Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 329/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100066
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3177
Núm. Roj: SAP M 3177/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0089068
Recurso de Apelación 329/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 524/2015
APELANTE: D./Dña. Enma
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO
LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 524/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandada: Dª Enma , y de otra, como Apelada-Demandante: C.P. DE LA DIRECCION000 Nº NUM000
MADRID.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 (sic) nº NUM000 , de MADRID, contra Dª Enma : 1º Condeno a Dª Enma a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 ) nº NUM000 , de MADRID la suma de tres mil sesenta euros con cincuenta y un céntimos (3.060, 51 euros), por las cuotas ordinarias y extraordinarias y agua devengados hasta el 30/9/2013, que devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2º Sin imposición de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de febrero de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 26 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid de la que la Sra. Enma como propietaria de la vivienda NUM001 interior formaba parte presentó demanda reclamándole lo debido en concepto de cuotas y gastos generales (3.294,19 euros).
Inicialmente presentó la actora solicitud de juicio monitorio que se transformó en verbal al oponerse la Sra. Enma alegando ser inexistente la deuda por haber pagado 'todos y cada uno de los recibos de la Comunidad'.
Fueron convocadas las partes a Juicio en el que la actora mantuvo su reclamación porque lo debido se correspondía a los años en los que era propietaria de la vivienda; admitió que la demandada no era ya propietaria pero sin que ello afectara a lo reclamado porque la deuda tenía su origen en gastos del periodo en el que lo era, y admitió que la misma había pagado en estos años pero no el total de lo que debía sino lo que ella consideraba, debiendo lo que reclamaba, aunque sí era cierto que había hecho un ingreso de 202,32 euros.
La demandada opuso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' fundada en no ser propietaria lo que resultaba del Registro de la propiedad, y negó adeudar cantidad alguna.
SEGUNDO .- Practicada la prueba admitida, dictó la Juez de instancia sentencia. Y para ello lo primero que tuvo en cuenta fue la obligación de todo propietario de atender el pago de las cuotas ordinarias y derramas pactadas, y no ser discutible que por la Comunidad actora se fijaron cuotas extraordinarias que no fueron impugnadas, al igual que tampoco era objeto de litigio cuál era el coeficiente o cuota a su cargo. Y proceder deducir del total la cantidad admitida como abonada por la actora de 202,32 euros - hecho admitido por la Comunidad-.
Lo primero que resolvió fue la excepción rechazándola por estar legitimada pasivamente al reclamarle las cuotas y gastos del periodo en el que la demandada era propietaria por tanto obligada conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. No se le reclama cantidad alguna posterior a la venta.
Estando legitimada lo que debía resolverse era si estaba probado por parte de la demandada el pago de lo reclamado; concluyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC que no había acreditado el pago de la totalidad de lo debido salvo 31,36 euros, que procedía deducir junto con la cantidad admitida de contrario, (202,32€) por lo que la estimación era parcial sin condena en costas.
Condenó a la demandada a abonar a la Comunidad la cantidad de 3.060,51 euros más intereses, lo que notificado la misma apela reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva que considera debió ser estimada por no haber sido demandada 'la propietaria de la vivienda', que debió serlo atendiendo al suplico de la demanda, y en segundo lugar reitera nuevamente como motivo el alegado de 'inexistencia de la deuda', afirmando que se ha infringido el artículo 217LEC porque la Comunidad no habría acreditado la deuda, en concreto según lo alegado el error sería no haber valorado correctamente la testifical del administrador, y dado valor a 'unos estadillos', que es como califica las cuentas de la actora; según la parte habría acreditado que pagó y por tanto que no debe ninguna cantidad, sino que existe un crédito a su favor de 229,04 euros por lo que el recurso debería ser estimado y revocada la sentencia.
La Comunidad se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia porque la prueba había sido correctamente valorada habiendo quedado probado que debía el importe reclamado. Debiéndose confirmar lo resuelto con imposición de costas.
