Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 695/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100241
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6199
Núm. Roj: SAP V 6199:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 695/16
SENTENCIA Nº 000068/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000639/2015, por Mercantil BACHA SA. representada en esta alzada por el Procurador D. Óscar Rodríguez Marco y dirigida por el Letrado D. Arturo Sanz Raga contra Asociación Recreativo-Cultural FALLA PLAZA DEL MERCADO CENTRAL representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Garcia-Reyes Comino y dirigida por el Letrado D. Ignacio Carrau Criado, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por FALLA PLAZA DEL MERCADO CENTRAL y BACHA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 2/5/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de la mercantil Bacha, S.A., contra Asociación Recreativo-Cultural Falla Plaza del Mercado, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino, sobre reclamación de cantidad por importe de 43.450 euros; debo condenar y condeno a Asociación Recreativo-Cultural Falla Plaza del Mercado, a que abone a la mercantil Bacha, S.A., la cantidad de 43.450 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados en la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por FALLA PLAZA DE L MERCADO CENTRAL y por BACHA SA, que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Vista el día 8 de Marzo de 2017, a cuyo acto asistieron las partes, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la mercantil BACHA S.A. se interpone demanda de juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad contra FALLA PLAZA DEL MERCADO CENTRAL, fundamentando su pretensión, en síntesis: que interesando a ambas partes el establecimiento de relaciones comerciales, el 27 de mayo de 2013 suscribieron un contrato de cesión de derechos publicitarios a favor de la actora a cambio de un precio, 43.450 euros. Aporta como documento número uno de su escrito de demanda, el original del contrato objeto de este pleito, del que destaca el siguiente clausulado:1ª) objeto: Dª Clemencia , en la representación que ostenta (legal representante de la falla Plaza del mercado central), cede a la mercantil Bacha S.A, de forma exclusiva y excluyente los derechos publicitarios que se derivan de la exposición del monumento fallero que se plante para las fallas del ejercicio 2013-2014, por parte de la falla Plaza Mercado de Valencia /.../. Quedan excluidos del presente acuerdo los derechos publicitarios del llibret fallero, derechos que explotará y gestionará directamente la falla plaza del mercado central. 2ª.) Duración: El plazo de vigencia del presente contrato será de un año a partir de la fecha y finalizará el 27 de mayo de 2014. 3ª) Precio: el precio de la cesión se fija en 43.450 euros IVA incluido. 4ª) Beneficiarios económicos derivados de la cesión y condiciones de la misma: la parte cesionaria será la única beneficiaria de todos los ingresos que obtenga por la explotación de los derechos publicitarios que se ceden mediante el presente contrato sin que la cedente pueda reclamarle cantidad o derecho alguno al respecto. 5ª) En su apartado 7.- Incumplimiento de obligaciones: en caso de no verificarse la cesión de los derechos publicitarios recogidos en este contrato y su subsiguiente explotación a favor del cesionario de forma exclusiva y excluyente el presente contrato quedará automáticamente resuelto, debiendo devolver el cedente todas las cantidades que hubiese percibido por anticipado.Sostiene la actora que la demandada no cumplió en absoluto con la estipulado en el contrato e incluso interfirió en negociaciones que la mercantil actora, en uso de su derecho exclusivo y excluyente de cesión de derechos publicitarios, ostentaba, afirmando que una vez que BACHA S.A. había realizado los correspondientes pagos a la falla por las cantidades a que estaba obligado, ya percibió que no era intención de la demandada cumplir con su obligación contractual, pues a finales del 2013, la demandante comprobó que las intenciones del demandado eran no solo no cumplir la parte a que estaba obligada por el contrato, sino que tampoco tenían intención de devolver las cantidades entregadas a cuenta con motivo de dicho incumplimiento unilateral. Que el 11 de marzo