Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100120
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7232
Núm. Roj: STSJ CAT 7232/2018
Resumen:
Reclamación de la minuta de honorarios. Prescripción extintiva de la pretensión y actos de interrupción. La reclamación de la tasación de costas del pleito principal,contra el condenando al pago de ellas,tiene consistencia interruptiva de la prescripción.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación núm. 33/2018
SENTENCIA NÚM. 68
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 26 de julio de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 33/2018 contra la sentencia dictada en el
procedimiento núm. 629/2015, Menor cuantía -Sección Civil núm. 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona
como consecuencia del procedimiento 946/2013 Procedimiento ordinario- Juzgado Primera Instancia núm.
25 de Barcelona. La Sra. Dª. María Angeles ha interpuesto recurso de casación, representada por el/
la Procurador/a CARMEN RAMI VILLAR y defendida por el/la Letrado/a Basilio . Vital Gestión, S.L. ,
parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. JOSE Mª VERNEDA
CASASAYAS y defendida por el/la Letrado/a MONTSERRAT CABRERA CORRALIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sr/a. Carmen Rami Villar, actuó en nombre y representación de Dª. María Angeles formulando demanda de Procedimiento ordinario núm. 946/2013 - Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Dª María Angeles , contra 'Vital Gestión, S.L.', debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad dieciocho mil quinientos cuatro euros con treinta y dos céntimos con cincuenta y nueve céntimos, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en esta instancia' En fecha 14 de enero de 2015 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: 'Aclarar y completar el fundamento jurídico primero de la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil catorce en los términos contenidos en el razonamiento jurídico segundo de este auto'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimem el recurs d'apel lació interposat per VITAL GESTIÓN, SL, representada per la procuradora Sra. PALOMA CEBRIÁN PALACIOS i defensada per la lletrada Sra. ANA BELÉN MARTÍN MATEO contra la Sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància número 25 de Barcelona, dictada el dia vint-i-cinc de novembre de dos mil catorze i interlocutòria d'aclariment de data catorze de gener de dos mil catorze, en el judici ordinari número 946/2013, instat per la Sra. María Angeles representada per la procuradora Sra. CARMEN RAMI VILLAR contra VITAL GESTIÓN, SL, representada per la procuradora Sra. PALOMA CEBRIÁN PALACIOS i defensada per la lletrada Sra. ANA BELÉN MARTÍN MATERO.
Revoquem la Sentència del jutjat.
Desestimem la demanda.
Imposem les costes de la primera instància a la part demandant, Sra. María Angeles .
No imposem les costes de la segona instància del judici.
Decidim que es torni, si escau, el dipòsit prestat per recórrer-hi'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Dª. María Angeles interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal se declaró competente y lo admitió a trámite, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 23 de abril de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 5 de julio de 2018.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia absolutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos de juicio ordinario presentado por la Sra. María Angeles contra Vital Gestión SL en reclamación de la minuta de honorarios que devengó su difunto esposo en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 548/2005 y autos de tercería de dominio 126/2006 seguidos en el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Figueres, se alza la defensa de la parte actora que interpone únicamente recurso de casación por interés casacional.
La sentencia de apelación estimó, en contra de lo decidido en primera instancia, que la pretensión se hallaba prescrita por el transcurso de tres años desde que pudo ser reclamada.
La parte recurrida, al oponerse al recurso, estima tanto en su alegación primera como en la segunda, que el recurso de casación no era admisible por pretender en puridad la parte actora una revisión del material probatorio obrante en la litis, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.
Los óbices de inadmisibilidad opuestos por la parte recurrida, no pueden ser acogidos.
Ciertamente es doctrina reiterada del TS ( STS por todas 544/2015 de 20 de octubre) y del TSJCat (S 30/2016 de 19 de mayo) que el cómputo del plazo de prescripción extintiva presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que el juicio fáctico, viene ligado a la valoración probatoria, y corresponde en principio al Tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, no siendo revisable en casación.
Sí cabe, por el contrario, el examen de si en la apreciación de la prescripción desde el punto de vista jurídico se ha aplicado e interpretado correctamente la normativa y jurisprudencia aplicables.
Esto es precisamente lo que aquí ocurre en tanto que el recurso de casación por interés casacional no se plantea sobre hechos distintos de los que la Sala de apelación estima probados en el fundamento jurídico tercero de su resolución sino sobre el alcance jurídico de tales hechos en relación con la prescripción extintiva estimada por la sentencia de apelación, única cuestión, por otra parte, que fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada. La valoración jurídica de los hechos declarados probados es inherente al recurso de casación en tanto se encuentra relacionada con la interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso.
SEGUNDO. - Antecedentes Son presupuestos fácticos de los que debe partirse para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de casación, acreditados mediante las pruebas documentales no impugnadas por las partes, los siguientes que se exponen por orden cronológico.
El letrado Sr. Basilio prestaba sus servicios profesionales como Abogado a Vital Gestión SL desde hacía años, terminando con su defunción ocurrida el día 29 de enero de 2009.
El Sr. Basilio intervino en la defensa de Vital Gestión SL (antes Visonar SL) en el procedimiento de ejecución hipotecaria 548/2005 y autos de tercería de dominio 126/2006 que terminó con una condena en costas a cargo de Olaseg Gestiones de Patrimonio SL y en favor de Vital Gestión SL.
Remitida a Vital Gestión SL la minuta de fecha 25 de marzo de 2009 correspondiente a los trámites llevados a cabo por el Sr. Basilio en dicho procedimiento, firmada al parecer por el hijo, también letrado, del Sr. Basilio (la Sra. María Angeles viuda heredera del Sr. Basilio no había aceptado todavía la herencia) su Procuradora en aquel procedimiento la presenta en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres para que se incluyese en la tasación de costas. No se acompañaron con la solicitud justificantes de haber satisfecho las cantidades reclamadas.
En fecha 8 de mayo del mismo año se practica la tasación de costas en el procedimiento, siendo declarada firme por Auto de 20 de julio de 2009. Mediante escrito de 19 de octubre de 2009 la letrada de la mercantil condenada en costas desiste de su defensa indicando que no le habían pagado la provisión de fondos y que el Administrador de su cliente se hallaba preso en Italia.
En el mes de marzo de 2012, la hoy demandante, que había aceptado la herencia del difunto Sr. Basilio el día 29 de mayo de 2009, reclama por correo certificado a Vital Gestión SL el importe de la minuta en su día presentada ante el Juzgado de Figueres, no siendo recibida la comunicación por Vital Gestión. El día 29 de mayo de 2012 vuelve a reclamar la Sra. María Angeles la minuta a través de su letrada siendo recibida la petición por Vital Gestión el día 31 de mayo. El día 8 de junio de 2012, Vital Gestión SL se opone a la reclamación mediante escrito en el que afirma: a) no deber la minuta por haber percibido el difunto Sr. Basilio la totalidad de los honorarios acordados por su gestiones; b) que la reclamación, en su caso, debía dirigirse a la mercantil condenada en costas; y, c) por último, y en cualquier caso, prescripción de la reclamación.
A continuación la Sra. María Angeles interpone procedimiento de jura de cuentas contra Vital Gestión SL, el cual es inadmitido a trámite por el Juzgado mediante Auto de 31 de julio de 2012, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de 30 de enero de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013 se presenta la actual demanda de juicio ordinario contra Vital Gestión SL.
La sentencia de primera instancia dio lugar a la demanda. Desestimó la prescripción extintiva de la acción invocada en la contestación a la demanda y los restantes motivos de fondo opuestos por la demandada.
Apelada dicha sentencia por Vital Gestión SL, únicamente en lo que atañe a la prescripción apreciada por el Juzgado, es revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial la cual, en resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, estima que el cómputo de la prescripción trienal del art. 121-21. b del CCCat comenzó el día del fallecimiento del Letrado al no tener en cuenta las actuaciones posteriores de dicho procedimiento realizadas por el hijo del difunto en reclamación de la tasación de costas. Argumenta la Sentencia que la petición de la tasación de costas es posterior a la defunción del Sr. Basilio y que la actuación fue llevada a cabo por otros profesionales, sin perjuicio de la reclamación que estos pudieran ejercitar por sus trabajos.
TERCERO.- Recurso de casación. Prescripción extintiva de la pretensión y actos de interrupción.
La parte actora formula recurso de casación por interés casacional. Se alega en el primer motivo la infracción del art. 121-11.d) en relación con el art. 121-14.b) del CCCat y la ausencia de doctrina legal en relación con las causas de interrupción de la prescripción.
