Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 813/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100066
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2992
Núm. Roj: SAP M 2992/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0038392
Recurso de Apelación 813/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2015
APELANTE: Dña. Noemi
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA
APELADA: Dña. Rosa
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 223/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 74 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 813/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada Dña. Rosa , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; y, de
otra, como demandada y hoy apelante Dña. Noemi , representada por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez
Buesa; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 74 de los de Madrid, en fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguna, en nombre y representación de Dª. Rosa frente a Dª. Noemi , debo: 1º.- Condenar al demandado a que abone al actor la suma de 118.000.- Euros, más los intereses legales de tal suma desde el día 14/05/12; 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a el, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de febrero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la falta de legitimación activa, por entender que los servicios fueron prestados por la entidad Mormeneo Abogados SL, despacho profesional del que forma parte la actora, y que por lo tanto al haberse prestado los servicios por medio y a través de dicha sociedad, la legitimada para reclamar en su caso el importe de los honorarios devengados seria de dicha entidad y no de la actora, alegación que se hace por primera vez en esta alzada, sin que dicha alegación se hiciera en la contestación a la demanda.
En cuanto a la legitimación activa, como señala la STS de 18 de septiembre de 2009 con cita de las STS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.
En el presente caso se reclama la cantidad de 118.000 € correspondiente a los honorarios derivados del procedimiento de liquidación y adjudicación de los bienes que formaban parte de la sociedad legal de gananciales de la demandada en el procedimiento de 49/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, minuta de honorarios que ha sido emitida por Dña. Rosa el 14 de Mayo de 2012, y consta también en los autos, que los servicios profesionales que le fueron prestados a la demandada, como consecuencia de su divorcio, y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales le fueron por la ahora actora, por lo que debe entenderse que la misma está legitimada para reclamar dichos honorarios, sin perjuicio de las relaciones internas entre la actora y el despacho de abogados del que forma parte, por lo que debe entenderse que no concurre la falta de legitimación denunciada en esta alzada.
TERCERO .- El contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el letrado o la sociedad que presta los servicios debe acreditar su existencia, y la entidad demanda que alega el pago, probar dicho pago, de acuerdo con las reglas generales que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta Sala sobre esta cuestión tiene declarado, entre otras, en sentencia nº 4/2015 de 29/01/2015 'la relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre honorarios, o en defecto de dicho pacto expreso porque las minutas o facturas aportadas por la parte actora son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo al demandado de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.
Sobre el importe de los honorarios a percibir por el profesional por los servicios prestados a sus clientes, debe estarse con carácter preferente al acuerdo o contrato suscrito por las partes, de acuerdo con las reglas generales que en materia de contratos establecen los artículos 1255 y 1258 del C. Civil ; de tal forma que cuando las partes de forma expresa haya recogido documentalmente dicho contrato, o bien se haya realizado o firmado una nota de encargo, con carácter previo a su realización, salvo que exista o concurra alguna causa de nulidad del contrato, habrá de estarse a dicho pacto a la hora de fijar tales honorarios; pero sin que en modo alguno tales honorarios puedan fijarse de forma unilateral por el letrado.
La cuestión se dificulta cuando no existe un acuerdo expreso, bien cuando las partes no han suscrito dicho contrato por escrito, o no se ha suscrito la correspondiente nota de encargo. En estos casos, esta sala ha venido reiterando, que habrá de indagarse la voluntad de las partes, debiendo fijarse tales honorarios teniendo en cuenta las normas orientadoras de los colegios de Abogados, si bien teniendo en cuenta diversos factores esenciales para su fijación, que dichos criterios solo puede ser criterios de referencia, dado su carácter orientativo; no siendo procedente su aplicación de forma automática, pues en la fijación de los honorarios ha de tenerse en cuenta, la importancia y complejidad del asunto, las gestiones llevadas a cabo, la dedicación que el encargo o servicios a implicado para el profesional, etc.