de 2014, al acudir la demandante a la falla comprobó que sí que existía publicidad de terceros expuesta en el monumento fallero, tanto en la carpa instalada con motivo de las fiestas como en las calles adyacentes, no habiendo intervenido la actora en dichas contrataciones ni habiendo sido beneficiario de las mismas. Destaca las firmas que insertaron su publicidad: Cervezas Amstel, Everardo y Pinturas Montó. Que pese a los varios requerimientos a la demandada, el 16 de marzo de 2015 a través de Notario, al objeto que devolviera las cantidades entregadas, la demandada no verificó el pago sino que no reconoce adeudar cantidad alguna a la demandante. Por ello solicita, en ejercicio de acumulación de diversas acciones que tienen su origen, según sostiene en su escrito rector, en el mismo incumplimiento contractual, que se dirigen contra el mismo demandado y no son incompatibles: A) se resuelva el contrato suscrito en fecha 27 de mayo de 2013 entre ambos litigiantes. B) Se condene al demandado, Falla Plaza del Mercado Central a que abone a mi principal la cantidad de 43.450 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas por mi patrocinado. C) se abonen a mi representado los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
Por su parte, la demandada ASOCIACIÓN RECREATIVO-CULTURAL FALLA PLAZA DEL MERCADO compareció oponiéndose a la demanda por los motivos que a continuación, en aras de la brevedad, se exponen en síntesis:Como antecedentes previosdenuncia, lo que a su entender, oculta la demanda: 1º.- Que el Administrador único de la mercantil BACHA S.A. es D. Ángel Jesús . Que el objeto social de la indicada mercantil es 'la explotación de cafeterías, bares y restaurantes y cualquier actividad relacionada con la hostelería, la explotación de campamentos turísticos, camping y cualquier tipo de actividad asimilada'. 2º.- Que D. Ángel Jesús era en el año 2012 miembro de la falla, ostentando el cargo de Vicedelegado de festejos en su junta directiva. 3º.- Que en el año 2013, siendo el Sr. Ángel Jesús vicepresidente 8º y Delegado de relaciones públicas de la Falla Plaza del mercado quiso que su hija, Dª. Sabina fuera designada, por acuerdo de la Junta Directiva de 25 de abril de 2013, Fallera mayor de la Falla para el año 2014. 4º.- Que la falla Plaza del Mercado, hasta el año 2013 y desde hacia 18 años estaba incluida en la Sección Primera A de las fallas de la ciudad de Valencia habiendo sido el presupuesto de ejecución del monumento fallero de dicho año la suma de 45.000 euros. D. Ángel Jesús quiso que la falla de la que su hija iba a ser fallera mayor se integrara en la Sección Especial, monumento que por su mayor envergadura tenía un coste muy superior. Contactó el Sr. Ángel Jesús con el artista fallero, quien le indicó que para poder construir un monumento de la Sección Especial el coste alcanzaría los 100.000 euros. Ante la imposibilidad de asumir, por parte de la asociación fallera, sufragar el doble del coste habitual (en el año anterior el coste del monumento fue de 40.000 euros), el Sr. Ángel Jesús ofreció hacerse cargo de la diferencia mediante su patrocinio con 45.000 euros y un préstamo sin intereses de 11.550 euros, este último a devolver por la falla a lo largo del año. El 20 de mayo de 2013, antes de la junta celebrada el 23 de mayo de 2013, el Sr. Ángel Jesús había adelantado, a través de su empresa BACHA S.A. el primer ingreso de 15.000 euros. Todas y cada una de las entregas dinerarias efectuadas por el Sr. Ángel Jesús y su sociedad unipersonal BACHA S.A, en méritos del patrocinio acordado fueron destinadas al pago de la retribución del artista fallero D. Everardo . 5º.- Que el alcance y contenido real del acuerdo entre el Sr. Ángel Jesús y la falla Plaza del Mercado fue que su hija tenía que ser Fallera Mayor de una Falla de categoría Especial y él pagaba el diferencial del coste, incrementado con una cifra menor en concepto de préstamo, permitiéndole la asociación como complemento que publicitará su actividad empresarial, la de 'camping y aparcamiento para caravanas'. Que el Sr. Ángel Jesús , presentó el día 27 de mayo de 2013 a la presidenta de la Falla, Dª. Clemencia , un documento que ella firmó con la confianza plena que tenía en su Vicepresidente, convencida que se trataba sobre un patrocinio y autorización para publicitar su empresa, que es lo que se había acordado en Junta. Es decir, el Sr. Ángel Jesús convirtió en su exclusivo beneficio el patrocinio de la falla con la única finalidad de deducirse el pago como gasto de empresa y reducir costes fiscales según las facturas que se adjuntan a la demanda y el correo que remite a la falla requiriéndolas para justificar los ingresos que se hicieron a la falla en mayo y junio para poder cerrar el trimestre. 