Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 314/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100066
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:218
Núm. Roj: SAP VA 218/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2016 0011286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000571 /2016
Recurrente: Juan Pedro
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: JOSE DUQUE GARCIA
Recurrido: Crescencia
Procurador: CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado: FRANCISCO J. GOMEZ LLORENTE
SENTENCIA Nº 68/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000571 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2017,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA : Crescencia , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN, asistido por el Abogado D. FRANCISCO J.
GOMEZ LLORENTE, y como DEMANDADO-APELANTE : Juan Pedro , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. OSCAR JUAN ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. JOSE DUQUE GARCIA, sobre
establecimiento pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31-03-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Doña Crescencia frente a Don Juan Pedro , decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, revocando cuantos poderes se hubieran otorgado mutuamente y declarando disuelto su régimen económico matrimonial.
Don Juan Pedro , como pensión compensatoria, abonará a Doña Crescencia la suma de 500,00 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya y deberá de abonarla el obligado a ello dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria.
Todo ello sin expresa imposición de costas .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Sr. Abril Vega en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 571/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid , interesando la revocación solo parcial de dicha resolución, pues limita su impugnación al pronunciamiento relativo al alcance de la pensión compensatoria reconocida a Dª Crescencia (500 € mensuales, anualmente actualizables con arreglo al IPC), solicitando sea reducido el importe de la misma a la cantidad de 298 € mensuales.
Denuncia en su impugnación el apelante el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que habría incurrido la Juzgadora de Instancia, así como la infracción de preceptos legales por inadmisión de prueba y falta de motivación en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Un nuevo examen y valoración por esta Sala de la documentación que obra incorporada a las actuaciones lleva necesariamente a la misma conclusión que la finalmente obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en infracción legal alguna, resulta que se lleva a cabo en la resolución recurrida un acertado y ponderado análisis de la cuestión objeto de controversia y de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.
No elude la Juzgadora de Instancia, como interesadamente se pretende hacer ver en el recurso, pronunciamiento alguno en relación con la prueba que obra y ha sido practicada en los autos, sino que refiere que la misma, con escaso margen temporal (de octubre 2016 a marzo 2017) con respecto a la practicada al tiempo de las medidas provisionales, no ha variado sustancialmente; y por otra parte, si bien la Juzgadora de Instancia hace mención efectivamente al importe del salario bruto prorrateado de D. Juan Pedro , la suma que finalmente fija en concepto de pensión compensatoria se obtiene con fundamento en los ingresos líquidos que este percibe y que resultan de las nóminas de los años 2016 y 2017 que obran en autos y que efectivamente reflejan una reducción de la cantidad líquida que este debe percibir mensualmente, pero que obedece y tiene por causa los embargos que sufre su salario, ya que las cantidades que sirven de determinación de la base de cotización a la seguridad social se mantienen prácticamente iguales.
Por otra parte, con respecto al porcentaje al que debe ascender la pensión compensatoria en relación con los ingresos líquidos que por todos los conceptos perciba el obligado al pago, ni está fijado imperativamente, ni tiene un límite porcentual determinado, y si bien la suma que en este procedimiento se ha dispuesto puede ser ligeramente superior a la que viene siendo habitual -que no obligada-, justifica su decisión la Juzgadora de Instancia cumplidamente aludiendo a la larga duración del matrimonio (20 años), la dedicación al matrimonio de Dª Crescencia , así como su ayuda a la actividad laboral de D. Juan Pedro en sus distintos negocios sin figurar dada de alta en ninguno de ellos, habiendo renunciado por ello a la posibilidad de derechos laborales y de pensión de jubilación por falta de incorporación a la seguridad social, razones todas ellas que abonan la conveniencia de mantener el importe de la pensión compensatoria en los términos que han sido fijados en la instancia.
TERCERO.- No puede admitirse, siquiera a efectos dialécticos la peculiar comparativa de ingresos de uno y otro litigante que sugiere a este Tribunal de Apelación el apelante. Dª Crescencia , según lo que consta en autos, no percibe más ingresos que los correspondientes al importe de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida, si a mayores de dicha suma se produce una retención de la nómina de D. Juan Pedro , no se trata en realidad de otra percepción distinta que perciba Dª Crescencia , sino que obedece precisamente a la necesidad de embargar la nómina de aquél por el incumplimiento de su obligación de pago de la referida pensión. Resulta igualmente inadmisible que pretende eximirse D Juan Pedro de la obligación que le ha sido judicialmente impuesta atribuyendo ingresos superiores a Dª Crescencia por la ayuda económica que percibe de uno de sus hijos. Esa ayuda lo que pone de relieve es, precisamente, que los incumplimientos acreditados del actor han hecho necesario que los hijos ayuden a subvenir las necesidades más elementales de su madre.
Por último, ninguna infracción legal se produce por la inadmisión de prueba en la primera instancia, dado que reiterada dicha práctica en este trámite por resolución firme de este mismo Tribunal, de fecha 20 de junio de 2017 , se reveló la improcedencia de la práctica de toda la prueba pretendida por el apelante.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 31 de marzo de 2017 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 571/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

