Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 562/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100065

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:849

Núm. Roj: SAP MA 849/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 189/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 562/17
SENTENCIA Nº 68/2018
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 31 de enero de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de medidas número 189/2015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3
de Málaga, seguidos a instancia de D. Alejo , representado en el recurso por la Procuradora Dª. María del
Carmen Saborido Díaz y defendido por el Letrado D. Francisco José Martínez Manzano, contra Dª. Estrella ,
representada en el recurso por la Procuradora Dª. Raquel Valderrama Morales y defendida por la Letrada Dª.
María Gema Sánchez García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 189/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : La DESESTIMACIÓN de la demanda DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por Alejo con respecto a las acordadas en en Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Málaga , en fecha 13 de abril de 2.012 en los autos autos nº 302/2.012, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 30 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la pensión de alimentos fijada rebajando su cuantía y fijándose en 100 € mensuales por cada hijo. Parte de considerar que la Jueza de Instancia no tuvo en cuenta los criterios económicos utilizados para fundamentar la cuantía de la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio señalando que la capacidad económica del actor era de 2.000 €. Refiere que ha acreditado que la situación del apelante era la de desempleado estando dado de alta como demandante de empleo y cesado en su actividad desde el 31 de diciembre de de 2009. Igualmente refiere que en la documental aportada con el escrito de demanda se incorporaba el certificado de la situación de desempleo desde julio de 2013, certificado negativo de pensionista, certificado de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (doc 6, 7, 8) así como certificado de aprobación de prestación por desempleo reconociendo un periodo de cobro desde el 17 de febrero de 2016 al 13 de enero de 2017 con una prestación reconocida de 14,20 € por día, lo que da 426 € al mes. De todo ello deduce que se ha probado de forma objetiva que ha cambiado de forma negativa la situación económica del apelante lo que hace imposible cumplir con la obligación de pago de la pensión de alimentos de 600 € mensuales, por lo que no es dable aplicar el criterio establecido en la sentencia donde se niega la modificación al no haberse acreditado que la situación económica se haya visto modificada de forma ininterrumpida, criterio no contemplado en el Código Civil. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que el apelante se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en primera instancia. Señala que es precisamente la supuesta situación de desempleo en la que ocasionalmente puede estar el actor, provisional y no permanente, el que hace que a tenor de la jurisprudencia la sentencia sea ajustada a derecho habiendo quedado acreditado en el acto de la vista a tenor de la vida laboral que el señor Alejo alterna períodos desempleo con otros de actividad laboral siendo dichas circunstancias laborales las mismas que ya existían durante la tramitación del procedimiento de divorcio. Reitera que la situación de desempleo del actor es provisional por lo que difícilmente puede servir de apoyo para modificar con carácter indefinido una pensión alimenticia.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como indica la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.



TERCERO.- Delimitada en el fundamento primero la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que ninguna modificación en las circunstancias se ha acreditado que pueda conllevar la modificación de la pensión alimenticia acordada en su día.



