Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1245/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100043

Núm. Ecli: ES:APB:2019:573

Núm. Roj: SAP B 573/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158114545
Recurso de apelación 1245/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNITAE, SL.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Rodrigo Uria Gonzalez-Tova
SENTENCIA Nº 68/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 31 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 446/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Noelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de Eloy contra Sentencia - 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de COMUNITAE, SL..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estiman do en su integridad la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. Jesús Acín biota, en nombre y representación de 'Comunitae, SL', contra D. Eloy , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer a la sociedad actora la cantidad de ocho mil setecientos treinta y tres euros con siete céntimos, con más los intereses legales desde la interposición de l escrito inicial de procedimiento monitorio, y las costas causadas en esta instancia' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO . La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Eloy a abonar a la entidad actora, COMUNITAE SL, la suma de 8.733#07 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial o los que por el Juzgado se determinen, suma derivada de la concesión de un préstamo. A dicha pretensión se opuso el demandada, negando la suscripción de cualquier préstamo con la actora, a la que desconocía, que la firma del contrato es falsa y no se corresponde con la suya, ni son suyas la dirección de correo electrónico, los teléfonos, sin que en la certificación de la transferencia del importe del préstamo conste el número de cuenta, ni la entidad bancaria, no constando en su cuenta ninguna transferencia del Banco de Sabadell, y negando la remisión de correos electrónicos a la actora, así como haber trabajado para 'Regalos Exclusivos y Servicios SL' y menos con el salario a que se alude en las nóminas aportadas, interesando la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento; y si bien aparece una transferencia de 7496 € en un extracto que solicitó, y que no aparece en su libreta, de 13.6.2013, el mismo día existieron una serie de disposiciones, por la totalidad del referido importe, que manifiesta no haber efectuad, a favor de personas que desconoce, y tampoco aparecen en su libreta.

La sentencia de instancia estima la demanda estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste, por error en la apreciación de la prueba, en base a que, habiendo sido impugnado el 'contrato' la actora no ha acreditado su autenticidad, no correspondiéndose la firma con la que obra en el DNI, y no se ha practicado la pericial propuesta porque la actora reconoce que el original no obra en su poder; las nóminas aportadas son falsas, al igual que el correo electrónico y los extractos bancarios. Queda pues el debate planteado, prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.



SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Eloy solicitó a la entidad demandada, dedicada a captar interesados en recibir préstamos de potenciales prestamos y a gestionar éstos, que le fuera concedido un préstamo, aportando con tal fin diversa documentación: a) correo electrónico, desde la dirección < DIRECCION000 >, adjuntando DNI, extracto de movimientos de la cuenta abierta en Caixabank, copia de la Libreta Estrella de dicha entidad, y nóminas de febrero, marzo, abril y mayo 2013 de la empresa Regalos Exclusivos y Servicios SL, justificante de pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y Justificante de transferencia realizada por el Sr. Eloy a Servicios Financieros Carrefour SA), manifestando como destino del préstamo 'unas reformas para la casa de mis padres como regalo para su cumpleaños de boda'. b) Correo electrónico de 3.6.2013, del Sr. Eloy comunicando a la actora la necesidad de pagar 24 en vez de 12 cuotas, así como que el tfono. que consta en el contrato no es el correcto, siendo el nuevo 691.586.195. c) correo electrónico de 4.6.2013 adjuntando el contrato firmado ( 2 ). d) correo electrónico de 6.6.2013, con informe escaneado de vida laboral (f. 10 y ss).

A tales documentos sólo podía tener acceso el demandado.

2) La realidad de la transferencia al Sr. Eloy en 13.6.2013 según certificación del Banco de Sabadell (copia del justificante de la transferencia, en relación con el hecho 4º de la contestación), a la cuenta facilitada por el demandado, por importe de 7496 € 3) En la misma fecha y en la siguiente, constan hasta un total de 16 operaciones , una serie de disposiciones equivalentes a la cantidad transferida (f. 76 y ss): a) cuatro reintegros en cajero automático, por un importe total de 320 €, b) dos pagos a 'Credipocket' por 358#10 €, una tarjeta de crédito, c) traspaso de 300 € a Línea Abierta, d) pago de hipoteca, por 2.225 €, e) transferencia de 500 €, f) transferencia de 1750 €, g) dos pagos a 'Vodafone' por 149#98 € y 95#44 €, h) el importe de dichas transferencias, por 8#90 €, i) un reintegro en caja de 2400 €, que realizó el mismo demandado (f. 175, 177) 4) Por el demandado se formuló denuncia ante los Mossos d#Escuadra, por las referidas disposiciones y otros hechos similares (f. 77) 5) El demandado no ha abonado las cuotas correspondientes.

