Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 744/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100020

Núm. Ecli: ES:APM:2019:484

Núm. Roj: SAP M 484/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0181127
Recurso de Apelación 744/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 927/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NR. NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARCELA NUM001 / NUM002 NUM003
URBANIZACIÓN000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA
SENTENCIA Nº 68/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
927/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NR. NUM000 MADRID, apelante - demandante, representada por
el/la Procurador D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES y defendida por Letrado, contra MANCOMUNIDAD
DE PROPIETARIOS PARCELA NUM001 / NUM002 NUM003 URBANIZACIÓN000 MADRID apelada-
demandada- impugnante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D Daniel Otones Puentes, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la Mancomunidad de Propietarios de la parcela NUM001 / NUM002 , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Gamazo Trueba, se declara la nulidad del acuerdo aprobado en la Junta de 27 de julio de 2017, consistente en el relevo del presidente general y el nombramiento de nueva presidenta a D Estela .

En cuanto a las costas, cada parte abonará los causados a su instancia y los comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, se formuló demanda frente a la Mancomunidad de Propietarios de la de la Parcela NUM001 / NUM002 , URBANIZACIÓN000 de Madrid, en la que está integrada, en la que impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 2017, y 27 de julio de 2017. Consistentes, el primero en la aprobación del presupuesto de la empresa 'Capital Rehabilitaciones S.L.', para la realización de las obras de mantenimiento de la parcela en la que está ubicada la mancomunidad por estimar que perjudica gravemente a la demandante y por haberse adoptado con abuso de derecho por el Presidente, ser contrarios a la Ley y a los intereses de la Comunidad.

Y, el segundo en el que se aprueba nuevamente el mismo acuerdo, consistente en la elección el presupuesto ofertado por la empresa 'Capital Rehabilitaciones S.L.', para la realización de obras de mantenimiento, se otorgó a Dª. Estela y a Dª. Lina facultades para firmar el contrato correspondiente, y la realización de los pagos acordados con la empresa y se acordó el relevo del presidente y el nombramiento de nuevo presidente de la mancomunidad cargo para el que se nombró a Dª. Estela , y se nombró vicepresidente de la mancomunidad a Dª. Lina . Este último acuerdo se impugna por estimarlo contrario a la ley, a los estatutos de la mancomunidad, suponer un grave perjuicio para la demandante y haber sido adoptado con abuso de derecho. Estimando nulo el nombramiento como presidente de Dª Estela , puesto que no era presidente de ninguna de las comunidades que integran la mancomunidad, y este era un requisito imprescindible para poder ostentar la presidencia de la mancomunidad.

La demandada se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, que el presidente de la Comunidad de Propietarios demandante no tiene autorización de la Junta de propietarios para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 27 de julio, solo los de 13 de julio, que la mancomunidad no dispone de estatutos aprobados por lo que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. Respecto a la comunidad del garaje, de la CALLE001 NUM004 , dispone en sus estatutos que el presidente de la mancomunidad represente a dicha comunidad. Por otra parte, el garaje eligió presidenta de la Comunidad a Dª Estela en junta general de 23 de mayo de 2016, y fue nombrada vicepresidenta de la mancomunidad en junta de 17 de mayo de 2016, cargo para el que fue renovada en junta de 8 de mayo de 2017, aunque ya no era presidenta de la comunidad del garaje cuando se celebró la Junta de 13 de julio, pero ostentaba en la misma su representación por delegación del presidente. Finalmente, por acuerdo de la Junta de 27 de julio de 2017, fue nombrada presidente de la mancomunidad. En las juntas de 13 y 27 de julio de 2017, actuó por delegación del presidente. Por otra parte señala la demandada que los acuerdos adoptados no lo fueron de forma arbitraria, sino en base a un informe de la arquitecta directora de las obras, que analizó otras ofertas, y se adoptaron cumpliendo todos los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, estando las Juntas correctamente convocadas. Se acordó la relevación del presidente, D. Luis Miguel , porque se negó a cumplir el acuerdo adoptado en la Junta de 13 de julio y a firmar el contrato con la empresa Capital Rehabilitaciones, elegida para la realización de las obras aprobadas por la mancomunidad, todo ello en beneficio de la mancomunidad, y con el fin de aprovechar la temporada de verano para realizar las obras, por ser la más adecuada.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando únicamente la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de julio de 2017, consistente en el relevo del presidente general y el nombramiento de Dª. Estela como nuevo presidente de la mancomunidad.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando los siguientes motivos: Error de hecho en la apreciación de la prueba, al valorar la sentencia que el acuerdo consistente en aprobar el presupuesto de la empresa Capital Rehabilitaciones S.L. persigue una finalidad que beneficia al conjunto de los propietarios, cual es el mantenimiento y conservación de los elementos comunes.

