Sentencia CIVIL Nº 68/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 325/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100068

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2984

Núm. Roj: SAP M 2984/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0250993
Recurso de Apelación 325/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1613/2015
APELANTE: Dña. Sagrario
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 , NUM001
Y NUM002
PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1613/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de Dña. Sagrario como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002
como parte apelada, representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el Procurador, Marco A Labajo González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM002 de Madrid contra Sagrario , condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.561,90 euros con los intereses legales y costas del procedimiento que se imponen a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Sagrario , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de la litis, interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID frente a DÑA. Sagrario , postulaba sentencia por la que se declare la obligación de la demanda a permitir el acceso por su propiedad a fin de que puedan efectuarse las reparaciones oportunas en la bajante general de la finca, dado que desde el año 2012 se vienen produciendo filtraciones de gran envergadura en el local de la finca núm. NUM000 , que producen daños en dicho local y lo hacen inhabitable para el uso al que está destinado, siendo necesario el acceso a la propiedad de la demandada a fin de descubrir el origen de la avería y proceder a su reparación. Se solicita igualmente que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios derivados de negativa a permitir el acceso a su propiedad a los efectos referenciados. Aporta informe pericial.

Requerida la actora por el Juzgado, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, para la determinación de la cuantía del litigio, la actora presenta escrito el 23 de diciembre de 2015 en el que cuantifica la cantidad que reclama por daños y perjuicios en 17.883,77 euros, según el siguiente desglose: Factura informe del arquitecto (fechada el 24 de agosto de 2015): 592,90 euros Factura de la inspección mediante videocámara a través de la bajante, que se realizó el día 3 de julio de 2015 (fechada el 6 de julio de 2015): 260,15 euros Valoración daños local afectado: 1.449,68 euros (es una hoja de valoración sin constancia de quien la emite y la fecha) Bienes muebles afectados (según factura de fecha 17 de junio de 2015): 2.471,01 euros Reparación daños local perjudicado (según presupuesto num. 58/2015 sin fecha): 13.110,00 euros La demanda se admite a trámite por Decreto de 11 de enero de 2016.

La demandada se opuso a la demanda. Señala que ya desde antes del año 2012 se han venido produciendo filtraciones que han dado lugar a que la Comunidad de Propietarios realizara cambios en varios tramos de la bajante de pluviales de la letra NUM011 del portal NUM000 , y que se sustituyeran los tramos de las bajantes de la vivienda NUM003 , al igual que de la vivienda NUM004 , incluido el codo de unión de las mismas, así como un tramo de la bajante del NUM005 , no siendo sustituidas las bajantes del piso NUM006 y de parte del NUM005 y todos los pisos superiores, que se encuentran viejas y obsoletas. Refiriéndose a las comunicaciones cruzadas en noviembre de 2012, pone de relieve su absoluta disposición para permitir el acceso a su vivienda siempre que se le justificara debidamente que no existe ninguna otra alternativa para proceder a la reparación de la avería y por tanto la necesidad de acceder para ello a su vivienda; lo que en la junta de 22 de enero de 2013 no se tomó en consideración. Advierte que no se le ha dado traslado del informe técnico interesado, reiterando que ha mostrado su disposición de dejar acceso a su domicilio en cuanto le hicieran llegar el informe técnico en el que se asegure que la avería está localizada en la zona de su vivienda y no en otra parte. Respecto del informe pericial aportado por la actora, advierte que aparece emitido el 30 de octubre de 2012, tres años antes de la fecha en que el técnico emite su factura por dicho informe y de cuando se realiza la inspección con videocámara de la bajante. Indica también que ante el burofax que le remite la administración de la Comunidad fechado el 5 de noviembre de 2015 ha dado respuesta por burofax de 19 de noviembre en el sentido de que permitirá la entrada en la vivienda de los operarios para que procedan a la reparación, en la cual estará presente su arquitecto, comunicándole la administración que tal actuación se llevará a cabo el día 3 de diciembre de 2015, fecha en la cual admite que tuvieron lugar los trabajos previstos.

Aporta a su vez informe pericial.