6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, 7) el demandado, persona con disminución permanente del 38%, consistente en un retraso mental ligero(f. 71 y ss) nunca ha trabajado para la empresa Regalos Exclusivos y Servicios SL (f. 67 y ss), sino para la empresa 'Fundación Privada Asproseat Trebal', percibiendo un salario de 628#33 €/mes (f. 75 8) La única cuenta bancaria, es una Libreta Estrella de Caixabank, NUM000 (f. 66).



TERCERO . La LEC establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado; en este sentido, las partes, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, en la audiencia previa o en la vista, proponiendo prueba sobre dicha impugnación ( art. 427.1 LEC ), sin que quepan evasivas al respecto. Y así: Si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio ( art. 326 LEC ) Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto ( arts. 326.2 LEC : no se trata del cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino de otro medio de prueba, pericial, regulado en los arts.

349 a 351 LEC ).

Punto de partida es que para que puedan considerarse medios de prueba, los documentos han de ser auténticos (coincidencia del autor real con el aparente). Conforme al art. 326 LEC , la fuerza probatoria de los documentos privados está en función de dicha autenticidad, la cual puede derivar bien del reconocimiento de la parte a quien perjudiquen, bien a través del cotejo 'pericial', bien por su no impugnación, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 326.2 pfo. 2º in fine LEC ), con una serie de especialidades (valoración tasada), entre ellas, que el documento privado no reconocido, o no probada su autenticidad por el cotejo o por otros medios, se valorará conforme a la sana crítica ( art. 362.2 LEC ).

A la actora correspondía la prueba de la autenticidad, al impugnarse el documento y aún así, se valorará conforme a las reglas de la sana crítica y en función de las demás pruebas En este sentido, atendida la forma de contratación (por internet), la actora, aportó una copia y no propuso el cotejo pericial, e incluso se opuso a su práctica, cuando fue propuesta por el demandado, si bien, no se ha practicado, no insistiéndose en ella ni siquiera como diligencia final por el demandado.

En todo caso, para solicitar el préstamo el demandado debió facilitar a la actora datos y documentos personales y económicos, que sólo podían estar a su disposición , como se dirá.

Es más, la firma firma hológrafa a mano y escaneada, produce efectos jurídicos.

La Directiva 1999/93/CE rige los requisitos para la validez de las firmas electrónicas y ha sido traspuesta a la normativa española ( LFE ). De entre los 3 tipos de firma electrónica (simple, avanzada o certificado reconocido), la firma hológrafa escaneada es una firma electrónica simple, perfectamente válida a todos los efectos (es decir, son los datos en forma electrónica anejos o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados como medio de autentificación; es decir, una firma electrónica simple será cualquier dato que se pueda asociar al contrato). Cuestión distinta es el grado de fiabilidad probatoria; y como cuando se plantea la posible falsedad de una firma hológrafa, le corresponderá a un perito evaluar si esa firma se corresponde con la de la persona, siendo evidente las mayores dificultades para evaluar la autoría de una firma escaneada, pero, en todo caso, es una prueba iuris tantum , por lo que le corresponderá al juez evaluar otros indicios probatorios.

Por ello, es el demandado quien tenía en su poder el documento original escaneado (f. 189), que no ha sido aportado, cuando era necesario para dicha pericial.



CUARTO . Para solicitar el préstamo el demandado debió facilitar a la actora datos y documentos personales y económicos, que sólo podían estar a su disposición ; y así, a la referida entidad llegaron: copia del DNI, número de la SS Extracto de la cuenta bancaria Copia de la primera hoja de la libreta de ahorro Diversa documentación bancaria a su nombre El demandado no explica, de forma mínimamente convincente, cómo llegaron dichos documentos a la demandada y, si como afirma, intervinieron terceros, no los identifica, máxime cuando en el juicio alude a supuestas amenazas respecto de la integridad física de su hijo.

Ciertamente, respecto de las hojas de salarios de la empresa Regalos Exclusivos y Servicios SL, tal empresa no consta en la vida laboral del demandado, no obstante, no consta que por el demandado se hayan iniciado acciones penales al respecto.

Es más, la suma cuya devolución se reclama, fue ingresada el 13.6.2013 en la cuenta titularidad del demandado (así se admite expresamente), dato que sólo podía haber sido facilitado a la actora por el demandado.

Si bien el ingreso no aparece en la libreta de ahorro, lo cierto es que el primer apunte que se observa en la misma es de 18.6.2013, posterior tanto al ingreso como a las disposiciones antedichas, por lo que mal puede avalar la ignorancia sobre el ingreso que alega el demandado Las disposiciones a que se ha aludido en el extremo 3 del fundamento 2º, sólo podían haberse efectuado con la intervención (personalmente, o facultando a la entidad o a terceros para que se hicieran, o mediante el uso de tarjetas de crédito a su nombre, con introducción de la correspondiente contraseña) y consentimiento del demandado; e incluso en una de ellas, la última, informa Cixabank que '...consta realizado por el NIF NUM001 , perteneciente a Eloy ...'.



QUINTO . Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al demandado, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Eloy , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición a dicho apelante de las costas de esta alzada.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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