Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 767/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100212

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11714

Núm. Roj: SAP M 11714/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188576
Recurso de Apelación 767/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1223/2015
APELANTE: UNION MINERA DEL NORTE SA
PROCURADOR: Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
APELADO: COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA S.A
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 68/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación cantidad por
enriquecimiento injusto, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandando UNION MINERA DEL NORTE SA, representada por la Procuradora
Sra. VIRTO BERMEJO y de otra, como apelado demandante COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA S.A.,
representada por el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fechas 9 de junio de 2017 y 23de octubre de 2017, se dictaron, respectivamente, sentencia y auto aclaratorio de la misma, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.-Que ESTIMANDO la demanda principal presentada por el Procurador Sr Vázquez Guillén , en nombre y representación de Compañía Minera Astur Leonesa S:A contra Unión Minera del Norte SA , debo condenar a la demandada a pagar a la actora el 41,25 % de las facturas de distribución eléctrica del Coto Minero Cerredo del periodo del 15 diciembre de 2014 hasta julio de 2016 , pagadas por la actora , una vez detraídas del importe total de las facturas el 7,69% - mas intereses legales desde la fecha de pago de cada una hasta su completo pag , por corresponder a los gastos de establecimiento de beneficio imputable a CMAL - , a determinar en ejecución de sentencia . Se condena a Uminsa a abonar el coste proporcional de distribución y suministro de los contratos de energía eléctrica desde agosto de 2016 hasta la presente resolución conforme a sus datos de producción de carbón, que se determinará en ejecución de sentencia conforma a las facturas de energía eléctrica y documentos acreditativos de pago , mas intereses legales desde la fecha de pago de cada una hasta su completo pago. Uminsa facilitará a CMAL SA , a partir de la presente resolución , los datos de producción de carbón del mes inmediatamente anterior , entre el 1 y el 5 de cada mes, mientras Uminsa opere en el seno de las concesiones de la actora por sí o por empresa interpuesta Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada .

2.-Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentad por la Procuradora SRa Virto Bermejo , en nombre y representación de Union Minera del Norte SA , contra Compañía Minera Astur Lenoesa SA , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella ; todo con expresa imposición de las costas procesales a la reconviniente.'.

'FALLO: Se estima la petición formulada por COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA de rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 13/06/2017, en el sentido de que: DONDE DICE: Respecto de las costas de la demanda reconvencional, desestimando las pretensiones ejercitadas, deben interponerse a la demandada.

DEBE DECIR: Respecto a las costad de la demanda reconvencional, desestimando las pretensiones ejercitadas, deben interponerse a la reconviniente'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la mercantil Compañía Minera Astur Leonesa S.A., en anagrama CMAL se interpuso demanda contra la también mercantil UMINSA en reclamación de cantidad por el importe de los suministros de energía eléctrica de los que se había servido la entidad demandada en relación con su actividad de extracción minera. Según se desprende de la demanda interpuesta, la entidad demandante resultó adquirente de determinadas concesiones y derechos mineros que ostentaba la mercantil COTO CANTABRICO S.A. Dicha mercantil, posteriormente sustituida por la hoy demandante, participaba junto con la mercantil demandada formando un denominado Coto Minero Cerrado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley de Minas. En concreto y según se desprende de la documentación obrante en autos la mercantil Coto Cantábrico, y la mercantil demandada, como quiera que eran concesionarias de diversos aprovechamientos mineros en el lugar denominado valle Cerrado, habían acordado la constitución de un Coto Minero para la mejor extracción de los yacimientos de los que cada una era concesionaria o adjudicatario.

Dado que en su momento las dos compañías integrantes del denominado Coto Minero, la mercantil Coto Cantábrico y la mercantil demandada al parecer pertenecían al mismo grupo empresarial, se había producido una cierta confusión con una cierta unificación de los derechos y obligaciones de cada una de las empresas participantes en el Coto Minero. En concreto por circunstancias que no son del caso examinar ni afectan a la presente litis, los contratos de suministro eléctrico para las actividades de minería que se desarrollaban dentro del denominado Coto Minero Cerrado, y que afectaban por tanto a ambas mercantiles, estaban suscritos por la mercantil Coto Cantábrico, habiéndose subrogado la demandante en la titularidad de dichos contratos.

La consecuencia de ello es que la demandante sufraga la totalidad de los gastos de consumo de energía eléctrica de las dos empresas que se dedicaban a la explotación del Coto minero, solicitándose en el presente procedimiento que por parte de la mercantil demandada, se abonarse la parte proporcional que le correspondía por el aprovechamiento suministro de energía eléctrica que hacía, y ello de acuerdo con las producciones que cada una de las mercantiles obtuvieran de los rendimientos mineros de los que eran titulares.

La mercantil demandada, en realidad no se opone a abonar la parte proporcional que le correspondiera por el consumo de energía eléctrica que se le pudiera imputar en relación con la producción que obtuviera del Coto Minero, pero sin embargo y de acuerdo con la demanda reconvenciónal que se aportaba se indicaba que la misma tenía otros créditos a su favor y contra la mercantil demandante solicitando en definitiva la compensación de unos y otros y el abono de las cantidades correspondientes, que en el presente caso la entidad demandada y en la alzada apelante sostenía que como consecuencia de dichas compensaciones era la demandante la que resultaba deudora de la hoy apelante.

La sentencia de instancia estimó la demanda, desestimando la reconvención y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que como puede verse de la lectura del escrito de interposición de recurso, el primer alegato que se hace para combatir la sentencia recurrida, viene constituida por la alegación de incongruencia por parte de la sentencia recurrida.

'El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada 'incongruencia extra petita' que ' Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20 , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)'.

Respecto a la incongruencia interna que implica la infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 248.3 LOPJ es doctrina reiterada del TS que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007), añadiendo , respecto a la incongruencia en sentencia de 15 de febrero de 2005 que ' como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - 'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.

En último término y para cerrar los aspectos generales de esta cuestión , se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo,218 de la LEC se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto , sentencias entre otras muchas de 10 y 26 de octubre de 2011 y 30 de abril de 2012.

Por su parte esta propia Audiencia, vid, SAP Madrid, Secc.13 17 Noviembre 2015 ha establecido que: ' El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido. Dichas resoluciones han de resolver lo pretendido por aquellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que se puedan modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento.

En definitiva, la congruencia de la sentencia si bien no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sí exige la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero ( RTC 2012, 25 ) , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se produce por omisión o 'