Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 51/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100077
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:1263
Núm. Roj: SJM SS 1263:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Antecedentes
PRIMERO.- Por Doña Eugenia se formuló demanda de juicio verbal frente a VUELING AIRLINES S.A., en reclamación de la cantidad de 1.050 euros, alegando que tenia concertado un vuelo con con dicha compañía desde Bilbao a Barcelona el dia 22-9-17, que facturó su equipaje y que su maleta fue extraviada y no le fue devuelta hasta el dia 27 de octubre.
Por esta falta de equipaje, señala la actora, tuvo que realizar diversas compras de primera necesidad, de las que no conserva los tickets.
Estima los dañosy perjuicios ocasionados de manera objetiva con aplicación analógica del Convenio de Montreal en la cantidad de 1.113 derechos especiales de giro o 1.414 euros para el caso de que el equipaje se extravie durante 21 dias o mas; calcula la indemnización a razón de 50 euros por dia de retraso en la entrega de equipaje, 1.050 euros.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la misma contestó allanándose parcialmente a la demanda.
La demandada se allanaba a la suma de 250 euros por retraso en la entrega de equipaje, se entiende que la actora no hubo de incurrir en gasto material por el retrso pues de ser así se habría justificado.
TERCERO.- AL no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de equipaje.
El Convenio de Montreal se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración (artículo 1 ), como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
En el caso presente las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte aéreo nacional de personas, cuyo régimen jurídico no es dicho Convenio, sino que se encuentra regulado en la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960. Por ello, habrá que precisar, aunque sólo sea a título de recordatorio, que conforme a lo dispuesto en su art. 116 , el transportista es responsable del daño causado durante el transporte tanto por muerte, lesiones, o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero, como por la destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías o equipajes facturados o de mano, mientras que el art. 118 concreta la indemnización respecto a la carga o equipaje facturado por retraso en su entrega, fijando como límite una cantidad equivalente al precio del transporte. Por su parte, el art. 121 excluye la aplicación de dichos límites cuando concurre dolo o culpa grave al señalar que 'no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones'. Con este sistema se modifica el régimen general de responsabilidad por incumplimiento contractual que se sujeta a los límites antes señalados.
Resulta un hecho indiscutido el retraso en la entrega de la maleta y por el tiempo indicado en la demanda. Por otro lado, consta que se efectuó la correspondiente reclamación ante el retraso por la entrega de la maleta, confeccionando el correspondiente parte al efecto (documento núm. 4 de la demanda). De la misma manera, dentro del plazo legal de prescripción de la acción establecido en el artículo 124 LNA, seis meses, con las reclamaciones por escrito previas a esta demanda acreditadas con los documentos que la acompañan.
No tenemos constancia de cual es el precio del billete, que señala como limite de indemnización.
Sin embargo, no se aprecia dolo ni culpa grave en la demandada ni sus empleados justificativos de la superación del límite de responsabilidad legalmente establecido en el artículo 118, puesto que ni siquiera ha sido alegada tal circunstancia por la demandante.
SEGUNDO.- La demandante invoca daños morales, derivados de la angustia de la perdida del equipaje, la necesidad de realizar gastos para la compra de objetos de primera necesidad y la tardanza extraordinaria en la devolución de la maleta (más de un mes).
Se invoca normativa protectora de consumidores y del C. Civil, por lo que estariamos ante una reclamación fundada no sólo en el derecho especial de navegación aérea, sino tambien en la normativa general del Código Civil y de defensa de los consumidores y a éstos no le afecta el limite antes indicado referido a los daños materiales. En este sentido cabe recordar el auto de 27 de enero de 2.006 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en cuyo fundamento segundo establece que la pretensión indemnizatoria no se ha promovido al amparo de norma alguna en materia de transporte, sino de la relativa a la responsabilidad contractual del Código por daños y perjuicios morales derivados de cumplimiento
En consecuencia, queda únicamente por determinar si existe derecho una indemnización por daños morales derivados de supuesta situación de incomodidad, zozobra y nerviosismo inherentes al retraso del equipaje en el que se hallaba la ropa y demás objetos de uso personal necesarios para pasar unos dias fuera de la residencia habitual.
La causación de daños morales en casos similares al presente viene siendo jurisprudencialmente admitido con la máxima que reza que lo notorio excusa de especial prueba, pues es inherente a tal situación una incertidumbre que hubo de impedir a la demandante disfrutar adecuadamente de la estancia en Barcelona, parcialmente truncada en su natural calidad como consecuencia de las incomodidades que provocó el deficiente quehacer de la demandada, la cual, por consiguiente, debe responder con la consiguiente indemnización.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
- El carácter injustificado del retraso.
- La entidad del retraso y
- La afección en la esfera psíquica.
Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos ver cómo en el presente caso, la entrega tardía de la maleta provocó molestias en destino y, además, angustia durante mas de un mes por la tardanza en la entrega de las maleta.
No sabemos cual fue el importe del billete, pero atendiendo a la cantidad a que se ha allanado la demandada, podemos suponer que sería una suma similar; expuesto lo anterior, y entendiendo que ese limite es ua compensación automatica por retraso, que no impide reclamar por gastos o daños morales, procede fijar esa suma en atención a las circunstancias concurrentes; en especial, el excesivo retraso en la devolución de la maleta; sin embargo, consideramos excesiva la reclamación de 50 euros por dia de retraso.
Por lo expuesto, entendemos una suma adecuada total la de 600 euros, comprensiva de la compensación automatica por retraso que contempla la normativa mas los daños morales indemnizables.
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.
TERCERO.- Por lo que atañe a la reclamación de intereses, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil , procede la condena al interes legal desde la interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Eugenia frente a VUELING AIRLINES S.A., condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 600 euros mas los intereses legales de esa suma desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