CUARTO .- Planteado el recurso en los términos antes indicados, tras la revisión del material probatorio advierte esta Sala que no se ha acreditado por el demandante la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas establecidas por la sentencia de 13 de abril de 2012 , en concreto, el establecimiento de una pensión de alimentos en cuantía de 600€ en total a favor de los tres hijos del demandante, estableciendo la sentencia que se intenta modificar que si bien los ingresos de la madre ascienden a 1.700 € mensuales y los ingresos del padre ascenderían en un principio a 1.600 € mensuales, contando ambos progenitores con al menos dos pagas extraordinarias, considera cierto que los ingresos del padre son superiores dado que el contrato de trabajo que aporta indica que percibirá 30.000 € anuales brutos de lo que cabría deducir ingresos netos superiores a 2.000 € mensuales concluyendo que 'el padre no ha acreditado sus verdaderos ingresos, habiendo ocultado en el procedimiento cual ha sido la ocupación en todo el tiempo anterior a la interposición de medidas previas. Según el actor, en un principio se encontraba desempleado, sin embargo, sólo se ha acreditado haber estado sin trabajo en el tiempo inmediatamente anterior a la interposición de las medidas previas, sin que se haya ofrecido dato alguno en relación a su ocupación laboral inmediata anterior, y por lo que cabe deducir, que la situación de desempleo haya sido buscada de propósito para iniciar el procedimiento de divorcio. De la vida laboral que aporta consta que ha estado trabajando hasta noviembre de 2010. Desde esta fecha hasta julio de 2011, se desconoce su ocupación, no teniendo más que su palabra respecto su situación de desempleo; en diciembre de 2011 tiene un nuevo contrato indefinido. Sin embargo, el actor no ha acreditado sus ingresos percibidos en el año 2010 y los que ha percibido en el año 2012, manteniendo la pensión correspondiente a 1a situación de carencia de ingresos durante la tramitación de todo el procedimiento, a pesar de ser tres los hijos del matrimonio. Por ello, no puede entenderse acreditados convenientemente sus ingresos, por lo que debe tenerse en cuenta este dato para una posible ulterior modificación de medidas, fijándose la pensión de alimentos en base a unos ingresos mensuales netos de dos mil euros'. Partiendo de lo anterior, se ha de comenzar indicando que el demandante es padre de tres hijos, todos ellos menores (nacidos el 5 de enero de 2001; 25 de febrero de 2004 y 25 de marzo de 1999) estando acreditados los gastos de colegio a tenor del folio 198 y siguientes consistentes en Certificación emitida por el centro escolar. A los efectos de resolución de recurso importante es analizar la vida laboral del actor que obra al folio 165 de las actuaciones. De la misma se desprende que el actor estuvo dado de alta como autónomo del 1 de julio de 2002 al 31 de mayo de 2009 para pasar al régimen general y aparecer empleado en la entidad Bizpills S.L., desde el 15 septiembre 2009 al 15 de noviembre de 2010, percibiendo la prestación por desempleo desde el 10 de noviembre de 2010 al 9 de marzo de 2011 y el subsidio por desempleo desde el 10 de abril de 2011 hasta el 5 de julio de 2011. A partir de ahí estuvo empleado en la entidad 'Gestión y Desarrollo del Conocimiento, S' desde el 6 de julio de 2011 al 25 de noviembre de 2011 y en la entidad 'Clays Desarrollo S.L.' desde el 13 de diciembre de 2011 al 25 de junio de 2012, habiéndose dictado la sentencia cuya modificación se pretende el 13 de abril de 2012 , es decir, mientras el actor desarrollaba sus servicios en la entidad Clay Desarrollos S.L.. Desde el 11 de julio de 2012 hasta el 14 de octubre de 2013 cobra el subsidio por desempleo en 3 periodos siendo contratado por la entidad 'Velasco Solis Ingenieria Tecnologica y SE' desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014, pasando a cobrar la prestación por desempleo desde 28 de noviembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015, periodo durante el cual presenta la demanda de modificación de medidas que ahora nos ocupa en fecha 29 de enero de 2015. Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2015 vuelva a ser empleado en 'Asociación Comerciantes y Empresarios' hasta el 13 de enero de 2016. A partir de ahí se le vuelve a conceder un subsidio por desempleo desde el 17 de febrero de 2016 al 13 de enero de 2017 con cuantía diaria inicial de 14,20 € (folio 168). Partiendo de lo anterior, no puede decirse que el actor, a quien incumbe la carga de la prueba, haya acreditado la modificación sustancial de las circunstancias por cuanto que con anterioridad a la sentencia que se pretende modificar el actor había estado dada de alta como autónomo durante casi 7 años hasta mayo de 2009, momento a partir del cual combina periodos de empleo con desempleo sin que, como dice la sentencia, hubiera acreditado su situación en el año 2010 cuando la mayor parte del año hasta noviembre de 2010 desarrolló su trabajo en la entidad Bizpills S.L.