CUARTO .- A pesar de las alegaciones que se hacen por ambas partes, en cuanto a las relaciones personales y profesionales de la actora, y la hija de la demandada, así como la pluralidad de servicios que según la actora presto a la demanda y a las empresas de su propiedad, esta resolución judicial debe limitarse a determinar si los honorarios que se reclaman son o no debidos, como ha entendido la sentencia de instancia, o si por el contrario existe el error que se alega en el escrito de apelación, en la valoración de la prueba, por entender la sentencia que existió un pacto de fijar en 400.000 € el importe total de los honorarios en relación a los servicios prestados en el divorcio y liquidación y adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales, cuando dicha conclusión se obtiene de la declaración de un testigo, cuya testimonio no debe tener el valor probatorio que se le atribuye en la sentencia de instancia; sin que pueda entenderse que existió dicho pacto sobre honorarios, cuando en la presunta reunión en que se llegó a dicho acuerdo no estaba presente la demandada; pacto que en todo caso sería muy gravoso y perjudicial para la demanda, pues si el acuerdo inicial era que los honorarios se fijaran en el 50 % de los honorarios fijados con arreglo a las normas orientadoras sobre honorarios estos serían muy inferiores, pues por los servicios reclamados los honorarios debían fijarse en 57.571 €, por entender que el incumplimiento del letrado del deber que le impone el artículo 13 del Código Deontológico , de no dar información sobre los honorarios no puede beneficiar en este caso a la letrada que ha incumplido este deber deontológico.
QUINTO .- Es un hecho admitido por las partes que la parte actora presto sus servicios profesionales como letrada a la demandada Dña. Noemi , y en lo que afecta a estos servicios profesionales, se prestaron tanto en el proceso de divorcio autos 655/2006, en el incidente a fin de llevar a cabo la formación del inventario de la sociedad legal de gananciales autos 697/2017, como en el procedimiento nº 49/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, procedimiento sobre el que se reclaman los honorarios, según factura aportada a los autos, folio 223 de los autos, quedando al margen de este procedimiento las cantidades que pudiendo derivarse de otros procesos y actuaciones, que o bien ya han sido abonadas o están siendo reclamadas en otros procesos.
De las propias alegaciones de la parte actora y de los documentos aportados a los autos, consta acreditado que la demandada, como consecuencia de la intervención de la actora en distintos procesos y de servicios prestados ha cobrado la cantidad de 186.467,6 €, y estando en proceso de ejecución una minuta por importe de 94.160,80 € en los autos del procedimiento de ejecución 266/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, por lo tanto del presunto acuerdo verbal sobre honorarios de 400.000 €, por todas las actuaciones y servicios correspondientes al divorcio y liquidación de la sociedad legal de gananciales se han abonado o están en proceso de cobro la cantidad 280.628,4 €, y por lo tanto solo quedarían por abonar una cantidad muy cercana a la que se reclama en estos autos, en el proceso de liquidación y adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales 40/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid; toda vez que las cantidades que la parte demandada alega que se pagaron mensualmente y en metálico, por un total de 60.000 €, a que se alude tanto en la demanda, como en el escrito de apelación, solo son alegaciones de la parte demanda, sin prueba alguna que permita deducir que existieron dichos pagos.
Partiendo que en los autos de que trae causa el recurso de apelación, solo se están reclamando los honorarios derivados del proceso 40/2010, a pesar de las alegaciones que reiteradamente se hacen por ambas partes a los servicios prestados en otros procedimientos, solo ha de examinarse si el importe de dicha minuta es de acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo en dicho procedimiento, y en su caso si dicha minuta es acorde con los pactos a que hubieran podido llegar las partes sobre el tema de honorarios, o en su caso de acuerdo con los criterios orientativos que se publican sobre esta cuestión por parte del Colegio de Abogados.
El artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , establece el derecho del abogado a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado, siendo la cuantía de los honorarios libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
Por su parte en el proyecto de nuevos estatuto aprobado por el Consejo General de la Abogacía, pero que no ha tenido aun reflejo normativo, entre los deberes de información de los letrados se recoge la necesidad de informar a los clientes sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. Que si se recoge como debe ético o deontológico en el artículo 2 de las propias normas de carácter orientativo aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid, recogiendo la conveniencia y recomendación que debería elevarse a obligación legal, a fin de evitar la indeterminación sobre esta cuestión, y a fin de dar una mayor y eficaz cumplimiento a los deberes deontológicos de la letrados.