En el acto de la audiencia previa, la actora reconoce que la demandada ha permitido ya el acceso a la vivienda, y aporta factura emitida en fecha 4 de julio de 2016, de los costes relativos a la reparación del local, que dice ocasionados con motivo de la negativa de la demandada a permitir el acceso a su vivienda, por importe de 6.708,85 euros. Asimismo, informe pericial emitido por D. Jose Manuel , que reproduce el anteriormente aportado con la demanda, fechado éste el 16 de agosto de 2015. Y en el acto del juicio fija la suma por daños y perjuicios que definitivamente reclama en 7.561,90 euros (592,90 euros por la factura abonada por su informe pericial, 260,15 euros por la factura por los trabajos de inspección con videocámara, ya aportadas de inicio; 6.708,85 euros por la factura de reparación de los daños en el local afectado por las filtraciones que fue aportada en la audiencia previa).

La sentencia estima la demanda, y habiendo ya permitido la demandada el acceso al piso de su propiedad, condena a dicha demandada a resarcir a la actora por los daños y perjuicios sufridos por la negativa de la demandada a permitir el acceso a su vivienda a fin de determinar el origen de las inundaciones de agua en el local de la Comunidad en la cuantía reclamada de 7.561,90 euros, más intereses legales, y costas.

La demandada formula recurso de apelación alegando como motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Aduce que no fue tras la interposición de la demanda, sino tras recibir el burofax fechado el 5 de noviembre, que manifiesta haber recogido el día 18, instándole a que permitiera la entrada en su vivienda, cuando dio contestación, mediante burofax de fecha 19 de noviembre de 2011, en el sentido de que permitirá la entrada en su vivienda de los operarios para que procedan a la parte de reparación de la bajante general del edificio que pudiera corresponder con su vivienda, siempre que se le avise por escrito del día y hora con suficiente antelación para que esté presente el arquitecto que le asiste como perito; que la reparación se hace por la comunidad el día 3 de diciembre fecha que establece la Comunidad; y que cuando ella recibe la demanda, lo que tuvo lugar el 22 de enero de 2016, ya había permitido el acceso a su vivienda. Sostiene que conforme a las periciales realizadas, ya se habían realizado obras para reparar la bajante de pluviales, por lo que solicitó un informe técnico que justificara el motivo por el que había que proceder a una nueva reparación, explicación que obtiene después, con lo que concluye que no se había reparado la bajante de pluviales por no haberse sustituido correctamente todos los tramos. Por ello arguye que son las dilaciones de la Comunidad de Propietarios en realizar el informe técnico y comunicarlo a esta parte, y la deficiente ejecución de las obras de la bajante que se habían realizado con anterioridad, lo que da lugar a que se produzcan los daños en el local por el elemento común que es la bajante de pluviales. Finalmente, en cuanto a los gastos que presenta la demandante, señala que no son los trabajos que corresponden a una reparación, sino que se trata de la sustitución de todo el suelo del local cambiando el suelo de sintasol por una tarima laminada con precios muy distintos.

2.- Aplicación indebida del art. 394 LEC por la imposición de costas, dado que no se estiman en su totalidad las pretensiones de la demandante, pues ya se había accedido a la entrada en su vivienda con anterioridad a la admisión a trámite de la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Así centrado el tema y las cuestiones sometidas a la alzada, al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En este caso, desde la revisión de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de la demandada, testificales de la Administradora de la Comunidad de Propietarios y del Conserje del edificio, así como periciales -informes aportados respectivamente a instancia de cada uno de los litigantes-, podemos establecer el escenario fáctico que describimos a continuación.

En primer término, es incontrovertido el problema de la bajante de aguas pluviales del portal NUM000 del edificio sito en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de Madrid que ha dado lugar a que se produjeran, de forma recurrente, filtraciones e inundaciones en el local de la planta baja de dicho portal.

Del informe pericial aportado por la demandante, que en la demanda aparece fechado el 30 de octubre de 2012, si bien el que, siendo reproducción íntegra del primero, se aporta en la audiencia previa está fechado en agosto de 2015, señalándose en ambos que se realizó visita de inspección a la finca el día 17 de junio de 1015, en relación con el estado de la bajante, cabe destacar los siguientes extremos: El trazado de la bajante no es completamente recto, existiendo algunas desviaciones entre las distintas plantas, las cuales se ejecutan mediante la existencia de 'codos'.

En el 'codo' existente en la bajante a la altura del local, se pudo comprobar la existencia de reparaciones mediante la colocación de tela asfáltica en la zona del codo de la bajante, reparaciones que no cumplieron el objetivo previsto dado que el agua no procede de la zona del 'codo'.

