Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 210/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100148

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:288

Núm. Roj: SAP CR 288/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00068/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13005 41 1 2015 0007903
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2015
Recurrente: Gracia
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: OLALLA LOPEZOSA CASTILLO
Recurrido: Juan
Procurador: FRANCISCO SERRANO GONZALEZ
Abogado: OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ
S E N T E N C I A 68
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS/AS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de

ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 210/2018,
en los que aparece como parte apelante, Gracia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Abogado D. OLALLA LOPEZOSA CASTILLO, y como parte
apelada, Juan , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ,
asistido por el Abogado D. OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ, siendo el Magistrado/a Ponente Dª MARIA
PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: -Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Ana Josefa Jiménez López en nombre y representación de Gracia contra Adoracion , declarada en rebeldía, y contra Juan representado por la Procuradora María José Cobo Carriazo DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos dirigidos frente a ellos en la demanda con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Cont ra mencionada resolución interpuso la representación de Dª Gracia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Elev adas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte actora, ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Señala que en su día se consintió la apertura de un hueco o tragaluz, en la pared de la finca colindante, a fin de que recibiera luces y que los demandados han efectuado obras sin consentimiento de la demandante, ampliando el hueco, colocando una reja con unas dimensiones que permiten acceder al tejado de su representada.

La parte demandada se opuso a la misma, aduciendo la constitución voluntaria de una servidumbre de luces y vistas, ya cuando la finca pertenecía a la suegra de la demandante, y que así le fue transmitida. Que se realizaron obras pero que no modificaron las dimensiones de la ventana preexistente, negando rotundamente exista una puerta, ni que desde ella se permita acceder al tejado de la demandante.

El debate, pues se centro inicialmente en dos cuestiones, en relación con el hueco objeto de estos autos: a) Si se trató de un hueco de mera tolerancia o de una ventana con constitución voluntaria de luces y vistas.

b) Si se modificó en sus dimensiones la originaria ventana existente, convirtiéndola en una puerta, abriendo una reja, que permite acceder al tejado de la demandante.

La Sentencia de Instancia desestima la acción negatoria de servidumbre, examinando la prueba practicada, y en especial una carta remitida por la propia demandante en la que reconoce que en su día se estableció una servidumbre de luces y vistas, permitiéndose al transmitir la casa que los demandados abrieran una ventana. Aun así, realiza consideraciones sobre que la desestimación de la acción negatoria de servidumbres no conlleva la declaración de su existencia.

Disiente la apelante de dicha conclusión, negando cualquier constitución voluntaria de servidumbre de luces y vistas.



SEGUNDO - El fundamento fáctico en el que se asienta la demanda parte de negar la existencia de servidumbre alguna de luces y vistas. Si bien la propiedad se presume libre( art.348 del código civil ) y en tal virtud, correspondería a la parte demandada acreditar la existencia de título que habilite el gravamen, lo cierto es que la demanda se asienta en presupuestos confusos, tal que se reconoce la constitución de una servidumbre de luces, se habla de ventana y no de hueco de mera tolerancia, y por las referencias que se realizan desde luego excede de los huecos meramente tolerados a que se refiere el art del código civil.

Por lo tanto, la inicial conclusión de la Sentencia, de que en su día se constituyó una servidumbre de luces y vistas cuando se transmitió la propiedad, no se considera errónea, sino lógica, partiendo incluso del alegato de la demandante.



TERCERO. - Ahora bien, la existencia de una servidumbre no concede al dueño del predio dominante la facultad de agravarla sin amparo convencional, o legal, en los supuestos establecidos. Así el art. 543 del código civil dispone que se podrán efectuar las obras necesarias para su uso y conservación, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. El derecho del titular de la servidumbre alcanza a la innovación o modificación propia de los tiempos, sin constituir alteración ni imponer un mayor gravamen. En caso contrario, dicha extensión del gravamen, faculta al dueño del predio sirviente a exigir su restitución al estado anterior.

Por lo tanto, si bien no supone una negación de la servidumbre de luces y vistas, si lo es en cuanto a la modificación efectuada.

La denominación que den las partes a la acción ejercitada no impide que, deducidos unos hechos de una manera clara en la demanda, se resuelva en derecho sobre los mismos.

La cuestión es determinar si dicha servidumbre ha sido alterada de modo que imponga a la demandante un gravamen mayor. Y es aquí, donde no cabe la inversión probatoria, pues ha de determinarse tanto como fue concedida la servidumbre y en qué consiste la concreta alteración y la mayor carga que impone. Y ya aquí nos adentramos en un terreno de imprecisiones; se afirma que la ventana es de mayor dimensión, o que es una puerta, se puede acceder al tejado, se tiende incluso la ropa, pasando al tejado, y como prueba de ello se aportan unas fotografías que, incorporadas al expediente digital, tienen una calidad que no permite en condiciones óptimas realizarse una composición precisa de lo que se documenta. No se aportan mediciones, datos objetivos que nos indique la realidad de dicho acceso que niega la contraparte, ni ninguna comparativa que permita, negada cualquier alteración por los demandados, entender que la reforma producida ha modificado, agravándola, la servidumbre otorgada.

Por estos motivos no puede entenderse que la valoración realizada en la Sentencia de Instancia sea errónea o contenga una aplicación incorrecta del derecho, a salvo las precisiones efectuadas con anterioridad y que no abocan a la estimación de dicho motivo de recurso.

CUAR TO - En cuanto a la instalación de los aparatos de aire acondicionado, la parte demandante solicita su retirada, afirmando que vierten agua sobre el tejado de dicha parte ocasionando goteras.

La Sentencia de Instancia entiende que dicha instalación de aparatos de aire acondicionado en pared propia de los demandados invade el vuelo de la demandante, pero de forma insignificante.

En lo que respecta a esta afirmación esta Audiencia siquiera puede contrastar lo expuesto, ya que, al margen de lo declarado por la propia demandante, la única prueba son las fotografías obrantes en autos que no ofrecen la mínima calidad.

Es cierto que en la demanda se alude a que dichos aparatos vierten agua sobre el tejado y le causen goteras, pero la acción ejercitada no se centra, siquiera, en la inexistencia de una servidumbre de desagüe, ni siquiera en la reclamación de unos daños por goteras, sino en la exigencia- tal y como se detalla en el suplico de la demanda- de unos aparatos de aire acondicionado, en cuanto son elementos instalados sobre su propiedad.

Es cierto que la Sala ha de disentir que instalación de aparatos de aire acondicionado con invasión del vuelo ajeno, se pueda enmarcar, en todos los supuestos, dentro de las relaciones de buena vecindad.

Los límites a la propiedad y su función social no implican que el colindante, con base a las relaciones de buena vecindad, pueda invadir sin autorización la propiedad ajena. Sin embargo, falta medición exacta de la ubicación del aparato, estudio de si existe o no medianería en la división de las propiedades, por lo que, desconociéndose incluso la existencia de una invasión concreta y su entidad, entendemos esta Sala carece de argumentos para revocar la Sentencia de Instancia, en orden a las consideraciones que realiza y sobre las que fundamenta la desestimación de la demanda en este particular.

Por ello, estuvieran o no instalados los aparatos desde hace más de treinta años, no procede estimar el recurso.

QUIN TO - Son de imponer las costas del recurso a la recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Turrillo Laguna, en nombre y representación de DÑA. Gracia , asistida de la letrada Sra. Lopezosa Castillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 59/15, de fecha seis de noviembre de 2017, seguidos a su instancia contra D, Juan , representado por el Procurador Sr. Serrano González y asistido del letrado Sr. Rivas Gómez, y DÑA. Adoracion y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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