Sentencia CIVIL Nº 68/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 446/2016 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100110

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:660

Núm. Roj: SAP MU 660:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00068/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30035 41 1 2015 0013680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2015

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ

Abogado: PEDRO JOSE MADRID IZQUIERDO

Recurrido: GENERLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado: JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL

ROLLO DE APELACION Nº 446/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 449/2015

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 68

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 449/2015 -Rollo 446/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don José Antonio Cascales Lacárcel; y como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado Don Pedro José Madrid Izquierdo. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 449/2015, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, sita en CALLE000 NUM000, NUM001, de Torre Pacheco (Murcia), a abonarle la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (7.417,48.- Euros), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 446/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la demandante, la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., acción personal con sustento en una póliza de seguro, modalidad 'Estrella Edificio', dirigida contra la tomadora del seguro y asegurada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, en reclamación de la cantidad de 7.417,48 euros, en concepto de prima impagada correspondiente a la anualidad que abarcaba del 6 de mayo de 2011 al 6 de mayo de 2012, la misma es estimada por la sentencia de instancia, considerando, en síntesis, que en la póliza se preveía la prórroga anual y automática de la misma, que, en contra de lo sostenido por la demandada, no existió alteración contractual unilateral de las cláusulas pactadas por parte de la aseguradora, que es aplicable el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro y que la demandada comunicó la oposición a dicha prórroga en fecha 15 de abril de 2011 y, por tanto, fuera del plazo de los dos meses que preveía aquel artículo en su redacción anterior a la dada por la Disposición Final 1.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Frente a la sentencia interpone recurso de apelación alegando, también en síntesis, que en aquella fecha desconocía el precio que iba a pagar por el seguro, resultando para ella imposible determinarla de acuerdo con lo estipulado, que el mismo fue establecido unilateralmente por la aseguradora, que también introdujo en el 6º punto de las 'Cláusulas Particulares' otra modificación, 'NOTA ACLARATORIA...', sin su consentimiento, que estamos ante un supuesto de intento de novación de la póliza que requería el consentimiento de ambas partes, que no es aplicable el citado artículo 22 y que, no habiendo tenido lugar la prórroga, no está obligada al pago de la prima que se le reclama.

SEGUNDO.-En efecto, el citado artículo 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción vigente en la fecha del contrato y periodo controvertido, establecía que las partes podían oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. No obstante, como viene a sostener la apelante, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el citado precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada (v. STS de 9 de diciembre de 1993); y, desde luego, el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial, en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la citada Ley.

Sentado lo anterior, en este caso no se discute una modificación de la prima del seguro, pero la sentencia apelada, en la misma línea de lo que sostiene la aseguradora demandante, considera aplicable el repetido artículo 22 porque la póliza ya prevé en su clausulado la variación de la prima, señalando textualmente que 'se observa que las cuantías satisfechas trimestralmente durante sucesivas prórrogas han experimentado variaciones cuantitativas, pero siempre de conformidad con lo pactado -atendiendo a la revalorización de capitales-, sin que la parte demandada haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar que la cuantificación de la prima se hizo incorrectamente'.