Partiendo de la ausencia de dicha nota de encargo o información sobre el coste de los honorarios, debe examinarse si hubo un pacto de fijar los mismos con un límite de 400.000 €; sobre esta cuestión y a pesar de las apreciaciones y valoración que se hace en la sentencia de instancia de haber quedado acreditado dicho acuerdo verbal, lo cierto es que en la reunión en la que se dice que se llegó a dicho acuerdo no estuvo presente la demandada y ahora apelante, y si bien sobre esta cuestión declararon dos testigos en el acto del juicio, en sentido totalmente contario, debe llegarse a la conclusión de que existió una reunión en la que estuvieron presentes la actora, la hija de la demandada y D. Jose Ignacio , y que en dicha reunión se trató el tema de los honorarios, pero de la existencia de dicha reunión no se puede deducir que existiera ese acuerdo verbal de fijar los honorarios en ese importe, cuestión distinta es que se hablara de que no superaran esa cantidad, puesto que en dicha reunión no estuvo presente la parte demandada, por lo que no costando que su hija actuara en esa reunión como su mandataria aunque se tratara ese tema, no puede ser vinculante para la demandada las negociaciones o presuntos acuerdos a que se alude que se llegó en dicha reunión.
SEXTO .- A falta de un acuerdo verbal sobre el importe de los honorarios, pues de haber existido dicho acuerdo, la consecuencia de dicho acuerdo seria, no que se reclamen los honorarios devengados por los servicios prestado en un procedimiento concreto e individualizado, sino la diferencia entre el importe total de los honorarios presuntamente pactados en 400.000 € y las cantidades ya abonadas y las que se están reclamando en otros procedimiento; debiendo acudirse a los criterios generales que sobre esta cuestión se establecen por los propios colegios profesionales, en concreto los fijados sobre esta cuestión por el Colegio de Abogados de Madrid, con ese carácter orientativo, y de acuerdo con el resto de los elementos que a fin de fijar los honorarios se ha recogido ya en esta resolución judicial.
Si se tienen en cuenta dichas normas sobre honorarios, y en concreto el criterio 59 que contempla el importe de la minuta correspondiente al proceso liquidatario de la sociedad legal de gananciales, dicha minuta y como se recoge en el propio escrito de apelación sería de 164.489 €, si bien en la minuta presentada se limita a reclamar 100.000 € más el IVA correspondiente, por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, por un lado que si bien se formuló oposición del otro cónyuge, que existieron diversas propuestas por las partes, que con posterioridad a dichas propuestas y negociaciones se llegó a un acuerdo, teniendo en cuenta la cuantía de los bienes que se adjudicaron a la ahora apelante, y el resto de las circunstancias que concurrieron, como fue la necesidad de presentar una liquidación de frutos y rentas, y otra serie de actuaciones complementarias ha de entenderse que la minuta que se reclama , es acorde con los servicios prestados.
Por otro lado no cabe entender que las cantidades que se reclaman en este litigio puedan tenerse por abonadas, como consecuencia de la resolución que se dictó en la jura de cuentas en la que se reclamó el importe de la minuta, toda vez que la resolución dictada en dicho expediente no produce efecto de cosa juzgada, sin que en el mismo se procediera al examen con amplitud de alegaciones y de medios de prueba de las partes, sobre la procedencia o no del pago de las minuta reclamada.
SÉPTIMO .- La sentencia condena al pago de los intereses legales de la minuta reclamada desde el 14 de mayo de 2012, fecha de la reclamación extrajudicial, pronunciamiento que se impugna en el escrito de apelación al no haber llegado a poder de la demandada el requerimiento, y por lo que al no haber llegado a poder de la demandada el requerimiento extrajudicial no procede la condena al pago de tales intereses.
A parte del motivo expuesto, y dada la indeterminación sobre el importe de los honorarios, que no costa el pacto verbal que se alega en la demanda, el incumplimiento de la letrada de informar sobre el coste aproximado de los mismos, y no existir en ningún caso nota de encargo, que ante la indeterminación de los honorarios, que han tenido que ser fijado en la sentencia de primera instancia, solo procede el pago de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda y del recurso apelación, dada la indeterminación de los acuerdos entre la letrada actora y su cliente, no procede haber expresa imposición de las costas ni de primeria instancia ni las de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Noemi , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid el 21 de abril de 2017 , dejando sin efecto la condena al pago de los intereses, devengándose los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