Se pide que la Sala declare que aunque la condena en costas conforme un crédito de la parte favorecida por ella contra la parte que ha sido obligada a su pago, su tramitación supone también un reconocimiento de deuda del sujeto pasivo de los honorarios de los profesionales que las emiten.
Antes de entrar propiamente en el motivo de casación enunciado conviene recordar que el instituto de la prescripción, como se declara en la STSJC 48/2015, de 25 de junio, y de 19 de mayo de 2016, STSJCat 30/2016, limita el ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, lo que viene conectado con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular y alude también, en consonancia con reiterada jurisprudencia del TS (S.1ª), a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor ante el retraso del acreedor. Con todo, se añade, debe rechazarse toda apreciación rigorista en su apreciación ya que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente.
Respecto al cómputo de los plazos de la prescripción, pueden considerarse criterios objetivos o subjetivos. El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo, en cambio, tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.
El Preámbulo de Libro I del CCCat, cuando trata este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCathttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp, para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.
Consecuencia de ello es la norma del citado artículo 121-23.1 CCCathttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp que dispone al efecto: 'El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.
De lo expuesto, cabe deducir que el plazo general de prescripción comienza a correr a partir del momento en que se pueda exigir al deudor el cumplimiento de la obligación pero que este momento coincide con el tiempo en el que el acreedor conoce o puede conocer razonablemente la identidad del deudor y los hechos que dan lugar al nacimiento de la pretensión.
De otro lado el art. 121-11 del CCCat regula las causas de interrupción de la prescripción extintiva, en su mayor parte (letras a, b y c) por la reclamación judicial, arbitral o extrajudicial de la deuda, la cual para que sea eficaz requiere según el art. 121-12 que proceda del titular de la pretensión y se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consuma la prescripción.
El reconocimiento de deuda que contempla la letra d) del art. 121-11 supone una voluntad expresa o tácita del sujeto pasivo de la pretensión sin que la norma exija un designio específico ni intencionalmente dirigido a interrumpir la prescripción.
Como acto interruptivo de la prescripción no es, según la mejor doctrina, un acto recepticio, y no se refiere a él el art. 121-12 del CCCat aunque para que sea conocido por el titular de la pretensión y poder invocarlo debe exteriorizarse de algún modo.
Pues bien, ello sentado, el motivo debe ser estimado.
Aunque en la legislación catalana no exista un precepto como el 14:306 de los PECL que tenga en cuenta una posposición del momento de la prescripción de las pretensiones a favor o en contra de la herencia ( art. 121-7) y aun cuando pudiera entenderse, contra el criterio de la Audiencia Provincial, que la muerte del prestador de los servicios no necesariamente marca el inicio de la prescripción en la legislación catalana al no ser aplicable el último párrafo del art. 1967 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, sino el art. 121-23.1 del CCCat que se inclina por la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, sin excepción en función de la clase de pretensión ejercitada, lo que no puede negarse es que la presentación por la hoy demandada ante el Juzgado de Figueres de la minuta generada por los trabajos llevados a cabo por el Letrado fallecido en aquel procedimiento no tenga, hasta su aprobación por el Juzgado, efecto interruptor de la prescripción.
Y ello por cuanto: a) la minuta solo podía proceder de la heredera o de la herencia yacente del Sr.
Basilio en el momento en que se firma, marzo de 2009, ya que el Sr. Basilio había fallecido en enero y en ella se cuantificaban los trabajos llevados a cabo por este en aquel procedimiento antes de su muerte, no por su hijo como erróneamente parece entender la Sentencia recurrida; b) la minuta fue presentada por la representación legal de Vital Gestión SL ante el Juzgado por lo cual, es claro, obraba en su poder y la consideraba debida por ella al Letrado.
A lo anterior no obsta que las costas sean un crédito de la parte favorecida por ellas contra la parte condenada a su pago y no de los profesionales que han defendido a la primera cuya relación se regula por el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ellos y el crédito por honorarios, reclamado con independencia de aquella ( art. 241.2 de la Lec).
Sin embargo, tampoco cabe obviar que la regulación de la condena en costas ex art. 241 y 242 de la Lec pretende que quien ha visto reconocidos sus derechos por parte de los Tribunales de justicia, salga indemne de todos los gastos y costes del proceso que ha debido seguir para defenderlos, incluido el pago de las minutas correspondientes a su Abogado y Procurador.
