Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 641/2017 de 22 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100046

Núm. Ecli: ES:APC:2018:361

Núm. Roj: SAP C 361/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0015090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PORTAL NUM001
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: SARA LOSA ROMERO
Abogado: SONIA LOPEZ MARCOTE
S E N T E N C I A
Nº68/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2017, en
los que aparece como parte demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PORTAL NUM001 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ,
asistido por el Abogado D. MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO, y como parte demandada-apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Abogado D. SONIA LOPEZ MARCOTE, sobre RECLAMACION
DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-9-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , Portal NUM001 , de esta ciudad, contra la Comunidad General de Propietarios del bloque urbano CALLE000 NUM000 , de esta ciudad, representada por la Procuradora Sra. Losa Romero, con imposición a la actora de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 Portal NUM001 de A Coruña interpuso demanda de juicio ordinario el ç de noviembre de 2016 de impugnación de los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la junta general ordinaria de fecha 17 de agosto de 2016 celebrada por la Comunidad General de Propietarios del bloque urbano de la CALLE000 NUM000 de A Coruña, consistente en obras pendientes realizar en las terrazas del edificio de la Comunidad y acuerdo sobre derrama extraordinaria, siendo aprobados, con el voto en contra de la actora, el presupuesto presentado por la empresa Lares por importe de 66.000 €, con iva y licencias incluidas, y la derrama correspondiente para hacer frente a dichas obras según la cuota de participación de cada Comunidad, correspondiendo a la actora, portal NUM008 , la cantidad de 12.474 € (18,30%), suplica se declare su nulidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por ser contrarios a la ley o a los estatutos que rigen la Comunidad, y por haberse adoptado con abuso de derecho.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, después de reconocer que a pesar de falta de previsión expresa en el título constitutivo de 12 de diciembre de 1969 , en un inicio, en vez de constituir una comunidad general del bloque urbano, se constituyeron tres subcomunidades, una cada uno de los dos portales del edificio (Portal NUM000 NUM005 o edificio NUM008 y Portal NUM000 NUM002 NUM004 o edificio NUM009 ), y otra constituida por los dos locales, destinados a garaje, que venían funcionando como comunidades independientes hasta que se constituye formalmente la Comunidad General en junta celebrada en fecha 21 de octubre de 2015, con razón de la necesidad de llevar a cabo obras en elementos comunes del edificio por la existencia de filtraciones de agua, participando la Comunidad demandante en juntas posteriores de la demandada, bastando para la validez del acuerdo, en razón de la naturaleza y alcance de las obras el voto de la mayoría exigida en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) (según redacción dada por la ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas).

Contra dicha sentencia interpuso la representación de la Comunidad actora recurso de apelación en el que se suplica, con su revocación, se dice otra en la que estimando íntegramente la demanda declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 17 de agosto de 2016 en su punto primero, al entender que la Comunidad General demandada, que se constituyó en octubre de 2015, no tiene una naturaleza que le permita sustituir las funciones que hasta entonces estaban desarrollando pacíficamente las otras tres comunidades anteriores, en beneficio espurio de los intereses de la comunidad propietarios del edificio de NUM003 o NUM004 .

La Comunidad demandada, se opuso al recurso, suplicando su integra desestimación.



SEGUNDO .- Si bien en el título constitutivo de la propiedad horizontal, la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 12 de diciembre de 1969, no se contempla la constitución de subcomunidades de los locales y de los dos portales del bloque urbano, que prestan servicio autónomo a las viviendas existentes en cada uno de ellos, y que constituyen el edificio, compuesto de tres cuerpos verticalmente independientes: uno de ellos, NUM005 con frente a la CALLE000 que consta de planta baja y cinco pisos altos, estos divididos en NUM006 e NUM007 ; y los otros dos cuerpos, NUM004 NUM006 e NUM004 NUM007 , consta cada uno de ellos de planta baja y cinco pisos altos, estos divididos en cuatro viviendas por planta, haciendo un total el bloque de dos locales comerciales y cincuenta viviendas, que sus propietarios dividen por pisos formando 52 fincas independientes, desde un principio han venido funcionando con tres subcomunidades autónomas, de los dos portales y locales destinado a garaje que constituyen el edificio, con diferente gestión, así Presidente y administrador distintos, como libros y cuentas, sin reunión alguna conjunta.

