Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 832/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100070
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2358
Núm. Roj: SAP M 2358/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0001435
Recurso de Apelación 832/2016 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 325/2013
APELANTE:: D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
APELADO:: VOLKSWAGEN RENTING SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
D./Dña. Camino
OFIMECA SL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 832/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 325/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 832/2016, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada VOLKSWAGEN RENTING, S.A., representada por el Procurador D. Antonio
Barreiro-Meiro Barbero; de otra, como demandado y hoy apelado D. Arcadio , representado por la Procuradora
Dª. Helena Fernández Castán; y de otra como demandadas y hoy también apeladas OFIMECA, S.L. y Dª.
Camino , ambas en situación procesal de rebeldía; sobre restitución objeto arrendado y reclamación de
cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha diez de junio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la mercantil SERVILEASE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio López Sánchez, contra la mercantil OFIMECA S.L., rebelde en esta causa, así como contra DÑA. Camino , rebelde en esta causa, y contra D. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales D. ángel Luis Lozano Muño; en consecuencia:.- -declaro ajustada a derecho la resolución contractual acordada por la parte actora, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración, condenando a la mercantil Ofimeca S.L. y a Dña. Camino a restituir el vehículo Volkswagen Eos con matrículo ....-BTS , a la parte demandante (en caso de no haberlo restituido con anterioridad), absolviendo al codemandado D. Arcadio de esta última pretensión (restitución del vehículo) ; .- -condeno a los tres demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidfad de 3.583,99 euros, así como la cantidad de 4.562,82 euros, y también la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pnealización por la no entrega del vehículo (indemnización mensual equivalente a la renta pactada incrementada en un 50% de las cuotas mensuales comprendidas entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la efectiva restitución del vehículo ); todo ello con el pago de los intereses legales calculados de la manera prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos de la demanda, sin que proceda la condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Arcadio , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales; a excepción de las demandadas Ofimeca, S.L. y Dª. Camino , en situación procesal de rebeldía.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad VOLKSWAGEN RENTING S.A. contra D. Arcadio y otros, derivadas del incumplimiento del contrato de arrendamiento de vehículo de larga duración suscrito por las partes, se presenta recurso de apelación por el Sr. Arcadio , invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia en relación a los extremos relativos al impago de la deuda reclamada, así como en la estimación de la indemnización por daños y perjuicios que ha sido acogida en la Sentencia.
La parte apelada se opone al recurso negando la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria.
SEGUNDO .- A la vista de las pruebas practicadas en autos, y lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos rechazar en esta alzada los motivos de apelación que se invocan, y ello porque: 1º.- La situación de divorciado del apelante respecto a la también demandada y administradora única de la también entidad codemandada OFIMECA S.L. no afecta a las obligaciones que asumió frente a terceros en calidad de fiador de las mismas. Tampoco la ignorancia que alega sobre la existencia de la deuda por falta de pago de las cuotas arrendaticias puede tener acogida en este recurso.
Como se advierte de la clausula novena del contrato aportado a los folios 16 y ss, el apelante prestó fianza solidaria de cuantas obligaciones se establecen respecto del arrendatario.
La accesoriedad afecta al régimen jurídico que el Código Civil otorga a la fianza, y ejemplos de la presencia de tal principio pueden inducirse de la regulación contenida en preceptos como lo de los artículos 1824, 1825, 1826 o 1827 de la citada ley. Además, como indica el artículo 1847 del Código Civil , la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Finalmente recordar que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha sentado que la fianza solidaria debe someterse al régimen aplicable que deriva de lo concretado en la Sección Cuarta, Capítulo Primero del Título Primero de este Libro ( artículo 1.144 y demás concordantes del Código Civil ). En tal sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en varias ocasiones, destacando entre otras las Sentencias de 11 de Junio de 1.987 , la de 10 de Abril de 1.995, (recurso 551/92 ) y las más recientes de 17 de Septiembre de 2.002 (recurso 627/1997 ) y de 27 de Febrero de 2.004, (recurso 1174/1998 ), ' el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal ' ( STS 10-4-95 ).
