Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 553/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100078

Núm. Ecli: ES:APO:2018:502

Núm. Roj: SAP O 502/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0000558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2017
Recurrente: Candelaria
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Procurador: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
RECURSO DE APELACION (LECN) 553/17
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 68/18
En el Rollo de apelación núm. 553/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
53/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Candelaria
, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON y
asistida por la Letrada DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA; y como parte apelada ALLIANZ CIA DE
SEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON VICTOR MANUEL
LOBO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Álvarez en representación de Dña. Candelaria frente a Allianza, S.A. y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 336.646,60€, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 desde la fecha de la presente sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14.02.2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, fijando la indemnización a percibir por la actora a consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 8 de junio de 2014, cuando iba de pasajera en un turismo ocupando el asiento central posterior del mismo, por causa indiscutidamente imputable al conductor del vehículo asegurado en la demandada, en la cantidad de 336. 646,60€, tras resolver los criterios discrepantes entre las partes, respecto a la entidad de las secuelas y los factores de corrección aplicables, en pronunciamiento que ha devenido firme en este alzada, y minorar la que estimó procedente, en el porcentaje del 35% en que valoro la existencia de una concurrencia de culpas en la citada debido a la circunstancia de reputar acreditado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, así como deducir de la cantidad resultante la ya entregada a cuenta por la aseguradora que ascendía a la cantidad de 90.771,24€.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en un doble orden de razones, ambas fundadas en la existencia de un error en la valoración de la prueba, la primera referida a la indebida apreciación de la concurrencia de culpas y la segunda en relación a las circunstancias que llevaron a la no aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS , motivos a los que añade la existencia de un error de suma en relación a los gastos objeto de reclamación, en cuanto pese a reputar a acreditados todos los reclamados y detallados en la demanda, fija por ese concepto una cuantía inferior a la que resulta de los documentos adjuntados a la misma que suponen un importe superior en 21.860,64 €, a la cantidad fijada en la recurrida por este concepto.



SEGUNDO.- La impugnación a la compensación de culpas que la recurrida lleva a cabo se funda en invocar que no puede reputarse acreditado de forma concluyente con la prueba obrante en autos la ausencia de uso por la misma de cinturón de seguridad y, por ello, su contribución concausal por esta causa a la producción de las lesiones padecidas en el accidente, para subsidiariamente invocar que, en todo caso, es excesivo el porcentaje que se fija del 35 %,atendiendo al que viene siendo aplicado por los tribunales en supuestos en que tal extremo esta debidamente acreditado, solicitando su minoración a un porcentaje inferior al 20%. Se invoca igualmente el efecto vinculante que sobre este extremo ha de tener la sentencia firme que resolvió la reclamación deducida por el resto de los ocupantes, en que no se reputó acreditada esa ausencia de cinturón de seguridad ni por ello se minoro la indemnización correspondiente a las lesiones que habían sufrido.

Este ultimo motivo debe ser rechazado de plano en cuanto la razón de la desestimación de esa concurrencia de culpas que razona la precitada sentencia, cuya copia obra al f. 47 de los autos, respecto al otro pasajero que tras el siniestro no había permanecido en el asiento sino que fue localizado en el maletero, deriva del hecho de que no se reputo acreditado que esa falta de uso del cinturón de seguridad, hubiera tenido una incidencia directa alguna en la producción de las lesiones padecidas por el mismo.

Es por ello evidente que dado que en estos supuestos de incumplimiento por los pasajeros del vehículo de la obligación reglamentariamente establecida de portar el cinturón de seguridad, es criterio judicial reiterado que para que pueda aplicarse esa compensación de culpas o moderación de la indemnización procedente a las lesiones padecidas es necesario acreditar de modo indubitado no solo que el perjudicado efectivamente no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del siniestro, sino en todo caso, que, de haber llevado dicho elemento de sujeción, las lesiones padecidas hubieran sido sensiblemente menores, la responsabilidad por esta causa ha de ser analizada individualmente sin que pronunciamientos precedentes respecto de otros pasajeros sean extrapolables en este caso a la actora. Precisamente esa exigencia particularizada de que el no uso del cinturón en cada caso hubiera incidido en la agravación del daño viene expresamente recogido en el apartado 2 del art. 1 de la LRCSCVM , tras la modificación introducida en el mismo por la Ley 35/ 2015 de 22 de septiembre que entro en vigor el 1 de enero de 2016, aquí no aplicable por la fecha de ocurrencia del siniestro, pero que viene a recoger una doctrina consolidada anterior de los tribunales en tal sentido, estableciendo textualmente: ' Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño ' (el subrayado es nuestro).