6º.- Que durante el año fallero 2014, el Sr. Ángel Jesús utilizó toda la infraestructura de la Falla del Mercado Central para publicitar su camping. 7º.- Desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el 27 de mayo de 2014, el Sr. Ángel Jesús y la mercantil BACHA S.A., no propusieron ninguna actividad publicitaria de terceros, ni tampoco formuló protesta ni reivindicación de la gestión de la publicidad llevada a cabo. 8º.- Finalizado el ejercicio fallero del 2014, el Sr. Ángel Jesús solicitó su baja como fallero de la Plaza del Mercado Central a través de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2014. Su hija y fallera Mayor en el año 2014, Dª. Sabina asistió a la Junta de la Asociación celebrada el 23 de abril de 2014 y aprobó el cierre de las cuentas del ejercicio sin que en las mismas constara deuda alguna con el Sr. Ángel Jesús , ni con su sociedad unipersonal, en la que no hizo objeción ni puntualización sobre la deuda que hoy se reclama.
Comomotivos de oposición, sostiene la existencia formal del documento pero niega su contenido, calificándolo de contrato incurso en simulación relativa. Niega la afirmación que su representada interesara el establecimiento de relaciones comerciales, porque es una entidad sin ánimo de lucro, según el art. 1 de sus estatutos. Que la Presidenta de la Falla firmó la última hoja del contrato que el Sr. Ángel Jesús redactó y le presentó, convencida que se trataba de un contrato de patrocinio y autorización para publicitar su empresa, que es lo que se acordó en la Junta de la Falla. Que únicamente existe firma en la última hoja del documento y que no puede tener la certeza de que el que le fue presentado lo sea con el contenido actual. Que el Sr. Ángel Jesús como vicepresidente de la Falla no puede ignorar que la competencia exclusiva para aprobar actividades que produzcan ingresos no la tiene la Presidenta de la asociación, sino su Junta Directiva y que los Estatutos prohíben su cesión o entrega a asociados o a terceros con ánimo de lucro. Que el 18 de febrero de 2014 el Sr. Ángel Jesús hizo el último pago comprometido para cubrir el coste del monumento fallero, y que en dicha fecha estaba todo cerrado y preparado para las jornadas falleras, sin que pidiera ni apuntara la posibilidad de devolución de las cantidades entregadas para financiar el monumento fallero, ni la inclusión de publicidad de terceros en la actividad de la falla. Que el contrato en el que fundamenta su acción el demandante, continua la demandada, está viciado de simulación relativa y que todos los actos anteriores y posteriores a la firma de las partes así lo afirman, por lo que entiende que la reclamación de cantidad formulada en la demanda debe ser desestimada con imposición de costas a la actora.
La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad por importe de 43.450 euros y condenó a la demandada a abonar a la actora el citado importe más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados, sin expresa imposición de costas.
Dicha resolución es recurrida por ambas representaciones en la alzada, fundamentando su recurso cada una de ellas, en los motivos que a continuación se detallan, se estudian y se resuelven por este Tribunal, no sin antes recordar que, según el art. 456.1, LEC , 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Del citado artículo se desprende que el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, efectuando el órgano judicial de segundo grado un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia, de forma que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar lo actuado, en lo que afecta a los hechos y en lo relativo a las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius (reforma para peor) y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido impugnados. Dicho lo cual, procede la valoración de cada uno de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.-Recurso de apelación de la parte actora.
Entrando a analizar en primer lugar, el recurso de apelación efectuado por BACHA S.A., cita expresamente los pronunciamientos que son objeto del mismo. Estos son, el fundamento de derecho PRIMERO y en consecuencia el QUINTO relativo a los intereses. Respecto a la primera de las acciones ejercitadas, concretamente la de resolución del contrato de cesión de derechos publicitarios de fecha 27 de mayo de 2013 centra la cuestión controvertida en que por este Tribunal se determine si conforme al artículo 1.124 del Código Civil , la actora, que ha cumplido con su obligación por importe total de 43.450 euros, puede instar la resolución de un contrato con posterioridad a su fecha de vencimiento frente a la demandada que ha incumplido con la suya durante la vigencia de un año de duración al quebrantar el derecho que tenía cedido a BACHA S.A. La recurrente entiende que es conforme a derecho interponer la demanda solicitando la resolución contractual una vez vencido el contrato y que esta debe ser estimada, dejando sin efecto la vida del contrato originario. Mantiene que el requisito de la existencia de contrato pretende poner de manifiesto que no cabe resolver uno inexistente o nulo, pues estos no producen ningún efecto jurídico que pueda extinguirse para lo sucesivo. Ahora bien, expone, si ninguna de las partes ha promovido la acción de nulidad (que no se ha producido en el presente caso) y la nulidad no es de las que puedan acordarse de oficio, sí cabra resolución. Entiende que debe declararse resuelto el contrato de cesión de derechos publicitarios, en la medida que la resolución no solo extingue las obligaciones recíprocas de las partes, sino que, además, tiende a hacer desaparecer los efectos del contrato ya producidos a través de la restitución de las prestaciones ejecutadas, señalando que la resolución se caracteriza por tener eficacia retroactiva, eficacia ex tunc. Ello lo viene a enlazar con el segundo de los pronunciamientos que recurre, el fundamento quinto de la sentencia relativo a los intereses, y defiende que como consecuencia de la estimación de lo anterior, los intereses reclamados deberán ser los legales desde la celebración del contrato y no desde la interposición de la demanda como establece la resolución de instancia.
Delimitado el objeto de debate procede dar respuesta a lo expuesto. Según reconoce el apelante, la vigencia del contrato que pretende su resolución finalizaba el 27 de mayo de 2014, por lo que consecuentemente a la fecha de presentación de la demanda (20 de abril de 2015) el contrato se hallaba extinguido, habiendo desaparecido la reciprocidad de obligaciones que contempla el art. 1.124 del C.C para que pueda ejercitarse la resolución contractual, coincidiendo este Tribunal en lo establecido por la sentencia de instancia al respecto, esto es, si las partes de común acuerdo determinan cual es el período durante el que tendrá virtualidad la relación negocial suscrita, es evidente que transcurrido el mismo, su subsistencia se extinguirá, o lo que es igual, no puede resolverse lo que jurídicamente ya no existe, porque así lo decidieron los hoy litigantes al ceñir su duración al plazo de un año. A mayor abundamiento, si ya de por sí lo expuesto motiva la desestimación del recurso, yerra la parte actora en cuanto al planteamiento de su pretensión, ya que si el contrato no existe, lo mismo se debería haber articulado por los cauces del art. 1.101 del Código civil que es el que fija las consecuencias indemnizatorias que surgen del incumplimiento de cualquier obligación. Y esto es porque hay que advertir el efecto que provocaría una eventual estimación de ambas acciones ejercitadas: Por un lado, de haberse estimado la resolución del contrato, ésta obligaría a la restitución de las prestaciones, por lo que la mercantil actora hubiera percibido por este concepto el importe de su prestación, esto es, los 43.450 euros que abonó a la demandada, que doblaría en el caso de estimación conjunta de la reclamación de cantidad, lo que ascendería, en el caso de la estimación íntegra de la demanda, a un importe de 86.900 euros, consecuencia ésta que resulta inadmisible desde un punto de vista jurídico. Ello, junto con lo anterior, determina la improsperabilidad del primer motivo del recurso, la cual lleva aparejada la del segundo relativa a los intereses, cuya suerte vincula, como así lo expresa en el alegato cuarto, al éxito del primero, por lo que consecuentemente el recurso de apelación decae.
TERCERO.-Recurso de apelación de la parte demandada.