Pues bien, tales variaciones no sólo se hacen 'atendiendo a la revalorización de capitales', sino también a la tarifa que en la fecha de vencimiento de la póliza tenga vigente la compañía. O, para ser más exactos, atendiendo a la conjunción de ambos datos. Así, en las condiciones particulares se prevé, en el apartado 'REVALORIZACIÓN DE CAPITALES', contratado el 'Seguro de revalorización de sumas aseguradas mediante sistema uniforme' y 'Coeficiente de revalorización' del 5,00 %, y, en 'CÁUSULAS PARTICULARES', que 'A cada vencimiento de la póliza, la prima se calculará sobre la tarifa que en esa fecha tenga vigente la compañía elaborada de acuerdo con la legislación en vigor y que está puesta a disposición de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda'. Así, pues, en la medida en que el cálculo de la prima se remite a la tarifa que tenga vigente la compañía, desconocida para la asegurada, se impide a ésta conocer cuál ha de ser esa prima. Por lo tanto, la notificación de ésta devenía esencial para que la asegurada pudiera decidir libremente si, tras el último vencimiento, el nuevo importe propuesto por la compañía para la siguiente anualidad era de su interés o conveniencia. La falta de esa notificación, practicada además con la antelación suficiente, privaba a la asegurada de la posibilidad de resolver el contrato en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Y sobre esa notificación, si la aseguradora ni siquiera plantea que la hiciera con la antelación necesaria, de las comunicaciones mantenidas entre la administradora de la Comunidad y el agente de seguros tratando de recabar información precisa sobre la prima, a fin de poder adoptar una decisión sobre la renovación (documentos 3 a 8 de la contestación a la demanda), se desprende que nunca antes del 15 de abril de 2011, fecha en la que la ahora apelante comunicó por escrito su intención de no renovar o prorrogar el contrato de seguro litigioso, se le notificó el importe exacto de la prima. Sólo en fecha 10 de marzo de 2011 el agente hizo saber a la administradora que los capitales habían pasado a ser de 14.883,750 euros de continente, 'SOLO POR LA SUBIDA DE CADA AÑO DEL IPC, QUE POR LEY HAY QUE HACER, SALIENDO UNA PRIMA TOAL ANUAL CON PAGO FRACCIONADO DE 7.565,72 EUROS, YA CON EL RECARGO POR FRACCIONAMIENTO DE PAGO', añadiendo que 'LLEGADO EL VENCIMIENTO, CREO QUE ESTAREMOS EN DISPOSICION DE HACER ALGUN DESCUENTO MAS' (v. el referido documento 3), es decir, se comunicó una cantidad que no tenía por qué coincidir totalmente con la que correspondería con lo pactado e incluso sujeta a algún descuento; y, en todo caso, entre ambas fechas, 10 de marzo y 15 de abril de 2011, no transcurren los dos meses del plazo de preaviso.

Pero es que, si de lo expuesto se deriva que el contrato no se prorrogó y que, por tanto, la ahora apelante no tenía la obligación de pagar la prima, esta conclusión se refuerza con el examen de las condiciones generales. El artículo 6 de las mismas dedica un apartado a '¿Qué es la revalorización de capitales?', señalando que 'Es un mecanismo para actualizar cada año las sumas aseguradas de Continente y Contenido en la Póliza conforme a las fluctuaciones del Índice General de Precios al Consumo y como mínimo el 5 %', otro a '¿Cómo funciona?', estableciendo que 'Al llegar el vencimiento anual de la póliza quedarán automáticamente modificados los capitales base asegurados y prima neta anual, multiplicando los que figuran en la Póliza por el factor que resulte de dividir el Índice de Vencimiento entre el Índice Base'. A continuación, define el Índice Base, pero, como se advierte en el recurso, no el Índice Vencimiento. Cabe entender que el Índice es el referido 'Índice General de Precios al Consumo y como mínimo el 5 %', pero no el relativo al vencimiento. No se especifica siquiera si ha de tomarse como referencia una fecha anterior a la del vencimiento anual de la póliza. A la imposibilidad de la asegurada de determinar la prima, también se suma que, por esa falta de concreción, el índice a tener en cuenta es el de la referida fecha de vencimiento anual de la póliza, el 6 de mayo de cada año, por lo que también por esta razón la comunicación de la intención de no renovación del contrato debe considerarse realizada en plazo.

Procede, sin más, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra desestimando la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas han de ser impuestas a la demandante; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en el Juicio Ordinario número 449/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la aquí apelante, absolviendo a ésta de los pedimentos frente a ella formulados de contrario; y ello imponiendo a la parte demandante las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/446/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, en el Rollo número 446/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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