TERCERO.- La demandada excepcionó en la instancia la falta de legitimación pasiva; y ante esta alegación genérica la Juez le indicó que si era 'ad causam' lo que admitió, y por ello la resolución de la misma en sentencia, lo que significa que la cuestión a resolver era si la demandada era o no deudora de lo reclamado por ser propietaria durante los años por los que se reclamaba la cantidad cuantificada, no por otros importes como parece pretender la parte.
En ningún momento se suplicó una condena de futuro a cargo de la demandada, basta con leer el suplico de la demanda; es cierto que en el hecho segundo se hace referencia a 'los plazos venideros' pero de ello no se puede entender que se le reclamara más ni por periodo que ya no fuera propietaria; y menos aún cuando la formulación de la demanda se hizo en el acto de la vista, ya que el escrito al que se remite la parte lo es de la solicitud de Juicio monitorio. No debiéndose confundir éste con la demanda que se formuló en la vista, acto en el que la parte contestó y fue en ese acto que quedaron fijados los términos del litigio, siendo el objeto la reclamación de lo debido, porque la demandada no había pagado todo lo que le correspondía atendiendo a la cuota ordinaria, derramas y consumo de agua.
La excepción por tanto ha sido correctamente rechazada, y desde luego no procedía traer ni solo ni junto a ella a la actual propietaria. La relación está correctamente constituida, procediendo por ello entrar a resolver la cuestión de fondo.
CUARTO.- La cuestión de fondo era si la demandada debía lo que se le reclamaba. Quedó admitido y acreditado, que no debía el total referido en el suplico sino algo menos; debían deducirse dos cantidades una admitida por la actora de 202,32 euros y la que según las actas de la Comunidad constaba ingresada pero no se sabía por quién.La Juez llegó a la conclusión de que era un ingreso de la recurrente de 31,36 euros. Ahora bien, lo que no probó la demandada era haber pagado la totalidad de los gastos ni consumo de agua.
En ningún momento se negó por la Comunidad que la demandada pagaba. La cuestión no era si pagaba o no, sino que lo abonado fuera lo debido, es decir, que cumplía con su obligación pagando el consumo de agua que hacía y las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas, porque en ningún momento se ha cuestionado cuál era su coeficiente de participación ni cuál las cuotas ni haberse aprobado derramas, pero no constan a través de la documental aportada por la misma que pagara las derramas aprobadas, año 2008 -derrama mensual de 78,1 3 euros-.
Alega para eximirse de pago que se le condonó una deuda que tenía atrasada y que hizo varios requerimientos para que le justificaran la deuda, y concluyó de ello que lo pagado cancelaba no solo la deuda sino que habría un crédito a su favor; esta tesis y/o razonamiento no es de recibo, primero porque no consta a través de las actas que se le condonara deuda alguna, sino que se fijó una cantidad a su cargo que ella nunca impugnó pero que tampoco ha probado que hubiera pagado, como tampoco ha probado que pagara las cuotas extraordinarias aprobadas; lo que pagaba era una cantidad que consideraba, pero que no ha justificado; y por pedir aclaraciones no se extingue la obligación,menos aun cuando a la misma le constaba cuál era la cuota ordinaria y cuáles las extraordinarias, y si consideró en algún momento que no debía haberse incrementado o aprobado debió impugnar para evitar tener que abonarlas por ser improcedentes, pero nada de ello hizo. Por lo que ahora no puede cuestionar la corrección de esos importes, alegando que son 'estadillos'.
La actora ha probado qué era lo devengado a su cargo; y la demandada no ha probado que fueran otros ni que hubiera pagado las cuotas fijadas o que se le estén reclamando cuotas superiores a las aprobadas en su día, y es por ello que no ha lugar a considerar incorrectamente valorada la prueba, confirmando lo resuelto.
QUINTO.- El recurso debe ser rechazado, imponiéndosele las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HE DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Enma contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid el 22 de noviembre de 2016 , y confirmando ésta última imponer a la recurrente las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito..
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
