Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 651/2016 de 13 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100078
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2255
Núm. Roj: SAP M 2255:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0260096
Recurso de Apelación 651/2016
Materia: Derecho concursal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
Autos de origen: Incidente Concursal 1010/2015 (Concurso 436/2011)
Apelante:D. Vidal , D. Jose Ramón y D. Jose Miguel
Procurador/a: D. Vidal
Letrado/a: D. Jose Ramón
Apelado:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L.U.
SENTENCIA nº 68/2017
En Madrid, a 13 de febrero de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 651/2015, el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid en el incidente concursal 1010/2015 (Concurso 436/2011).
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2015, D. Vidal , D. Jose Ramón Y D. Jose Miguel presentaron demanda incidental contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L. y contra esta úlima entidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban conducentes a su derecho, terminaban solicitando que se dictase sentencia'por la que se reconozca el crédito contra la masa concursal derivado de la representación procesal, dirección letrada y asistencia pericial en el procedimiento ordinario 195/20º0 seguido en interés de METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, y a favor de D. Vidal por importe de 2.578,79 euros, D. Jose Ramón por importe de 33.730,31 euros y D. Jose Miguel por imorte de 15.867,12 euros, condenando a los demandados al pago de dichas cantidades e imponiendo el pago de las costas del incidente a los demandados que comparezcan formulando oposición'.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia con el siguiente fallo:'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Vidal , D. Jose Ramón y D. Jose Miguel , representados por el procurador Sr. Vidal y asistidos del letrado D. Jose Ramón , contra la deudora concursada METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso nº 436/11, no comparecida en el presente incidente y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, debo condenar a la administración concursal a reconocer e incluir a favor de los demandantes la titularidad de los siguientes créditos contra la masa del art. 84.2.3ª L.Co. e importes:
- a favor del Perito Sr. Jose Miguel la cantidad de 15.867,12 euros (IVA incluido);
- a favor del Procurador Sr. Vidal la cantidad de 2.578,79 euros (IVA incluido);
- a favor del Abogado Sr. Jose Ramón la cantidad de 33.730,31 euros (IVA incluido);
correspondientes a su intervención profesional en proceso ordinario nº 195/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, así como proceso de ejecución dimanante del mismo; fijando el devengo de los honorarios de perito el día de la presentación en el juzgado del informe por él emitido; el devengo de los derechos de arancel se produjo en cada actuación procesal realizada, y los suplidos y gastos en el día de su anticipo y abono; y el devengo de los honorarios de Letrado a la finalización de cada fase o etapa procesal; condenando a la demandada a su ordenado pago en el modo dispuesto en el art. 84.3 L.Co; sin hacer imposición de las costas'.
TERCERO.-D. Vidal , D. Jose Ramón Y D. Jose Miguel interpusieron recurso conjunto de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 9 de febrero de 2017.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO
1.- La presente litis fue promovida por D. Vidal , D. Jose Ramón y D. Jose Miguel para solicitar del juez del concurso del METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L. ('METRUM' en lo sucesivo) el reconocimiento de su condición de titulares de sendos créditos contra la masa del artículo 84.2.3º de la Ley Concursal ('LC ').
2.- Los créditos esgrimidos por los demandantes corresponden a su intervención profesional para la concursada en el procedimiento seguido con el número 195/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, iniciado con anterioridad a la declaración de concurso, aunque concluido después. Habiéndose dictado en este otro procedimiento sentencia firme favorable a la concursada, la parte contraria fue condenada al pago de las costas. En atención a las minutas y facturas presentadas por los aquí demandantes, las costas fueron tasadas en 52.176,22 euros, importe que, tras ser consignado por la parte vencida, fue cobrada por la administración concursal de METRUM.
3.- Además del reconocimiento de sus créditos como créditos contra la masa, los promotores del expediente solicitaban en su demanda que el importe de aquellos se les hiciese efectivo con cargo a la cantidad recibida en concepto de costas, postulando, en definitiva, que tales cantidades no podían dedicarse a otro fin.
4.- Al cabo del trámite de la primera instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en el sentido de que acoge la pretensión relativa al reconocimiento de los créditos de los demandantes como créditos contra la masa, si bien establece que su abono ha de ajustarse a lo señalado en el artículo 84.3 LC , especificando las fechas de vencimiento respecto de los diversos créditos de los demandantes, todo ello en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
5.- Disconforme con lo así decidido, los demandantes apelaron, para solicitar nueva sentencia en todo conforme con lo solicitado en la demanda.
6.- Los recurrentes mantienen, en esencia, que son ellos los titulares sobre el crédito derivado de la condena en costas y, en consecuencia, que las cantidades abonadas en tal concepto por la parte contraria en el otro procedimiento no formarían parte de la masa del concurso ni podrían utilizarse para el pago de otros créditos que los suyos.
II. RESPUESTA DEL TRIBUNAL
7.- La posición de los apelantes resulta ciertamente contradictoria al postular que sus créditos sean reconocidos como créditos contra la masa y, a la vez, que se les exima del régimen establecido para este tipo de créditos haciéndoles objeto de un tratamiento diferenciado, o, desde otra perspectiva, al intentar hacer valer un derecho de crédito contra la masa por razón de su intervención profesional en un procedimiento en interés de la masa y, simultáneamente, irrogarse la titularidad del crédito por las costas impuestas a quien contendió con el concursado.