Infracción del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , 7.2 del Código Civil y Jurisprudencia que los desarrolla.

Valoración por la sentencia de que no se han causado perjuicios a la demandante.

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, e impugnó la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 27 de julio, y la declaración de nulidad de la relevación del presidente de su cargo y nombramiento para el mismo de Dª. Estela .



SEGUNDO .- los motivos primero, segundo y tercero, se van a examinar conjuntamente, por cuanto el sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan estos motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, por estimar que el acuerdo impugnado el 13 de julio de 2017, persigue una finalidad beneficiosa para los copropietarios, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, esta sección, de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

La sentencia de instancia, razona y motiva que el acuerdo impugnado, se adoptó teniendo en cuenta el informe razonado de Dª. Carina , directora de la obra y autora del proyecto que se trataba de ejecutar.

Igualmente, tiene en cuenta la sentencia que no ha quedado acreditado, ningún interés por parte de alguno de los integrantes de la junta, que votaron a favor del presupuesto de la empresa 'Capital Rehabilitaciones' tuviera ningún interés particular que justificara la elección del presupuesto de esta empresa por encima del interés de la propia comunidad. La simple discrepancia, respecto al interés de la Comunidad, no justifica que el acuerdo no resulte beneficioso para el conjunto de propietarios. Lo cierto es, que con independencia del desacuerdo, por razón de las diferencias entre los presupuestos, no justifica que la elección realizada, por la mayoría, resulte contraria al interés común. Cada parte, expuso en su momento, los motivos por los que entendía que debía aprobarse un determinado presupuesto, y precisamente la discrepancia se resolvió con la votación.

En cuanto al abuso de derecho la STS 10 noviembre 2010, rec. 1956/2006 , reiterando lo ya señalado en la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) según la cual 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.

El abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del C.C sólo concurre cuando lo que se hace, lo es con intención de dañar o utilizar el derecho de un modo anormal, o plenamente contrario a la convivencia ordenada, sin que en el presente caso quepa entender que la mancomunidad demandada, incurriera en ese abuso de derecho , puesto que el acuerdo impugnado fue adoptado, según constaba en el acta de la junta, por mayoría de los copropietarios, 8 comunidades de las 10 que la integran, presentes y representados, que concurrieron los cuales, a su vez, tenían conferida una cuota de participación del 78,58%%, del total de los integrantes en la mancomunidad, habiéndose alcanzado un quórum de votos favorables del 48,72%, se había alcanzado la proporción de mayorías requerida por el artículo 17.

La prueba practicada evidencia que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Código Civil , para estimar que el acuerdo fue adoptado con abuso de derecho, porque la mancomunidad ha adoptado dicho acuerdo por considerarlo conveniente para la mayoría de sus integrantes, en ejercicio de sus atribuciones, sin que, por el contrario, se haya probado la existencia de intención de producir un perjuicio a tercero, la comunidad demandante en el caso.

Para poder calificar la actuación de la mancomunidad en el acuerdo adoptado como abusiva sería necesario que se hubiese utilizado la norma por parte de la Comunidad con mala fe civil, en el sentido de solo patentizarse el perjuicio para un propietario, o para algunos de ellos, sin beneficio para la comunidad. En definitiva una actuación no fundada en una justa causa y realizada con una finalidad ilegítima no susceptible de amparo.' La doctrina sobre el abuso de derecho, tiene sus precedentes en la prohibición de los llamados actos de emulación que suponen el ejercicio del derecho de propiedad pero sin utilidad para su dueño y con la única finalidad de perjudicar a otro (animus nocendi alteri) que pretendía superar el axioma romano de marcado carácter individualista conforme al cual qui iure suo utitur neminem laedi (quien usa de su derecho no perjudica a nadie).

Modernamente se considera ilícito el ejercicio de los derechos cuando resulte abusivo, considerando que los derechos, además de sus límites legales, cuentan con otros de orden moral, ético o social que puede determinar responsabilidad (generalmente por daños y perjuicios) para quien, al amparo de una legalidad externa y del aparente ejercicio de un derecho, lo que persigue es un perjuicio para un tercero sin beneficio propio, actuación que se estima contraria a la equidad o a los principios de la buena fe que deben presidir las relaciones jurídicas.