Por otro lado, la ASOCIACIÓN RECREATIVO-CULTURAL FALLA PLAZA DEL MERCADO fundamenta su pretensión ante esta alzada, en los siguientes motivos, en síntesis:el primero, al entender que la sentencia recurrida infringe el art. 218 de la LEC , incurriendo en incongruencia con los puntos objeto del debate, al decir que ha alegado error en la prestación del consentimiento, resolviendo sobre tal particular, cuando ello no ha sido motivo de su oposición y sostiene, que ha opuesto a la demanda la existencia de la 'simulación relativa al tratarse de un contrato de patrocinio' y no de un contrato de publicidad en exclusiva, pero en ningún momento 'error en la prestación del consentimiento' con lo que entiende, se ha incurrido, por parte de la juzgadora de instancia en la confusión de dos institutos jurídicos diferentes, por lo que, no habiendo alegado vicio del consentimiento no procede entrar a conocer de él y la sentencia que así lo hace se sumerge en la prohibida incongruencia del artículo reseñado. Sostiene que si por la fundamentación expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo ha sido estimada la demanda, tendremos que concluir que procede la revocación de la sentencia, pues infringe por incongruencia el ordenamiento jurídico al no haber sido alegada tal circunstancia por la parte ni haber sido objeto de la Litis. Respecto al segundomotivo, invoca que la resolución recurrida incurre en infracción de las reglas de la sana crítica al analizar los hechos y las pruebas practicadas con error en la valoración de la prueba e infracción del principio de legalidad, por infringir los art. 7, 1.281.2 y 1.282 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial que define y delimita el concepto de la simulación relativa contractual, por cuanto entiende que, existe en autos un conjunto de pruebas sobre los hechos que arrojan un cúmulo de presunciones ciertas, suficientes y sobradamente ejemplarizantes para llegar a la conclusión de que el contrato en que se fundamenta la demanda está afecto de simulación relativa pues no es de cesión en exclusiva de publicidad, sino de patrocinio, el cual, continua en su exposición, fue observado por su representada, por lo que al haber cumplido sus obligaciones derivadas del contrato de patrocinio, ello implica la inexigibilidad de la aportación efectuada. Solicita resolución que estime el recurso, revoque la sentencia de instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.
Pasando a resolverel primer motivo del recurso, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 - y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Sin embargo, la congruencia 'no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 ). Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, no se considera ni se aprecia que deba ser estimada la incongruencia de la sentencia, dado que la apreciación por la juzgadora de instancia, si bien alude en el fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, a la figura del error en el consentimiento, lo cierto es que concluye negativamente en cuanto a su existencia, y siendo así malamente puede tacharse de incongruente la introducción de un tema que ninguna transcendencia ha tenido en el fallo recaído por la sencilla razón que fue desestimado, por lo que el motivo deviene improsperable.
En cuantoal segundo motivodel recurso, respecto a la simulación contractual relativa que se invoca, diremos que nuestro Código Civil, siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la denominada 'simulación absoluta' o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato simulado, dando lugar a la 'simulación relativa', en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude. Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia a distinguir los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo. Por su parte la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja intacta la relación verdadera que éstos han concluido, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez. En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2012 , establece que 'En los negocios simulados por simulación relativa -donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- lo común o usual es el no reconocimiento del negocio encubierto como verdadero, de manera que hay que acudir a presunciones para tenerlo por existente'y la STS de 14 de noviembre de 2008 , con remisión a la de 3 noviembre 2004, remarca que«al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual.'