De ahí que la finalidad de la solicitud de la tasación de costas y la de su ejecución por parte del vencedor del pleito sea, o bien la de verse resarcido del gasto de los honorarios ya pagados o bien, sino se habían adelantado, como es el caso, satisfacer con lo obtenido del condenado al pago, lo debido a los profesionales que hubiesen actuado por cuenta y en su nombre en el procedimiento judicial.
Que así lo entendió también Vital Gestión, SL lo prueba su respuesta a la reclamación extrajudicial de la minuta de 8 de junio de 2012, en la cual, después de afirmar que ya estaba pagada -de lo que no existe prueba alguna- invita a la viuda a realizar la reclamación al condenado en costas.
También lo exige el principio de buena fe contemplado en el art. 111-7 del CCCat como principio de carácter general que se aplica en el ámbito contractual y también en otras relaciones jurídicas privadas y que obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y que se orienta a la realización de comportamientos adecuados para dar a las relaciones jurídicas cumplida efectividad de conformidad con los fines propuestos (STSJCat de 29 de septiembre de 2016).
Se comprende, de este modo, que hasta que la tasación de costas no fue aprobada judicialmente (julio de 2009) e incluso pretendida cobrar al condenado (octubre de 2009) no intentase la heredera del Letrado una nueva reclamación al que fuese cliente de su esposo, lo que constituye una acción lógica y ajustada a los usos y costumbres en este tipo de servicios.
La reclamación extrajudicial producida el posterior 31 de mayo de 2012 lo fue, en consecuencia, dentro del plazo de los tres años desde aquellos últimos actos del vencedor del pleito que había dirigido el causante de la actora, por lo que la pretensión no se hallaba prescrita.
Así lo entendió también el TS, Sala 1ª en un supuesto similar en la Sentencia de 21-5-2004, en la cual se afirma que: 'Lo que si debe de aceptarse, por contra, y ello forma parte del motivo 5º de los estudiados, es que la reclamación de la tasación de costas del pleito principal, contra el condenando al pago de ellas, sí tiene consistencia interruptiva de la prescripción, pues el reclamante no es el Letrado, sino la propia parte litigante (el 'Club' zaragozano), que pide para sí, y ahora sin intervención de aquél, pero al hacerlo con el designio de pagar la deuda de su defensor judicial, la que efectivamente disminuye con la transferencia que se le hace de su importe, tiene, por un lado, y así está decidido en la liquidación de la suma al fin reclamada, el carácter de un pago a cuenta de ésta, y por el otro, el del reconocimiento interruptor de la prescripción.' Parece insinuar la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso de casación que la interrupción de la prescripción por el incidente de la tasación de costas es una cuestión nueva no tratada previamente en las actuaciones.
Sin embargo, tal alegación no se ajusta a la realidad.
Visionada la grabación de la audiencia previa, se observa que la parte actora (m. 1,29) en el único momento procesal hábil tras la contestación a la demanda en la que se alegó la prescripción, invoca como causas de interrupción, la tasación de costas y su aprobación y la jura de cuentas posterior. Aportó en aquel acto el testimonio de particulares correspondiente al procedimiento indicado, que fue admitido por el Juzgado.
No existe, en consecuencia, infracción del art. 121-13 del CCCat ya que las causas de interrupción fueron alegadas en su momento por la parte interesada. Incluso en la demanda principal se relata el incidente de la tasación de costas por lo que la acusación de alegación sorpresiva es infundada.
Por lo que se lleva razonado, procede casar la sentencia de la Audiencia, confirmar la parte dispositiva de la del Juzgado de primera instancia y ello sin necesidad de entrar en el análisis de los dos restantes motivos del recurso de casación que tenían el mismo objeto que el primero y que, visto lo antes argumentado, resultan irrelevantes.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir No se imponen las costas del recurso de casación habida cuenta de su estimación ( art. 398 Lec 1/2000).
Procede la devolución del depósito constituido.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: ESTIMAR el recurso de casación intepruesto por la representación procesal de María Angeles contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo núm. 629/15.CASAR y dejar sin efecto la Sentencia de la Audiencia, en su lugar se confirma la Sentencia de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Barcelona en su Juicio Ordinario núm. 946/13.
No imponer las costas en ninguna de las instancias ni las del recurso de casación.
Devuélvase el depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