Tal principio vino explicitado por primera vez en el ordenamiento jurídico español en el art. 7,2 del Código Civil a cuyo tenor: 'La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Para su aplicación se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente; la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho traspasando los límites normales o naturales del mismo, bien desde el punto de vista subjetivo (intención de perjudicar o inexistencia de fin legitimo) bien desde el punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho) lo que se apreciará atendiendo a la realidad social del momento; la producción de un perjuicio para tercero; nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido.

De este modo, los derechos no son absolutos y sus contornos o límites vienen fijados por el principio de buena fe. La intención de dañar es claramente contraria a la buena fe y también lo son los actos que por su objeto o finalidad causan un perjuicio sin la obtención de un beneficio para el titular del derecho.

Valorando el conjunto de la prueba practicada, se considera que el acuerdo impugnado no incurrió en abuso de derecho, puesto que además del informe de la directora del proyecto, Sra. Carina , también se justificó la elección por la mayor solvencia y por la mayor facilidad de financiación ofrecida por la empresa elegida, frente a la que proponían los demandantes y la mayor confianza que generó la empresa elegida. Es decir que la decisión, no se adoptó de forma arbitraria ni para perjudicar a ninguna de los integrantes de la mancomunidad, sino con unos criterios justificados en el beneficio común, sin perjuicio de que dichos criterios, no fueran compartidos por los demandantes. Por todo ello, no puede estimarse que el acuerdo haya generado perjuicios a la parte demandante que deban ser indemnizados.



TERCERO .- En cuanto al acuerdo, de 27 de julio de 2017, igualmente, consta acreditado que la Junta fue correctamente convocada, puesto que lo fue a petición de los presidentes de dos de las comunidades que integran la mancomunidad demandada, y Dª Estela , en representación de la comunidad en la que se integraba, es decir de tres comunidades. Por lo que la juna debe estimarse correctamente convocada, aun sin la convocatoria del Presidente de la mancomunidad, por ser acorde con lo que establece el artículo 16.1 LPH .

Por lo que respecta a la elección del presupuesto ofertado por 'Capital Rehabilitaciones', es lo cierto que este acuerdo, ya había sido válidamente adoptado en la junta anterior, y en la misma se acordó correctamente facultar a dos de las copropietarias para firmar el contrato a fin de iniciar las obras, precisamente para no causar perjuicios a la mancomunidad con el retraso de las obras, dada la negativa del presidente a proceder a la firma, lo que sin duda, faculta a la Junta para ejecutar un acuerdo válidamente adoptado que el presidente se negó a ejecutar, por lo que igualmente debe desestimarse el motivo del recurso.



CUARTO .- Respecto a la impugnación de los pronunciamientos relativos a la desestimación de falta de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos consistentes en el nombramiento de nuevo presidente y vicepresidente y relevación del presidente anterior, tampoco puede prosperar, dadas las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los ' acuerdo relativo a la elección del presupuesto de Capital Rehabilitaciones', strictu sensu considerados, por afectar también el nombramiento de nuevos cargos y la relevación del presidente anterior a la adjudicación de las obras de la parcela general, ya que precisamente dichos nombramientos se hicieron para posibilitar la firma del contrato con la empresa elegida. Es decir en un sentido amplio, pueden estimarse englobadas en el objeto para el que se facultó al presidente demandante.

Es claro que la Ley de Propiedad Horizontal declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Por tanto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias', ha de entenderse pues, en el presente caso suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta.



QUINTO .- Por último, en cuanto al nombramiento de Dª. Estela como presidente de la mancomunidad, igualmente, la sentencia hace una correcta interpretación jurídica, al estimar que dicho cargo, necesariamente tenía que recaer en uno de los presidentes de alguna de las comunidades que integran la mancomunidad, y ello, por disposición expresa del artículo 24.3.a), LPH , si bien permite la adaptación de otros acuerdos, a falta de estos establece que la Junta de propietarios estará compuesta, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. Lo que supone, que el presidente de la mancomunidad, debe estar integrado en la Junta y por tanto, el cargo debe recaer sobre alguno de los presidentes de las comunidades que integran la mancomunidad, cualidad que no ostentaba Dª Estela en el momento de su nombramiento, y puesto que no consta acuerdo en contrario alguno adoptado válidamente por la Junta de la mancomunidad, por lo que igualmente procede la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto y el pedimento de impugnación de sentencia formulado procede imponer en relación a los mismos las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid , bajo el cardinal 927/2017, así como la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la parcela NUM001 - NUM002 de la ciudad Parque Aluche de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia antedicha, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0744-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 744/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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