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la Juzgadora de Instancia a la hora de formar su convicción de que efectivamente la actora no llevaba puesto el cinturón de seguridad o de llevarlo lo hacia en forma incorrecta, siendo esta la causa de haber salido despedida del vehículo siniestrado, un nuevo examen y valoración conjunta de la obrante en autos lleva a esta Sala a compartir tal convicción pues siendo cierto que en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil de Trafico no se afirma tal extremo con absoluta seguridad, en cuanto lo que se recoge en el mismo por el instructor es que ' Se desconoce si hacia uso del concitaron de seguridad. Cabe suponer que no lo hacia al salir despedida del habitáculo ', también lo es que el agente que elaboró el mismo en la declaración que como testigo prestó en el acto del juicio si manifestó en forma concluyente que de haberlo llevado lo hacia sin eficacia, esto es dado que el cinturón apareció alongado o muy estirado se llevaba muy flojo o abierto, impidiendo que cumpliera la labor de sujeción, pues de no ser asi nunca habría salido despedida del vehículo, y ese extremo resulta ratificado en este caso por la prueba pericial biomecánica de reconstrucción del accidente realizada por el Sr. Alberto , que coincidiendo con la opinión fundada de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado, por las razones que detalladamente explica, concluye que la salida despedida de la actora del vehículo tuvo por causa el no llevar correctamente abrochado el cinturón de seguridad.

Cierto es, como ya se ha razonado, que para la apreciación en estos casos de concurrencia de culpas en la victima, no basta con la infracción de un precepto reglamentario o la comisión de una negligencia por parte del perjudicado, sino que es necesario que la misma, en este caso el no llevar correctamente abrochado el cinturón de seguridad, tenga incidencia directa en la producción de la lesión y/o secuela o en su agravación, pero esta incidencia en este caso está ratificada por la propia naturaleza de las graves lesiones sufridas por la actora, en extremo que ratifico el neurólogo Dr. Eleuterio en su informe obrante al f. 491 y ss. de los autos, en el que explica y razona que en gran medida las lesiones neurológicas que presenta la actora se debieron un gran impacto craneoencefálico con una superficie dura, en este caso con la carretera tras salir despedida, y ratifica el perito judicial Dr. José en su informe.

Por otra parte el hecho de que una persona salga despedida del vehículo ha sido un dato apreciado por los tribunales para presumir que no se hacía uso correcto del cinturón de seguridad, en cuanto no puede desconocerse la innegable incidencia que tiene en casos de accidentes, la salida de sus ocupantes del interior del vehículo, por la propia inercia del mismo. De hecho esta misma Sala asi ha tenido ocasión de razonarlo en su sentencia 11/ 08 de 12 de enero , aludiendo a que esa relación directa entre no uso del cinturón y salida despedida del vehículo es '... un hecho notorio que ha llevado a la generalización de tal medida de seguridad y a la imposición de su uso para todos los ocupantes de vehículos de motor en el art. 47 de la Ley de Trafico y el 117 de su Reglamento. Se trata asi de una mínima diligencia exigible a todos los usuarios de vehículos de motor, y su falta sin genero alguno de dudas supuso en este caso cuando menos una agravación de las consecuencias lesivas del accidente, justificando asi su consideración a efectos de apreciar una concurrencia de culpas que, según una consolidada jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas, en su sentencia de 14 de junio de 2007 , con amplia cita de precedentes, ha de traducirse en una moderación de la responsabilidad del principal y único causante del accidente, el conductor del vehículo asegurado en la demandada, en proporción a la culpa concurrente de la victima'.

Debe por ello reputarse acreditado en este caso la circunstancia de que la actora no hacia cuando menos un uso correcto del cinturón de seguridad asi como ello ha tenido una incidencia directa en la agravación de las lesiones y secuelas de las mismas derivadas y por ello la procedencia de moderación de la indemnización.