Para comprobar donde se encuentra la rotura de la bajante, el técnico propone la realización de unas calas en las viviendas del piso NUM007 y NUM008 , aun teniendo en cuenta que, según las pruebas realizadas previamente por personal de mantenimiento de la Comunidad de Propietarios, la rotura existente se encontraría en el tramo de bajante comprendido en la planta NUM009 , pero dado que la propiedad del piso no permite la ejecución de calas u obras en la vivienda, no se solicita la realización de dichas calas en la misma.

Dado que la propiedad del piso NUM008 tampoco permite la ejecución de las calas dado que ya se habían realizado anteriormente en esa zona, planifica la realización de una inspección mediante la introducción de una cámara a través de la bajante, que ejecuta la empresa ALC ALCANTARILLADO TECNICO S.L. el día 3 de julio de 2015, en la que se comprueba que los tramos rectos de bajante han sido sustituidos en las tres viviendas afectadas, pisos NUM008 , NUM009 y NUM007 , si bien el problema proviene de las zonas de paso de la bajante a través de los forjados, zonas en las que se han mantenido los codos existentes de material antiguo, produciéndose roturas en los mismos y desajustes en las uniones de éstos con las nuevas bajantes; en el paso de la bajante por el forjado de separación de las plantas NUM008 y NUM009 está formada por un codo de fibrocemento el cual presenta deterioros importantes y roturas.

El estado actual existente se ha producido debido a que para sustituir esos tramos de paso de forjado es necesario intervenir simultáneamente desde la vivienda superior e inferior; cuando se han realizado las reformas en las viviendas y se han sustituido las bajantes existentes, no han coincidido temporalmente ambas obras para poder sustituir las piezas existentes en el paso del forjado. Por este motivo, aunque las bajantes, en sus tramos interiores de las viviendas, son nuevas, los pasos intermedios entre los forjados siguen estando formados por piezas antiguas, con materiales defectuosos por el paso del tiempo.

Y termina con las siguientes conclusiones: 1.- Si bien la bajante en cuestión ha sido sustituida en cada una de las plantas, los tramos existentes en los pasos de forjado entre pisos no se han sustituido, quedando material antiguo y deteriorado, con deficiencias, tanto por roturas como por falta de estanqueidad en las uniones. 2.- Para evitar las humedades que se están produciendo en el local de la planta baja, es necesario la sustitución de las piezas anteriormente mencionadas, mediante la intervención simultánea desde el piso inferior y desde el piso superior. De esta forma, se podrá sustituir las piezas intermedias de paso de forjados.

A su vez, del informe pericial que aporta la parte demandada, emitido en fecha 15 de febrero de 2016, se extraen las siguientes circunstancias: Recoge como antecedentes que en abril de 2015 fue consultado por Dña. Sagrario sobre la bajante de aguas pluviales en cuestión, la cual había sufrido ya diferentes reparaciones parciales debido a sucesivas filtraciones en diversos puntos del recorrido, y que habiendo sido ya reparado el tramo que discurre por su vivienda, se le solicitaba que permitiese la entrada en su piso para una nueva intervención, a lo que ella accedía siempre que se le acreditara su necesidad. Refiere que la bajante objeto de litigio se encuentra ya reparada desde el 3 de diciembre de 2015; indicando que dicho día accedió al piso de la demandada acompañado de dos operarios (un fontanero y un albañil) que le presentó el portero, y tras las pruebas realizadas, pudo comprobar, tal como transmitió a los dos operarios, que en la parte del tramo correspondiente al piso NUM009 no aparecía ningún tipo de fuga, manteniéndose toda la sección de la bajante que discurre por dicho piso NUM003 perfectamente seca, por lo que, según entiende, necesariamente, la fuga se tenía que producir en un punto más bajo, muy probablemente en el piso NUM008 ; que se procedió a la sustitución del tramo recto de bajante de hierro fundido en mal estado por otro de PVC (para lo cual hubo que descubrir también en el piso NUM008 ); después se hizo la prueba del agua comprobándose que se había corregido la avería y se finalizó la reparación rehaciéndose el hueco abierto en la pared, tras lo cual abandonó la obra. Señala finalmente que el informe pericial de la Comunidad de Propietarios no prueba ni afirma que la fuga se encontrara en el piso NUM003 ; aunque sí certifica la existencia de vicios de construcción existentes en la bajante, así como la necesidad de sustituir los otros tramos de conexión.