Y así, la STS Sala 1ª, S 5-5-2008, nº 317/2008, rec. 262/2001 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacioha fijado los requisitos para la concurrencia y por tanto declaración de simulación contractual: 'TERCERO.- ...Por otra parte, el motivo se aparta también del sustrato fáctico en que se asienta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, intentando combatir los hechos probados de una forma que se sitúa a extramuros de la necesaria ortodoxia casacional. Para empezar, constituye doctrina de esta Sala recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998 , después citada en otras más recientes -Sentencia de 17 de abril de 2007 - que cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual 'es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8757 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil EDL 1889/1 ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, y asimismo, que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse incólume en casación en tanto no resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración, con la cita, como infringida, de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( Sentencias de 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 , entre muchas otras), pues, en la actualidad, al haber desaparecido el antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo un error de derecho relativo a la valoración de la prueba legal permitiría la alteración del hecho base del que se deduce la presunción 'estrictu sensu', reservándose la cita del artículo 1253 del CC EDL 1889/1 a los casos en que lo que se combata sea la inferencia obtenida por el tribunal a partir de aquellos, y por considerarse que el hecho presunto no se ha extraído de forma racional y lógica, 'sin que sea admisible servirse de los arts. 1249 y 1253 CC para combatir la valoración conjunta de pruebas efectivamente practicadas a instancia de una u otra parte, que es lo que en definitiva se pretende en este motivo ( Sentencias 29-7-1996 , 31-12-1996 EDJ 1996/9012 , 22-4-1997 , 6-3-1998 , 31-12-1998 , 5-3-1999 , 3-5-2000 , 20-10-2001 y 21-12-2001 , entre otras).
CUARTO.-Aplicando las anteriores consideraciones jurídicas y jurisprudenciales y revisando la valoración de la prueba practicada, el Tribunal considera que debe estimar el motivo esgrimido. Y lo considera así por cuanto, del resultado del material probatorio han quedado acreditados una serie de hechos y circunstancias que llevan a presumir, y acudir a la prueba de presunciones que autoriza el derogado art.1253 CC , hoy art. 386 de la LEC , y esta AP, en laSentencia, entre otras, dictada por la sección sexta, de fecha 20 de diciembre de 2005,al establecer que: 'SEGUNDO.- De la prueba de presunciones.Las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción [ sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 (RJ 20016679)]. Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción, no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20- diciembre-1993 y 2-abril-1996 ). La prueba de presunciones contenida en el art. 1253 del Código Civil , adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su Artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.'
Y en aplicación de lo expuesto, y porque el contrato en el que se sustenta la demanda consta la firma de las partes, únicamente en su última hoja a pesar que especifica claramente que lo firmarán por duplicado en todas ellas, lo cual, junto con la negación expresa que se hace por parte de la demandada, al manifestar que el contenido del contrato aportado a las actuaciones (contrato de cesión en exclusiva de derechos publicitarios) no coincide con lo que en realidad se acordó (contrato de patrocinio), nos obliga a conjugar lo anterior con la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos. En este sentido, el Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratados) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). La STS de 11 de junio de 2015 recuerda las reglas o criterios para la interpretación de los contratos y en particular la voluntad de las partes: '1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado de establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes. 2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio 'espiritualista', de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual'.
A su vez, La STS 29 de enero de 2015 recurso 103/2013 (reiterada, entre otras, por STS 25 de abril de 2016 declara: '2. Proceso interpretativo: Directrices generales. Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo. Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).
ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente). (...) Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )'.
Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, asíla STS 16 de abril de 2015 :'En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo, artículo 1282 del Código Civil , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para 'juzgar la intención de los contratantes', particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos'; STS 3 de marzo de 2014 recurso 625/2012 ' Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real ( art. 1281.2 Cc ), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 Cc ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo'; y STS 27 de diciembre de 2012 recurso 519/2010 'En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ) en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes.'
Por ello, y por lo que a continuación se dirá, esta Sala considera que nos encontramos ante un negocio simulado al no constar acreditado, al momento de la firma del contrato, que la voluntad de las partes, fuera la de la cesión en exclusiva de los derechos publicitarios, dado que:
En primer lugar, en el certificado de la Junta de la asociación demandada, celebrada el 23 de mayo de 2013 (al folio 120 a 122), estando presente el Administrador de la mercantil actora, Sr. Ángel Jesús quien en dicha fecha ostentaba el cargo de Vicepresidente 8º y delegado de RRPP (folio 116) de la asociación fallera, consta, en elart. Dos.- que el 21 de marzo se suscribieron los contratos de los monumentos falleros (...) con la particularidad de que este ejercicio pasamos a la sección Especial, el importe de los monumentos es de 12.500 euros para la infantil y 100.000 euros para la falla grande, ambos precios con el IVA incluido. Y continua en elArt. TRES.- Indicar que este salto de categoría lo debemos a Ángel Jesús , vicepresidente y padre de nuestra fallera mayor Sabina , ya que asume la diferencia de 45.000 euros a 100.000 euros y a cambio se le permitirá que publicite en nuestra demarcación y a su vez nos va a hacer un préstamo sin intereses de 11.500 euros para poder ir pagando a los artistas, dinero este último que debemos devolverle. El Sr. Ángel Jesús expresa que no debemos preocuparnos por el tema económico, porque él asumirá cualquier déficit que se produjera.