En relación al porcentaje, con independencia de que en su determinación influyen los distintos factores que puedan concurrir en cada caso, ello no obstante, un examen de las bases de datos permiten constatar que este se fijando por los tribunales normalmente, en supuestos sustancialmente idénticos al de autos, en un promedio u horquilla que va del 20% al 30%, siendo muy limitado y excepcional la aplicación de porcentajes superiores, salvo que concurra otra causa de asunción de riesgo por el lesionado añadida a la que representa el no uso correcto del cinturón como es el caso. Asi concretamente esta Sala en el precedente ya parcialmente transcrito estimo ponderado fijarlo en un 30% y no existe en el presente razón alguna para no mantener ese criterio, sobre todo teniendo en cuenta que aunque el tratamiento de la asunción del riesgo que supone el no llevar puesto el cinturón de seguridad en caso de producirse el accidente, se traduce en la practica en la procedencia de la compensación de culpa del responsable, no puede olvidarse que en estos supuestos las lesiones se producen por la existencia del accidente, esto es en este caso por la culpa exclusiva del conductor del vehículo asegurado, limitándose esa infracción del precepto reglamentario a agravar sus consecuencias lesivas, de ahí que las culpas en absoluto puedan reputarse de igual entidad, cuando la mas relevante fue la del causante directo del accidente con su conducta imprudente aquí indiscutida.

En cuanto al error de suma que se denuncia existente en la cuantificación de los gastos médicos y de rehabilitación, de farmacia y transportes, asi como del coste de la persona que ha de cuidar y atender a la lesionada afectada de gran invalidez y por ello de la necearía asistencia de tercera persona para realizar los actos mas elementales en todos los ámbitos de la vida de relación, éste ciertamente concurre en cuanto en la recurrida, con buen criterio, tras reputar acreditados esos gastos con las facturas y justificantes de pagos adjuntadas a la demanda, erróneamente valora esta partida alzada en la cantidad global de 63.453,73€, cuando la que resulta de la amplia documentación adjuntada a la demanda obrante a los f. 204 a 340 de los autos, es la superior reclamada por este concepto que asciende a 85.314€, con lo que ello supone de una diferencia a favor de la actora entre la reconocida y la procedente de la cantidad adicional, reflejada en el recurso, que asciende a 21.860,64€.

La minoración del porcentaje y la corrección del error de suma, determina que la cantidad que se estima resta por abonar a la actora asciende en este caso, salvando siempre posibles errores aritméticos, a la cantidad de 384.825.45€, a la que debe elevarse la condena fijada en la recurrida.



CUARTO.- Se postula por ultimo el devengo de los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro de la cantidad reconocida desde la fecha del accidente, que la recurrida rechaza aplicando exclusivamente a la cantidad reconocida los legales del art. 576 de la LEC desde su fecha, con el triple fundamento de existencia de una concurrencia de culpas, discrepancias entre las partes en la valoración de las secuelas y existencia previa de una consignación dentro de los tres meses posteriores al accidente.

El motivo debe ser acogido en cuanto ninguna de esas tres variables en este caso puede reputarse causa justificada del impago de la indemnización que correspondía a las graves consecuencias lesivas sufridas por la actora.

Asi en relación a la concurrencia de culpas, esta Sala en resoluciones precedentes, ya ha rechazado que la apreciación de concurrencia de culpas pudiera ser causa de justificación para la aseguradora para el incumplimiento de su obligación de pronta liquidación del siniestro, cuando no hubo ofrecimiento previo alguno de indemnización de la cantidad que reputara prudente, o la efectuada fuera notoriamente insuficiente, como es el caso.

Se razonaba en su fundamento, entre otras en la sentencia num. 360/07 de fecha 1 de octubre de 2007 , y la dictada en fecha 21 de enero de 2008, esta ultima parcialmente transcrita en el recurso que 'El art. 9 del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, exigía el pago o la consignación al margen de la controversia posible que pueda existir entre asegurador y el perjudicado (apartado a), hasta el punto que, de ignorarse el resultado de las resultas del accidente dentro del plazo legal de los tres meses (apartado b) igualmente el asegurador viene obligado a acudir al Tribunal para que éste fije el montante de dicha consignación. Facultad esta que puede ser promovida por cualquiera de las partes, pero primordialmente debe reputarse a cargo de la aseguradora, porque sobre éste recae la obligación legal de indemnizar por razón del contrato de seguro. Debe advertirse que la remisión que esta norma hace al art. 20 LCS es de segundo grado, en cuanto primero se aplica el art. 9 por tratarse de un precepto especifico en materia de accidentes de circulación y, solo después y en lo no regulado , el citado art. 20.