De tal modo, no ha existido ni ha funcionado una comunidad general del edificio como tal hasta que el 21 de octubre de 2015 se constituye formalmente por los tres presidentes y dos vicepresidentes de las subcomunidades, acordando, de conformidad con el orden del día de la junta general ordinaria, aprobar por unanimidad la constitución formal de la Comunidad de Propietarios General del Bloque Urbano CALLE000 NUM000 (edificio NUM008 , edificio NUM009 y fincas garajes), que se dispone se regirá por sus estatutos contenidos en la escritura de división horizontal de fecha 12 de diciembre de 1969, otorgada por el notario don Fernando Alba Puente, número de protocolo 1124, y en lo no previsto en aquellos por la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y ello sin perjuicio del reglamento normativo de régimen interior que en su caso, y en el futuro puede aprobar la Comunidad. En el referido acuerdo, se autoriza al presidente y a la secretaria- administradora, nombrados en la misma junta, de conformidad con el segundo punto del día, don Obdulio y Gestión Coruña, para la solicitud, tramitación del alta censal y solicitud CIF, y se explica que las convocatorias se realizarán para las juntas directivas de los actuales portales NUM000 NUM008 , NUM000 NUM002 y garajes, y ellos deberán trasladarlo a sus respectivas Comunidades. En el tercer punto del día, se informa sobre las filtraciones a los garajes a través de los patios de la NUM001 planta y de sus muretes, así como la reclamación de la comunidad del edificio colindante de la existencia de filtraciones también hacia su inmueble.

Acordando los presentes, por unanimidad, como primera medida, solicitar por escrito a los pisos primeros, que deben dejar los patios libres para poder hacer algún tipo de trabajo paliativo en lo que a la entrada de agua se refiere. Y en el cuarto, se acuerda, por unanimidad, la presentación de tres propuestas para la rehabilitación del edificio, que tras la contratación del que se considere más adecuado, una vez decidido, se enviará el reparto por fincas, siendo los coeficientes de participación: Portal NUM000 NUM002 40 viviendas: 62,80%, Portal NUM000 NUM008 10 viviendas: 18,30%; Garajes NUM000 , 41 plazas de garaje: 18,90%. Por último, en el quinto, se aprueba por unanimidad de los asistentes, autorizar al presidente y secretario-administrador nombrados para la apertura de una cuenta bancaria de la que será titular la Comunidad General CALLE000 NUM000 , con firma conjunta de ambos, que tenga acceso a internet para su operativa. Lo que fue puesto en comunicación a los demás propietarios del edificio en sus respectivas juntas, sin que se hubiese formulado protesta ni se hubiese ejercitado acción de impugnación alguna.

Y así vino funcionando la Comunidad General demandada en posteriores juntas, como la extraordinaria de 23 de febrero de 2016, convocada con el único punto del orden del día 'Deliberación y acuerdos, si procede, sobre contratación obras para subsanar filtraciones de terrazas y respectiva cuota extraordinaria. Facultar al Presidente de la Comunidad General para la firma del contrato y fechas de inicio de los trabajos'. En la que se pone en conocimiento de los asistentes, que los propietarios del portal NUM000 (edificio de NUM008 ), manifiestan que no están conformes con las obras que se pretenden realizar y con que se realice el gasto entre todos. En respuesta, se da lectura a la escritura de división horizontal, se les informa de la constitución el mes de octubre donde asistió representando a su portal la presidente de su comunidad, Y tras deliberar ampliamente e intercambiar opiniones, se decide solicitar presupuestos de informe técnico con valoración de las obras a realizar, a varios arquitectos, en un plazo máximo de 15 días. Una vez reunidos los presupuestos se someterá a la aprobación de los presidentes, y si procede de las comunidades. Dicha junta no fue impugnada por persona legitimada.

El día 13 de abril de 2016 se celebró nueva junta general de la demandada Comunidad de Propietarios General CALLE000 NUM000 , en la que de conformidad con el orden del día, se presentan los presupuestos para contratar arquitecto para la realización del informe técnico de la dirección de obra y certificaciones. Y se hace constar expresamente que los propietarios del portal NUM000 (edificio de NUM008 ) ya ha realizado la reunión de su comunidad y ha decidido que su voto será para Juan Alberto , que cobraría 807,80 euros más impuestos. Lo que se aprueba la propuesta de su nombramiento por unanimidad de los asistentes. Junta que tampoco fue impugnada.

