Sentencia CIVIL Nº 68/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 374/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100051

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:332

Núm. Roj: SAP IB 332/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento de divorcio nº 961/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 374/2.018.
S E N T E N C I A nº 68/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes,
de un lado y como demandante-apelante DOÑA Amanda , representada por la procuradora Doña María
Tur Escandell y asistida por el letrado Don Alejandro Domingo Sandolaya; como demandado-apelado DON
Torcuato , representado por el procurador Don José Luis María Abellán y dirigido por la letrada Doña María
Antonia Tur Torres.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª María Tur Escandell en nombre y representación de Dª Amanda frente a D. Torcuato , debo decretar y decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por ambas partes con sus efectos inherentes; declarar que no procede establecer pensión compensatoria a favor de la actora; y atribuir a la actora el domicilio conyugal hasta el día 30 de octubre de 2018, sin hacer expresa declaración sobre las costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Amanda , representada por la procuradora Doña María Tur Escandell, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Torcuato , representado por el procurador Don José Luis María Abellán.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Rechaza la apelante la decisión de la juzgadora, al haberse ésta decantado por no fijar a favor de aquella pensión compensatoria. En este sentido, la juez de primera instancia entiende que la Sra.

Amanda no ha colaborado en la actividad profesional de su esposo ni existe una situación de desequilibrio que quepa relacionar con dicha colaboración. Resalta la sentencia que la recurrente ha ejercido su profesión de arquitecta como autónoma y que, durante el matrimonio, obtuvo plaza como funcionaria del grupo A, desempeñando su actividad para varias Administraciones públicas, de modo que no se ha visto perjudicada y destaca asimismo que los bienes de los litigantes les pertenecen por mitad.

La apelante respalda su pretensión afirmando que la ruptura matrimonial le ha provocado una situación de desequilibrio económico, puesto que sus ingresos han dependido siempre de las colaboraciones con el Sr. Torcuato en el despacho de arquitectura que ambos fundaron, del que Don Torcuato es cabeza visible y ha desmantelado para volver a abrirlo en un local del mismo edificio al que ya no puede acceder Doña Amanda , no ofreciéndole ya ninguna colaboración profesional. Se refiere también la apelante a la diferencia significativa de ingresos entre ambos litigantes y a la imposibilidad de Doña Amanda de retornar con facilidad a su puesto de trabajo en la Generalitat valenciana, mientras la colaboración que tenía con el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río no es ya viable al haberse agotado el presupuesto que la hacía posible, habiendo finalizado la misma el 29 de noviembre de 2.017.



TERCERO.- Llama la atención de la Sala la notable diferencia existente entre la demanda y el recurso de apelación respecto a la justificación de la pensión compensatoria. En el primero de estos escritos, la Sra. Amanda manifiesta que cumple con los requisitos previstos en el art. 97.5 del Código Civil , al haber colaborado siempre en la actividad profesional de su cónyuge, con el que tenía un negocio común que Don Torcuato pretendería atribuírselo como propio, llegando a desprestigiar a Doña Amanda para despojarle de todos sus clientes y privándole de todo acceso al despacho, de manera que la demandante ya no podría continuar con su actividad laboral y produciéndose así el desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria. Es decir, la Sra. Amanda no hace referencia alguna en su demanda, a diferencia de lo que hace en el escrito de recurso, a su condición como funcionaria del grupo A de la Generalitat valenciana, a las razones que habrían motivado su excedencia voluntaria y tampoco a las vicisitudes de su colaboración profesional con el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, a pesar que en la fecha de suscripción de la demanda (12 de septiembre de 2.017) tal colaboración seguía produciéndose, ya que nos informa en el recurso que se agotó el 29 de noviembre de dicho año. Y tampoco se acompaña con la demanda ningún documento que sugiera lo que luego constituirá parte de la base fáctico jurídica de su recurso, como es la finalización de la colaboración de Doña Amanda con la mencionada corporación municipal, su condición de funcionaria de la citada Administración y circunstancias de su excedencia, así como acerca de la imposibilidad de su reincorporación. Es más, el propio relato de la demanda, al imputar a Don Torcuato maniobras para arrebatarle clientes del despacho, sugiere claramente que la apelante tenía clientela propia, sin perjuicio de las colaboraciones que llevara a cabo en los proyectos de su marido.

En estas condiciones no es posible acoger al recurso de apelación. La Sra. Amanda no ha dependido económicamente de su marido, sino que ha desempeñado su profesión como arquitecta constantemente, no sólo a través de las colaboraciones con su marido en el despacho, sino también al servicio de diversas Administraciones Públicas, labor profesional que no ha de verse truncada ni disminuida por mor de la ruptura del vínculo matrimonial. Es cierto que la prueba documental incorporada a autos determina una diferencia significativa de ingresos entre ambos contendientes y que favorece a Don Torcuato , pero como indica la S.T.S. nº 91/2.014, de 19 de febrero , 'que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante; máxime si se contrasta con el relevante patrimonio ganancial resultante del matrimonio (...)', tal como resulta en autos a la vista del resultado desvelado por la investigación patrimonial de Doña Amanda . Y es esta misma resolución la que nos indica que 'debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido', extremos que tampoco concurren porque la Sra. Amanda se ha dedicado siempre al desenvolvimiento de su actividad profesional y no puede considerarse que su relación conyugal le haya supuesto pérdida de derechos económicos ni de promoción profesional debido al cuidado de la familia .

No cabe olvidar tampoco, tal como determina la S.T.S. nº 864/2.010, de 19 de enero , citada por la anterior, que si la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Pues bien, ya hemos dicho que Doña Amanda ha venido compatibilizando su actividad profesional para las Administraciones Públicas con las colaboraciones en el despacho privado con su esposo, nos hemos referido al significativo patrimonio ganancial existente y a que no ha existido merma profesional de la apelante por causa de cuidados a la familia.

Por lo demás, aunque surge propiamente la cuestión en el recurso de apelación, no existe prueba alguna de que la recurrente no pudiera reingresar en la Administración, en su plaza en la Generalitat valenciana, pese a haber pretendido hacerlo.



CUARTO.- Con relación a las costas de segunda instancia y a pesar de tratarse de un procedimiento de naturaleza matrimonial, dado que sólo se discuten cuestiones económicas de tipo dispositivo, deben imponerse las mismas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Amanda , representada por la Procuradora Doña María Tur Escandell, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos la resolución apelada imponiendo a la recurrente las costas de segunda instancia.

Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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