La Comunidad de Propietarios se ha dirigido en reiteradas ocasiones a la comunera demandada a fin de que permitiera el acceso a su vivienda para determinar el lugar donde se encuentra la avería en la bajante y proceder a su reparación.

Consta al respecto la carta que la demandada dirige el 26 de noviembre de 2012 a la administración, en contestación a la que se dice recibida el 17 de octubre de 2012, en relación a la solicitud de acceso a su vivienda para determinar el origen de la avería en la bajante, señalando que no le parece factible que se encuentre en el tramo correspondiente a su vivienda, ni que sea necesario acceder a la misma para su reparación, pues la bajante que pasa por su vivienda es nueva, habiendo sido cambiada recientemente, al igual que la del NUM007 , incluido el codo de unión y también un tramo de la bajante del piso NUM010 , añadiendo que la unión de la bajante que pasa por su piso con la del NUM008 es recta y no mediante codo.

Termina señalando que no obstante, de justificársele debidamente y por técnico competente e independiente que para la reparación del origen y causa de la avería es imprescindible, y sin otra alternativa, entrar en su vivienda, permitirá el acceso.

Más recientemente, mediante carta enviada por burofax el 12 de marzo de 2015 (aunque aparece fechada el 12 de marzo de 2014), dirigida por la administradora de la finca, Dña. Salome , a la demandada, le informa que de nuevo existen goteras en el local inferior a su vivienda, y que el técnico les ha comunicado que es necesario reparar el tramo de bajante localizado en la zona de su piso para dar solución a la avería que permite durante años, dado que no permite el acceso a su vivienda; advirtiéndole que no ponerse en plazo de cinco días en contacto con dicha administración para fijar fecha de reparación y permitir el acceso a su piso para llevar a cabo los trabajos, se procederá a su reclamación por vía judicial según acuerdos de la junta de propietarios de fecha 25 de septiembre de 2007 y 22 de enero de 2013.

La demandada da respuesta por carta fechada el 27 de abril de 2015, manifestando que se reitera en lo que ya respondió en su carta de 26 de noviembre de 2012, y que para permitir el acceso a su domicilio considera necesario que previamente se le haga llegar el acta de la Junta de 22 de enero de 2013, que manifiesta no haber recibido, así como informe del técnico en el que se establece que la avería está localizada en la zona de su vivienda y no en ninguna otra.

Consta informe de actuación del Servicio de Bomberos, fechado el 19 de noviembre de 2015, respecto de la intervención que se produjo el día 2 de noviembre de 2015, por rotura de la bajante del canalón de la cubierta, según les refiere el portero, que les explica que está roto a la altura del piso NUM009 pero que la propietaria no permite la entrada para repararlo, y debido a la rotura el agua cae por el interior de la mocheta y ha inundado el bajo del edificio y el local. Y pocos días después, en fecha 11 de noviembre de 2015 la Comunidad de Propietarios presenta escrito ante el Ayuntamiento de Madrid, Servicios Técnicos exponiendo el problema y señalando que, a pesar de haberse reparado en la medida de lo posible la bajante de dicho portal en la línea que pasa por la letra B, la propietaria del piso NUM003 del portal NUM000 , niega el acceso a la empresa reparadora, lo que ha supuesto que el local tenga continuamente inundadas sus instalaciones, refiriendo la inundación que ha sufrido el local en la noche del día 1 de noviembre debido a la lluvia.

En esa misma fecha, 11 de noviembre, se presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones, tras haber remitido el 5 de noviembre la administradora de la Comunidad de Propietarios a la demandada carta en la que se le reiteraba el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la referida junta de 22 de enero de 2013, advirtiendo que la magnitud de las humedades que se están originando con las últimas lluvias es tal que está afectando al forjado del edificio, además de la cuantía de los desperfectos ocasionados, y que según el informe técnico de arquitecto y el informe de la empresa de pocería que ha realizado inspección mediante la introducción de cámara, es necesario que permita la entrada a su vivienda para que los operarios procedan a la reparación y evitar mayores daños y perjuicios que los ya ocasionados.