En la junta general ordinaria de fecha 17 de agosto de 2016 celebrada por la Comunidad General de Propietarios del bloque urbano de la CALLE000 NUM000 , tras examinar el informe técnico para la correcta identificación del origen de las filtraciones y para la adopción de la mejor solución, confeccionado por el arquitecto contratado al efecto, y después de exponer que habían sido sometidos los presupuestos a la aprobación de las respectivas asambleas de las comunidades, con el resultado de que la de CALLE000 NUM000 (edificio NUM008 ) celebrada el 4 de julio de 2016 no aprueba realizar ninguna obra, CALLE000 NUM000 NUM002 (edificio NUM009 ) el 14 de julio de 2016 aprueba por mayoría el confeccionado por la empresa Lares, y Garajes CALLE000 NUM000 el 1 de agosto de 2016 aprueba por unanimidad el presupuesto Lares, se acuerda por los asistentes aprueba, con el voto en contra del presidente de la Comunidad actora, el confeccionado por la empresa Lares, que asciende su importe a la cantidad de 66.000 euros, con iva y licencias incluidas, y se aprueba, también por mayoría, la derrama correspondiente para hacer frente a dichas obras, según la cuota de participación de cada Comunidad, correspondiendo a Portal NUM002 (edificio NUM009 ) 41.4480 euros (62,80%); a Portal NUM008 12.078 euros (18,30%) y a Garajes CALLE000 12.474 euros (18,90%).

Es un hecho admitido que no fue impugnada la constitución de la Comunidad General CALLE000 NUM000 demandada, tal como se hizo por los presidentes y dos vicepresidentes, cuando se puso en conocimiento posterior de los demás propietarios en las respectivas juntas generales de las subcomunidades de cada portal y garajes, que se aprueba por la voluntad tácita de todos los copropietarios, mediante actos inequívocos, como lo demuestra el hecho de la participación de la Comunidad actora en posteriores juntas de la Comunidad General demandada, sin reclamación, ni protesta alguna sobre su constitución y celebración, incluso haciendo la Comunidad actora en las mismas propuestas que fueron aprobadas por los demás asoistentes, como la de la designación de la persona del arquitecto que confeccionó el informe técnico solicitado, por lo que carece de sentido que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 Portal NUM001 (edificio NUM008 ) ejercite tiempo después demanda impugnando los acuerdos aprobados en junta celebrada de la Comunidad General demandada, basándose en su defectuosa constitución formal, cuando ella misma participó en su constitución con su voto a favor en la junta de 21 de octubre de 2015, designado presidente y secretario administrador, autorizándoles para la solicitud CIF y tramitación del alta censal, así como a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la Comunidad, y de las posteriores, que no se impugnaron en ningún momento, viniendo así funcionando en el tiempo. Y podemos estimar que hubo consentimiento unánime para la constitución de la comunidad general del edificio, tal como se hizo, con intervención de la Comunidad actora, y no podemos olvidar que la LPH contempla la posibilidad de funcionamiento por subcomunidades. Es sabido, que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, incurriendo de tal modo en la prohibición de ir contra los actos propios.

Por todo lo expuesto, debemos estar al principio de la buena fe, la prohibición del abuso del derecho y a la doctrina de los actos propios.

Pues bien, así las cosas, para la adopción de los acuerdos impugnados, tal como se razona en la sentencia apelada, dada la naturaleza y alcance de las obras, que afectan a elementos comunes del edificio, necesarias para la debida conservación del inmueble e instalaciones comunes y satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, evitando con ellas daños por filtraciones de agua en el inmueble y a terceros, basta para su validez y aprobación el voto de la mayoría exigida en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) (según redacción dada por la ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas), que en el caso ni tan siquiera se cuestiona que no concurra en la junta celebrada que se impugna por la Comunidad apelante en su recurso.

La cuota de participación que corresponde a cada Comunidad, a Portal NUM002 (edificio NUM009 ) 62,80%; a Portal NUM008 18,30% y a Garajes CALLE000 18,90%, se hace de conformidad con la suma de las cuotas de participación de las fincas, conforme al título constitutivo, que integran cada subcomunidad, para alcanzar acuerdos en interés de la comunidad general los presidentes que las representan, pero ello no es óbice que no se pueda convocar a las mismas a todos los propietarios del edificio, por el contrario sería lo legalmente oportuno y conveniente. En otro caso, de autorizarse por todos los propietarios la asistencia de los presidentes de las distintas subcomunidades en las juntas de la Comunidad General debe interpretarse, cuando puedan existir intereses distintos o contrapuestos, en el sentido que cada presidente únicamente representa en la junta de la comunidad general el porcentaje correspondiente de los votos de cuotas y numero de propietarios de los que voten a favor o en contra en cada subcomunidad celebrada previamente, para poder hacer el computo de las mayorías exigidas en la ley.



TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, por lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de A Coruña de fecha 14 de septiembre de 2017 , confirmamos la citada resolución judicial, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.