Esta Acta, aunque no fue reconocida por D. Ángel Jesús en acto de interrogatorio celebrado en esta alzada, tampoco fue impugnada por la representación procesal de la actora, por lo que su contenido constituye prueba plena, en virtud del art. 326 de la LEC , de lo allí acontecido y viene a evidenciar que había otros ingresos publicitarios al margen de la referida aportación.
En segundo lugar, valorada por este Tribunal la prueba testifical, practicada tanto en la instancia como en esta alzada,según los criterios fijados poresta AP sección 6ª, en Sentencia de fecha de 15 de noviembre de 2005, entre otras, que tiene establecido sobre la credibilidad de los testigos:'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
Todos los testigos que depusieron en sede judicial, coinciden en que no hubiera sido posible la financiación de la falla para su salto a la Sección especial prescindiendo del resto de patrocinadores (testifical de D. Doroteo , de D. Eugenio , de D. Florentino , de D. Hilario y de D. Jorge ); que el Sr. Ángel Jesús publicitó el 'camping las palmeras' en diversos eventos durante el ejercicio 2013-2014, concretamente en la carpa de la falla, en el cartel del tren de la cabalgata de reyes, en la presentación de la falla, que, además, le fueron cedidos dos puestos en la misma para uso exclusivo del Sr. Ángel Jesús , quien organizó una concentración de motocicletas, y un desfile de moda. Estos eventos también fueron reconocidos por el Sr. Ángel Jesús en la prueba de interrogatorio. Que estuvo presente en todos los actos de la falla durante la semana fallera como padre que era de la fallera mayor, que no hubo protesta alguna por su parte ante la existencia de carteles de diferentes patrocinadores, llegando incluso, el Sr. Jorge a manifestar una anécdota relativa a una nevera de la marca 'alhambra' que al no ser patrocinador ese año, fue cubierta, la mención de la marca, por él y por el Sr. Ángel Jesús . Coincide en afirmar que la marca 'Amstel' patrocinaba y se anunciaba en la falla durante varios años de lo cual era conocedor el Sr. Ángel Jesús . Todos niegan que se tratará de un contrato de cesión en exclusiva de los derechos publicitarios a favor de Bacha, S.A, remitiéndose al contenido del acta de la Junta de 23 de mayo de 2013.
Además el Sr. Severiano , en su condición de Copresidente y anterior secretario general de la asociación, manifestó que según sus estatutos y el reglamento fallero no se pueden ceder los derechos publicitarios en exclusiva. Que todo se hizo porque el Sr. Ángel Jesús quería que su hija fuera fallera mayor de la sección especial y el se comprometió a asumir la diferencia del coste del monumento a cambio de publicitarse en la falla. Que ni Bacha S.A, ni el Sr. Ángel Jesús propusieron publicidad de terceros. El Sr. Hilario , en su calidad de Tesorero de la falla, dijo ser quien emitió los recibos de pago del contrato de publicidad de la falla a la mercantil Bacha S.A.
Así constan en las actuaciones, los Estatutos de la Asociación cultural Falla del Mercado Central (folios 148 a 153) en los cuales se establece expresamente en su art. 28 relativo a los recursos económicos en su apartado e: Los ingresos que acuerde realizar la Junta Directiva, estableciendo la competencia del citado órgano para la adopción de los acuerdos relativos a la obtención de ingresos. A ello habrá que añadir lo establecido en el art. 10 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de asociaciones de la Comunidad Valenciana, en particular su apartado 5):En ningún caso los beneficios obtenidos por las asociaciones podrán ser destinados al reparto entre las personas asociadas, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. (al folio 262), preceptos que el Sr. Ángel Jesús , en su calidad de fallero y miembro de la Junta directiva conocía como todos los falleros, según manifestó el testigo, Sr. Severiano en sede judicial.