La demandada dirige entonces carta fechada el 19 de noviembre de 2015 por la que comunica que permitirá la entrada en su vivienda de los operarios para que procedan a la parte de reparación de la bajante general de edificio que pudiera corresponder con su vivienda siempre que se le avise por escrito del día y hora con suficiente antelación para que esté presente el arquitecto que le asiste como perito.



TERCERO.- No podemos dejar de señalar, conforme al acta de la Junta celebrada el 22 de enero de 2013, que se adoptó acuerdo por mayoría, con el único voto en contra de la propietaria del piso NUM003 , de reclamar a la citada propietaria del piso NUM003 que permita el acceso a su piso a un técnico que permita el acceso a su piso de un técnico que determine si el problema que está sufriendo el local del portal NUM000 se encuentra en el tramo de la bajante de pluviales correspondiente al piso NUM003 y, en caso de que se verifique, que se pueda proceder a su reparación. Acuerdo que, además de ser ejecutable y obligar a todos los propietarios, salvo suspensión judicial ( artículos 17, apartado nueve , y 18, apartado cuatro, de la Ley de Propiedad Horizontal ), no ha sido impugnado, por lo que la demandada no puede oponerse a la verificación de la necesidad de las obras desde su piso, o a la ejecución de las obras de reparación que desde allí hayan de hacerse, de modo que necesariamente la propiedad de tal vivienda habrá de permitir el acceso a la misma a efectos de examen del estado de los elementos comunes y estudio de la necesidad de intervención y, en su caso, de ejecución de las obras, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras c y d, de la Ley de Propiedad Horizontal , como obligación de todo copropietario.

La demandada por tanto no podía condicionar la entrada a su vivienda a la Comunidad de Propietarios, en contravención de la obligación de todo copropietario ( artículo 9, apartado 1, letras c y d, de la Ley de Propiedad Horizontal , preceptos ya citados) de permitir la entrada en el piso privativo para determinar si es en ese punto donde se encuentra el problema que ocasiona las filtraciones, lo que además fue objeto de acuerdo en Junta de propietarios. Se trata de una actuación que, al tiempo de presentarse la demanda, era ineludible y obligada, no siendo determinante para entender que se ha producido una supuesta pérdida de interés legítimo del derecho que, cuando se interpuso la demanda, ostentaba la comunidad frente a la propietaria de la vivienda, el hecho de que, con posterioridad a su presentación y antes de recibir la demanda, ya hubiera permitido el acceso a su vivienda, lo que resulta irrelevante porque es evidente la necesidad de la existencia misma del proceso ante la oposición hasta ese momento de la demandada y ahora recurrente a que se accediera a su vivienda y la avería existente se reparara a través de su domicilio.

Es indiscutible que el problema en la bajante de pluviales ha venido produciendo daños en el local inferior, lógicamente mayores si no se adoptaban medidas para su reparación, con el consiguiente coste, y que era preciso arreglar la avería, para evitar otros mayores daños; siendo por otra parte obligación que tenía la Comunidad, por ser un elemento común, la de reparar, y de los comuneros la de actuar conforme a lo exigido por la Ley de Propiedad Horizontal, y todo ello conforme al principio de la buena fe, que rige las relaciones de vecindad.

La avería en la bajante de pluviales, hecho incontrovertido, hubo de ser localizada, para lo que era necesario acceder, entre otros pisos correspondientes a la letra B, al piso NUM003 de la demandada, a fin de acometer su reparación. La propietaria de ese piso debió permitir el acceso a su vivienda para averiguar si el problema de la bajante -un problema recurrente que no había llegado a solventarse a pesar de que se habían realizado arreglos parciales con sustitución de algunos tramos del recorrido- se encontraba precisamente en el tramo que discurre por su vivienda, y en su caso proceder a la reparación. Lo que de haberse realizado con mayor rapidez hubiera podido minimizar los daños, que evidentemente ha habido, en el local de la planta baja.

Y del informe pericial que aporta la propia demandada se desprende que era la forma idónea y no otra, pues refiere el perito que, finalmente, el 3 de diciembre de 2016, la demandada permitió el acceso a su vivienda, procediéndose a la sustitución del tramo recto de bajante de hierro fundido en mal estado por otro de PVC, comprobándose que con ello se había corregido la avería.

