Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 125/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100108
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1538
Núm. Roj: SAP CA 1538/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1100642C20160002131
S E N T E N C I A Nº 68/18
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 125/18-AA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera
Juicio verbal desahucio 735/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio 735/16 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, por Don Luis María , representado
por la Procuradora Doña Carlota Pérez Romero y defendido por el Letrado Don Juan L. Ríos Añón; siendo
parte apelada Don Jesus Miguel , representado por el Procurador Don José María Sevilla Ramírez y defendido
por el Letrado Don Alvaro Cosano Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, en fecha 28 de diciembre de 2017 , y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en su integridad la demanda presentada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , con asistencia letrada, frente a D. Luis María declaro la resolución del contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2011 por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas condenando al demandado al pago de la suma de 6.904,55 euros en concepto de rentas adeudadas, vado permanente y facturas pendientes de agua y luz.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandante, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Jesus Miguel se promovió demanda en ejercicio acumulado de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento de local y de una acción de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas, vado permanente y facturas de luz y agua pendientes contra el arrendatario, Don Luis María .
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda al considerar adeudadas por el arrendatario las cantidades reclamadas, a cuyo pago se le condena, declarando la resolución, por incumplimiento, del contrato de arrendamiento que unía a los litigantes.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal del demandado que alega, de una parte, la infracción del artículo 413.1 LEC al haber quedado sin objeto la pretensión del actor de resolución contractual o, al menos, de desahucio del actor al haber quedado extinguido el contrato de mutuo acuerdo por las partes mediante la entrega de las llaves del local objeto del contrato, de modo que la estimación de la demanda hubo de ser parcial y sin condena en costas y, de otra, la existencia de un error en la valoración de la prueba pues de la testifical practicada a su instancia resulta acreditado el abono de la renta que se dice impagada y ante la inexistencia de pacto que obligue al arrendatario al pago de los demás conceptos reclamados.
Las representación de la parte demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Analizando, por razones sistemáticas, el invocado por el recurrente error en la apreciación de la prueba, cuya estimación haría ocioso el examen de la infracción legal también alegada conviene recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba del pago que aduce el demandado corresponde a éste, que es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida ya que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La sentencia de instancia, con un razonamiento que esta Sala comparte, no considera creíble la versión del demandado que pretende haber hecho el pago de las rentas reclamadas en mano y sin mediar recibo, lo que el recurrente intenta corroborar con la testifical depuesta en juicio por quien dijo ser un usuario del taller instalado en el local arrendado, que manifestó haber presenciado la entrega de dinero y escuchado que el actor manifestaba que con dicha entrega la deuda estaba saldada. Testifical que el Juzgador, con acertado criterio a juicio de esta Sala, no considera suficiente para desvirtuar la versión del demandante teniendo en cuenta que, como resulta de la documental aportada con la demanda, el pago de la renta se venía realizando desde un principio y sin excepciones mediante transferencia y que la falta de soporte documental que acredite el pago resulta poco creíble teniendo en cuenta la insistencia del actor en reclamar el pago antes de presentar la demanda, como así lo indicó en juicio la propia pareja del recurrente. Debemos concluir, por tanto, al igual que el Juzgador de instancia que el demandado no ha logrado acreditar el pago que opone.
Por otra parte, no puede examinarse ahora la obligación del demandado de abonar las demás cantidades que también se le reclaman por vado y suministros pues el demandado en la instancia se limitó a alegar el pago y no puede pretender introducir sorpresivamente al recurrir un debate diferente ya que ello implicaría una cuestión nueva que afecta al derecho de defensa y que va, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.
Invoca también el recurrente la improcedencia de la resolución contractual declarada ya que, antes de la demanda, había entregado las llaves del local al actor. Siendo ello cierto debemos precisar que la resolución declarada vino motivada por la negativa del demandado a hacer constar por escrito la extinción del contrato, como así lo considera acreditado el Juzgador a quo sin que se cuestione tal hecho por el recurrente, y por la falta de pago acreditada y consiguiente incumplimiento contractual del arrendatario. El actor no solicitó en su demanda, pese a lo afirmado en el recurso, el lanzamiento o desalojo del local sino solo la declaración judicial de resolución del contrato, pero no para recuperar el bien inmueble al haber desaparecido sus presupuestos legales, sino por razón del impago de determinadas rentas y cantidades asimiladas, supuesto de hecho que se da en el caso, y cuyo acogimiento llevó a estimar íntegramente la demanda. En el presente caso, la entrega de las llaves al arrendador sin liquidación del contrato y sin que el arrendatario aceptara expresamente la extinción del vínculo contractual no puede identificarse con el supuesto de resolución bilateral o de mutuo acuerdo, de modo que la resolución del contrato por incumplimiento fue correctamente declarada en la instancia.
Se considera, por todo ello, correcta la conclusión alcanzada en la instancia lo que conduce al rechazo del presente recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera en el juicio de desahucio 735/16, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.