8.- En todo caso, la tesis de partida del recurso, a saber, que los recurrentes serían los titulares del crédito por costas, es errónea. Es la parte vencedora quien resulta titular del mismo, debiéndose establecer una clara divisoria entre el crédito derivado de la condena en costas y el crédito que frente a la parte favorecida por la condena en costas ostentan aquellos profesionales de los que se hubiese servido en el procedimiento. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo. A título de botón de muestra correspondiente a los más recientes tiempos, cabe citar el auto de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS :2016:2813A), que, tras salvar los supuestos en que exista un pacto de cesión a favor del profesional que atribuya a este la titularidad del crédito derivado de la condena en costas (lo que aquí no concurre), así lo afirma en los siguientes términos:'[y]a que no cabe confundir el crédito por costas que ostenta la parte vencedora sobre la vencida -que, en este caso, nace con la condena en costas contenida en el auto de inadmisión del recurso de casación- con el crédito del profesional frente a su cliente para reclamar los honorarios libremente pactados...'.
9.- Tal posición se ha manifestado también en el análisis efectuado por el Alto Tribunal en relación con cuestiones conexas, como la referente a si la parte favorecida por la condena en costas tiene que haber satisfecho anteriormente la minuta de los profesionales que le hayan asistido para poder incluirla en la tasación de costas. Puede traerse aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:3383):'SEGUNDO. Por la parte impugnante se alega también que dado que la condena en costas es un derecho de reintegro, deberá haberse acreditado el pago de la correspondiente minuta. Esta Sala ha venido declarando que 'lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden', de manera que para hacer efectivo este derecho, 'no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que se presenten las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o derechos durante el recurso' ( sentencias de 27 marzo 1993 , 14 octubre 2002 y 5 febrero 2004 ), que es lo que ha ocurrido en la presente impugnación'.
10.- De igual modo, al examinar la cuestión relativa a la adición del IVA a las correspondientes minutas y facturas a efectos de tasación de costas. Cabe citar a este respecto, también a título de muestra, el auto de 16 de noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS :2010:14452A):'[l]a partida correspondiente al IVA es debida, al configurar las costas como un crédito de la parte vencedora ( STS de 28 de junio de 2005 ) que debe ser reintegrado, si no totalmente sí al menos hasta la cantidad que fijen los Tribunales, de lo que ella ha tenido que pagar a su propio Abogado y por tanto incluyendo el correspondiente impuesto ( SSTS 26 de noviembre de 2003 , 9 de diciembre de 2004 , 1 de abril de 2005 , 24 de noviembre de 2004 y 20 de septiembre de 2006 y ATS 15 de diciembre de 2006 , 31 de enero de 2008)...' . O el auto de 13 de abril de 2016 (ECLI:ES: TS:2016:3101A), que, citando la sentencia de 28 de mayo de 2007 , razona la desestimación de la impugnación por indebidas de las partidas de IVA'[p]orque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que esta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata...'. Y, también recientemente, el auto de 3 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS :2016:869A), que cita como argumento de refuerzo la nueva redacción dada al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
11.- Finalmente, para dar respuesta a todos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, debemos señalar que el dictado del artículo 242.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC '), contrariamente a lo que se mantiene en el recurso, no determina un enfoque distinto. Las fechas de las resoluciones del Alto Tribunal citadas con anterioridad constituyen un claro ejemplo.
12.- La expresión 'que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas', con referencia a 'los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio', empleada en el precepto admite un significado bien distinto del que sostienen los recurrentes, quienes la interpretan como autorización para que sean los profesionales, por sí y en virtud del crédito que ostentan contra la parte beneficiaria de la condena en costas, los promotores de la tasación, de suerte que la misma se determine a su favor y sean ellos quienes directamente puedan percibir su importe.
13.- En efecto, la mejor doctrina rechaza que el artículo 242.3 LEC suponga la atribución de legitimación para solicitar la tasación de costas y observa que se limita a facultar a abogados, procuradores y peritos a aportar la correspondiente minuta o cuenta de gastos cuando tengan algún crédito que deba ser incluido en la tasación, señalando que el fundamento de tal previsión está ligado al tema de los documentos que la parte que insta la tasación debe aportar junto con la solicitud. A tal fin, se observa, al hilo de lo establecido en el artículo 242.2 LEC ('La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame'), que cabe que al tiempo de solicitar la tasación de costas la parte vencedora no haya satisfecho los créditos contraídos por razón de la asistencia profesional recibida, o que sea la parte condenada al pago la que solicite la tasación, cobrando el artículo 242.3 LEC pleno significado en tales supuestos, al permitir a los quienes por razón de su intervención profesional en el proceso ostentan un crédito frente a la parte beneficiaria de la condena en costas incluir tales conceptos en la tasación. En este sentido, el auto del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:12976A) señala que del precepto objeto de consideración se deduce que las minutas las pueden presentar los letrados sin necesidad de que se les hayan satisfecho anteriormente.
14.- Por lo demás, el tratamiento diferenciado frente a los demás créditos contra la masa que los recurrentes pretenden para los suyos carece de base legal.
15.- Por cuanto antecede, es diáfano que el recurso ha de ser desestimado.
III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
16.- La suerte del recurso determina la imposición de las costas generadas por el mismo a la parte que lo interpuso, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. D. Vidal , D. Jose Ramón y D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid en el incidente concursal 1010/2015 (concurso 436/2011).
2.- Imponer a D. Vidal , D. Jose Ramón y D. Jose Miguel las costas generadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
