicial en el orden jurisdiccional civil lleva implícito el de la imposición de las costas procesales sin que pueda servir como causa de exoneración el motivo por el que se insta la misma, como al parecer pretende argumentar la recurrente, y por supuesto, tampoco puede ampararse en las conclusiones que haya obtenido de una determinada prueba pericial cuya finalidad, como es sabido, no es la de sustituir la valoración jurídica que debe realizar el órgano judicial sino aportar los datos y conocimientos técnicos y profesionales de los que carece aquel a fin de que pueda adoptarse una resolución ajustada a Derecho.

OCTAVO. Costas del recurso.

Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso, razón por la que es procedente ordenar la pérdida del depósito constituido al recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BARNATRANS, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso con pérdida del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.