En tercer lugar, analizados los recibos de pago emitidos por la falla Plaza Mercado a la mercantil Bacha, S.A, por las cantidades entregadas consta expresamente la mención 'proveedor/colaborador: Bacha. S.A.' por el concepto'publicidad'. (folio 32, 34, 36 y 38) con los se evidencia que la falla presuponía la existencia de pluralidad de proveedores, y que entregados a la actora, no consta que la misma objetará impedimento alguno a tal denominación.
En cuarto lugar, el 9 de abril de 2014, pasada la semana fallera, el Sr. Ángel Jesús solicita a través de correo electrónico al Sr. Severiano , su baja en la falla Mercado Central (folio 128), y es posteriormente, el 23 de abril de 2014 cuando se celebra la Junta de cierre del ejercicio (Acta de certificación a los folios 129 a 131) en la que, estando presente la hija de D. Ángel Jesús , se procede en el acuerdo 2º a la dación de cuentas en las que se constata un superávit de 230,39 euros, siendo las cuentas aprobadas por los asistentes sin que se hiciera mención alguna a la deuda con la mercantil Bacha, S.A, aún estando presente la hija de su administrador quien no se opuso ni formuló objeción alguna a su aprobación. Este documento no ha sido objeto de impugnación por parte de la demandante.
Y en quinto lugar, desde la fecha de cierre del ejercicio, 23 de abril de 2014, no es hasta el 11 de junio del mismo año, es decir, casi tres meses después, cuando el letrado de Bacha S.A se pone en contacto con la falla en relación al 'contrato suscrito', según se desprende del contenido de los correos electrónicos al folio 50, sin que conste actuación previa tendente a la reclamación objeto de este pleito. Es una vez transcurrido el periodo fallero del ejercicio 2013-2014 y cerradas las cuentas sin objetar impedimento alguno, cuando la actora pretende que se le devuelvan las cantidades abonadas a la falla en virtud del, es conclusión de este Tribunal, acuerdo de Patrocinio al que llegó con la asociación demandada en la Junta del 23 de mayo de 2013, por el cual se comprometía el Sr. Ángel Jesús a asumir la diferencia de presupuesto hasta alcanzar el importe de los 100.000 euros a los que ascendía el monumento fallero de sección especial a cambio de publicitarse en la demarcación de la falla, acuerdo que la asociación cultural ha cumplido según concluye este Tribunal, del análisis de la prueba practicada en las actuaciones, expuesto en esta resolución y que no ha sido desvirtuado con el documento núm. uno aportado junto al escrito de demanda al no haber acreditado la actora que el contenido de tal instrumento presentado en sede judicial se corresponda con el que fue suscrito por la legal representante de la falla, por la ausencia de su firma en todas las páginas excepto en la última, lo cual en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos a la que hemos hecho referencia, conlleva la estimación del recurso de apelación en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.
QUINTO.-Respecto a las costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 398 en relación al 394 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora conlleva la condena al pago de las costas por ella causadas en esta alzada. Del mismo modo, en aplicación de los citados preceptos, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada implica no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas de la segunda instancia por ella originadas, siendo las de la primera instancia a cargo de la demandante, según prescribe el art. 394.1 del mismo texto legal al rechazarse íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil BACHA S.A. yESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Recreativo-Cultural Falla Plaza del Mercado, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia el 2 de mayo de 2016 , en el Juicio Ordinario 639/2015, queSE REVOCAen el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil Bacha, S.A y en su lugar se absuelve a la Asociación Recreativa-Cultural Falla Plaza de Mercado de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y las de esta alzada consecuencia de la desestimación de su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento de las mismas respecto a la demandada por la estimación del suyo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la mercantil Bacha S.A y la devolución del efectuado por la Asociación Recreativo-Cultural Falla Plaza del Mercado.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