Consecuentemente, como acertadamente señala la Juzgadora de Instancia, el apelante debe responder solidariamente de las deudas de la entidad arrendataria, sin perjuicio de las acciones que le competan contra su ex esposa o frente a la empresa, ajenas al tercero ahora demandante.
2º.- La carga de la prueba sobre el pago de las cuotas que se reclaman corresponde a quien lo alega en aplicación del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, como bien señala la parte apelada, el oficio cumplimentado por Banco Popular se contrae a dar respuesta al requerimiento efectuado para que informase sobre los 'recibos de pago', no de los devueltos o impagados, que no fue la prueba documental solicitada por el apelante. Por tanto, frente a la documentación aportada por la parte demandante, no impugnada de contrario, no consta prueba del apelante que la desvirtúe, o que la contradiga de algún modo.
3º.- Respecto a la petición subsidiaria, centremos la cuestión en la indemnización que, por daños y perjuicios, estima la Juzgadora de Instancia, consistente en el pago de una indemnización mensual equivalente a la renta pactada incrementada en el 50% desde la fecha de resolución del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda, más la que se devengue, por el mismo concepto, desde esta fecha hasta la fecha de efectiva restitución del vehículo. Las alegaciones del recurso respecto a extremos desestimados en la Sentencia, carecen de objeto.
Partiendo de los argumentos jurídicos de la Sentencia, así como de que queda acreditado de los documentos 18 a 20 de la demanda que la apelada procedió a comunicar, el 5 de noviembre de 2.012, la resolución del contrato por falta de cumplimiento del pago de las cuotas, no se aprecia la falta de comunicación que se alega por el recurrente. Concretamente todas las comunicaciones se realizaron en el mismo domicilio que el consignado en el contrato a tales efectos, por tanto, si fueron recogidos o no por los demandados en nada afecta a la validez del intento de comunicación. Se dejó aviso en todos los casos y no queda acreditado que el apelante hubiera recogido alguna de tales comunicaciones, pasividad que sólo a él y al resto de las codemandadas puede perjudicar.
4º.- Respecto a la abusividad de la cláusula que prevé la pena estimada, compartimos el criterio que, entre otras, se señala en la SAP Castellón (secc 3) de 20 de noviembre de 2.013 , que recoge la procedencia de su validez, porque viene a equivaler a la cantidad que debía haber percibido la arrendadora por el uso ajeno conferido y que se sigue manteniendo en una situación asimilable a estos efectos a la producida durante el contrato, siendo por ello lícita y válida, análoga a la indemnización que suele establecerse en materia arrendaticia mientras se mantenga dicho uso, coincidente con las rentas que en otro caso se hubieran devengado como tal, con el añadido de un 50% al que ' atribuimos no ya una función sustitutiva de la indemnización de perjuicios sino la función coercitiva de que hablábamos como estímulo al cumplimiento de una de las obligaciones esenciales del arrendatario en las que más interés tiene el arrendador tras el fin del contrato (devolución del bien arrendado en las condiciones pactadas). De hecho, reforzando nuestro criterio, nos encontramos que habla el contrato en este caso de penalización mientras que en el otro que seguidamente veremos habla de indemnización, con fijación de una cuantía inferior en contemplación a la restitución previa del vehículo dado el periodo al que se refiere, que toma como término inicial dicha circunstancia '.
Consideramos, por tanto, que la declaración de validez de dicha cláusula es acorde con el criterio señalado, porque su función liquidadora se corresponde con los perjuicios que ha de entenderse efectivamente causados ( artículos 1.101 y ss CC ), justificándose la función coercitiva por la naturaleza de la obligación sobre la que recae y momento sobre el que se despliega, lo que impide cualquier valoración desde la óptica de la reciprocidad por ausencia de situación equivalente entre las partes y contenido de la relación negocial, sin que además resulte desproporcionada la cantidad fijada para estimular la finalización de una situación a todas luces antijurídica.
Consecuentemente, el recurso se desestima.
TERCERO.- COSTAS .
Al amparo del artículo 398.1 LEC las costas devengadas en esta alzada se imponen a la apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2.015 por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en los autos de juicio ordinario 325/13, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE , imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