Por lo tanto, la redacción del indicado art. 9 no deja lugar a dudas respecto a la conducta a seguir por parte del asegurador. De no ser asi, claro es que cualquier discusión promovida por el asegurado daría al traste con la aplicación de la norma jurídica, aplicando indemnizaciones cuyo valor monetario quedaría reducido por el transcurso del tiempo provocado por la mera existencia del litigio'.

Ese criterio de la procedencia del devengo de estos intereses pese a la apreciación de una concurrencia de culpas en la victima del accidente, o discrepancias en la cuantía del importe de la indemnización ha venido siendo además aplicado por el TS con absoluta reiteración. Asi concretamente en la STS 21-1-2013 , con amplia cita de precedentes, ya se razona que '... del tenor literal de la citada norma ya resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma'.

También la precitada sentencia recuerda que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Añadiendo que '...si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse lo fundado o no de la necesidad de acudir al mismo, descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Mas concretamente en lo que aquí interesa ya razona también que '... la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.

En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

En definitiva, según la precitada doctrina jurisprudencial, solo en aquellos casos en que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la propia obligación de indemnizar y no sobre su cuantía, (de ahí que la concurrencia de culpas por si sola no pueda estimarse sin mas exonere de su devengo) podrá estimarse justificada esa no liquidación del siniestro.

La causa justificada ha de quedar asi constatada 'objetivamente', en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el 'importe mínimo'.

En este caso es claro que no concurre esa causa justificada que permita no apreciar mora pues de acuerdo con tal doctrina jurisprudencial, no la constituye la discrepancia en cuanto a la cuantía de la indemnización, tampoco la discusión en torno al grado de responsabilidad atribuido a la aseguradora demandada en caso de posible concurrencia causal de conductas culposas, ni la existencia de una consignación insuficiente, cuya escasez le constaba a la aseguradora antes del inicio del proceso civil ( SSTS 29 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2013 ), de ahí que proceda el devengo en este caso de intereses respecto a la cantidad que se reconoce adeudada en esta sentencia, toda vez que en este caso si bien se consigno y entregó a la actora en el mes de septiembre de 2014 la cantidad de 90.771,24€, esta cantidad era claramente insuficiente en el momento en que se hizo, teniendo en cuenta las gravedad de las lesiones padecidas y que la misma era ya conocida entonces por la aseguradora. Mas injustificado resulta que, pese a haber efectuado un seguimiento puntual medico de su evolución, conociendo los gastos de rehabilitación que con la misma venia asumiendo la actora, asi como la gravedad de las secuelas, que llevaron ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente en Grado de Gran Invalidez, no hubiera realizado consignación complementaria alguna con anterioridad a este proceso civil, pese a las sucesivas reclamaciones que le fueron efectuadas, no pudiendo por ello reputarse que este proceso haya sido necesario para determinar la cuantía de la indemnización, tanto mas cuando las discrepancias respecto a las lesiones, mas concretamente respecto a las secuelas, en absoluto eran relevantes, y pudieron salvarse al igual que la minoración por compensación, consignado la cuantía que la aseguradora reputara 'mínima exigible', dado que la ofertada previamente ni siquiera llegaba a la seria procedente en atención a la entidad y gravedad de las secuelas, aun de aplicar el máximo legal de minoración previsto por la norma, del 75%, que ni siquiera era aquí aplicable al no estar vigente en la fecha de ocurrencia del accidente.

Procede por todo ello aplicar en este caso el recargo previsto en el art. 20 de la LCS respecto de la cantidad de 384.825.45€, resto no consignado inicialmente. Los intereses procedentes, de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial establecida por el TS a partir de su conocida sentencia de pleno de 1 de marzo de 2007 , son asi los legales, incrementados en un 50% desde la fecha del accidente y los agravados del 20% desde el 8 de junio de 2016.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Candelaria , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 53/2017, seguidos por la misma contra ALLIANZ CIA, DE SEGURO Y REASEGUROS S.A ., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se eleva la indemnización y consiguiente condena establecida en la misma a la cantidad de 384.825.45€, con mas el devengo de los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente, 8 de junio de 2014, y los agravados del 20% desde el 8 de junio de 2016.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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