A los efectos que nos ocupan, el actor a partir de la sentencia de 13 de abril de 2012 vuelva combinar periodos de desempleo con periodos de empleo siendo significativo que no se haya aportado a los autos nóminas que acreditaran el salario percibido mientras trabajaba en la 'Asociación de Comerciantes y Empresarios' desde el 14 de mayo de 2015 al 13 enero de 2016, una vez ya interpuesta la demanda de modificación de medidas en la que se indica que se encuentra en una situación de desempleo desde julio de 2013, omitiéndose el periodo de empleo, breve pero existente, para la empresa 'Velasco Solís Ingeniería Tecnología y SE' de 18 de noviembre 27 de noviembre de 2014. De su perfil profesional reflejado en la página de Internet Linkendin.com ( f 169) se extrae que se dedica a los servicios y tecnologías de la información siendo su situación actual 'Freelance', desprendiéndose de la comparación de fechas que se insertan en tal página con las relativas a su vida laboral, que ha combinado ciertos periodos de desempleo con actividades en diversas empresas como por ejemplo de diciembre de 2010 a junio de 2011 en Selfor Conultants S.L., figurando como Consultor Senior, Formador y Coach desde septiembre de 2012 hasta la actualidad. Es de señalar que a partir de julio de 2015 comienza a ingresar la cantidad de 614 € en concepto de manutención así como otra diversas cantidades en concepto de pensiones alimenticias pendientes habiéndose dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, auto de 22 de septiembre de 2014 ( f 177) por el que se acuerda la apertura de juicio oral contra el demandante por un delito de lesiones del artículo 147 y art. 148 CP , un delito de impago de pensiones del artículo 227 CP y 3 faltas continuadas de vejaciones del artículo 620.2 del CP . Por lo que se refiere a la demandada, no consta que se haya modificado ni su situación laboral ni sus ingresos por cuanto que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2012, como rendimientos de trabajo percibidos figuran la cantidad de 28.879,47 euros (folio 221); en el IRPF del año 2013, 29.274,84 euros ( f 230) y en la declaración de IRPF del año 2014 (folio 205 y siguientes ) sus rendimientos de trabajo ascendieron la cantidad de 29.607,95 euros, declaraciones fiscales cuya aportación obedece al requerimiento que se efectuó a ambas partes en la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 3 de marzo de 2016 (folio 157) y que fue debidamente cumplimentada en el acto de la vista por la parte demandada no así por la parte demandante hoy apelante sin justificación alguna, con lo cual vuelve a sustraer al conocimiento de la Juzgadora de instancia y por tanto de esta Sala los ingresos reales y por ende, la capacidad económica del actor solicitante de la modificación, el cual tampoco ha presentado ni extractos bancarios ni siquiera las nóminas a la que se refirió su letrado cuando en sede de conclusiones señaló, según se ha visionado por esta Sala, que cuando estuvo trabajando para la 'Asociación de Comerciantes y Empresarios' el actor ganó 1.617 € brutos, es decir, desde el 14 de mayo de 2015 al 13 de enero de 2016, una vez interpuesta ya la demanda de modificación de medidas por lo que no puede estimarse el recurso deducido por cuanto que la pretendida modificación de las circunstancias en cuanto a la situación de desempleo no es tal porque el actor ha combinado durante todo este tiempo periodos de empleo y desempleo impidiendo así la consolidación de la situación de desempleo que invoca, la cual no es ni permanente ni definitiva, y la disminución de su capacidad económica, que alega y no prueba, no es de entidad suficiente como para considerarse sustancial a los efectos pretendidos. Además, del perfil que se ha aportado por la parte demandada, no negado por la parte demandante, se desprende que ha combinado periodos de desempleo con cierta actividad laboral como antes se ha visto por lo que existen serios indicios que llevan a estimar que el actor posee ingresos derivados de la economía sumergida lo que unido a la falta de presentación de la documental relativa a su verdadera situación económica, sin que se haya justificado la omisión de la declaraciones de la renta ni tampoco su ausencia en el acto de la vista impidiendo así poder practicar su interrogatorio, permiten afirmar que ha sido el actor quien por su exclusiva voluntad ha sustraído al conocimiento de la Juzgadora de instancia y por ende de esta Sala su real y efectiva capacidad económica, extremo que correspondía acreditar al demandante no solamente por su posición procesal en el proceso conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino por la disponibilidad y facilidad probatoria recogida en el punto séptimo de dicho artículo, opacidad probatoria que sólo a él debe repercutir pues a la parte demandada le es imposible acreditar los ingresos del demandante, por lo que tal opacidad probatoria de los ingresos no puede sin más conllevar la estimación de la demanda al no poder estimarse acreditado la modificación en las circunstancias previstas puesto que la modificación viene referida a la capacidad económica del demandante, no habiendo quedado acreditado que tal modificación en los ingresos sea real y efectiva como anteriormente se ha referido, no debiendo olvidarse que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la constitución española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentistas y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimento ', recogiéndose en el 154.1 dentro de los derechos de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en art. 143 del Código Civil . Por ello, no puede considerarse acreditado la alteración sustancial de las circunstancias alegadas en la demanda, precisamente por la opacidad en el reflejo de la capacidad económica del demandante debiendo la situación dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , al establecer que cuando el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y que para la aplicación de esta norma el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, el recurso debe ser estimado puesto que en el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al demandante acreditar el empeoramiento sustancial y permanente de su capacidad económica (hecho que permanece incierto al desconocerse los ingresos que durante este tiempo ha percibido el actor) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento del apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alejo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga de fecha 10 de junio de 2016, en los autos de Modificación de Medidas N.º 189/15, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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