En definitiva, la obligación de la comunera existía. Y en todo caso, a lo que tendría es derecho a ser indemnizada si ello le causaba perjuicios además de daños que habrían de serle reparados. Lo que no es de recibo es obstaculizar los trabajos tendentes a reparar averías y menos aun cuando ello podía generar graves daños y perjuicios como son los que se derivan de las filtraciones que ha venido padeciendo otro comunero.



CUARTO.- Una vez concretado lo anterior, la demandada ha de responder de los daños que con el retardo producido por su actitud renuente se han producido. No puede ignorar la recurrente que con su actitud entorpecedora ha impedido la reparación del elemento común de modo más rápido, siendo responsable del retraso y contribuyendo con ello de forma significativa en los perjuicios causados a la propiedad del local.

Como es sabido, los daños y perjuicios deben quedar probados; su cuantía y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981 , 17 de septiembre de 1.987 , 14 de octubre de 1.992 , 17 de mayo de 1.994 , 22 de septiembre y 7 de noviembre- de 1.995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 , entre muchas). A este respecto, como dice la Sentencia de esta Sección 11ª, de fecha 30/1/07 Rollo 245/06 , citando la Sentencia de 30 de Junio de 2.006, Rollo 11/06, y la de esta AP de Madrid, Sección 10 ª, de 6 julio 2004, <... no resulta ocioso señalar que el instituto de la responsabilidad civil, se sustenta en el llamado 'principio indemnizatorio', el cual se integra, a su vez, por dos conceptos morales filosófico-jurídicos, o principios generales del derecho, que como tales 'macro-conceptos' resultan de muy delicada concreción práctica y aplicación al caso concreto: a) La 'restitutio in integrum', que representa, tal y como afirmaban los clásicos, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso. b) La interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como límite del anterior. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado".

En cuanto a los perjuicios que reclama la Comunidad de Propietarios, procede no obstante estimar en parte el recurso de la demandada en lo que corresponde a los perjuicios sufridos por el local a cuyos gastos de reparación ha hecho frente la Comunidad. Lo cierto es que si la demandada es única responsable del retraso, no le podemos atribuir en exclusiva la responsabilidad por todos los daños sufridos en el local. Como se extrae de ambos informes periciales, la raíz del problema de las filtraciones en dicho local se encuentra en la bajante de aguas pluviales del edificio, obsoleta y en mal estado, elemento común del edificio en el que la Comunidad ya había realizado reparaciones parciales, con sustitución de algunos tramos, aunque sin llegar con ello a solucionar por completo un problema que se convirtió así en recurrente.

Pero desde luego es innegable, conforme a todo lo expuesto, la contribución causal en los daños sufridos por el local afectado, de la comunera demandada por su negativa a permitir el acceso a su vivienda y el arreglo desde la misma del tramo de la bajante que por allí discurre. Contribución causal que cabe establecer en el cincuenta por ciento.

De esta forma, la demandada ha de hacer frente al cincuenta por ciento de la factura abonada por la Comunidad de Propietarios por la reparación de los daños en el local del portal NUM000 , emitida por la empresa ALUCERO (3.354,42 euros); así como el total importe de las facturas también abonadas por los honorarios del informe técnico (592,90 euros) y por los trabajos de inspección por videocámara (260,15 euros) emitida por la empresa ALC Alcantarillado Técnico SL, en cuanto que actuaciones que fueron necesarias precisamente dada la negativa de la demandada a dar permiso de acceso a su vivienda, quien además condicionaba el permitir dicho acceso a que se le hiciera llegar un informe técnico en el que se asegurara que la avería estaba localizada en la zona de su vivienda y no en otra parte.



QUINTO.- Procede en consecuencia estimar en parte el recurso de apelación, y revocando en parte la sentencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.207,47 euros, más los intereses procesales del art. 376 LEC desde la fecha de esta sentencia (no se solicitaron intereses moratorios de los art.

1100 , 1101 y 1108 CC ). Sin expresa imposición de costas en méritos de la parcial estimación de la demanda, lo que hace innecesario entrar en el postrero motivo aducido por la apelante.



SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias conforme lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse en parte el recurso y estimarse en parte la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA.

Sagrario frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid , que SE REVOCA EN PARTE, condenando a la demandada citada a abonar a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (4.207,47 euros), más intereses legales desde esta sentencia incrementados en dos puntos. No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas de primera instancia ni de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0325-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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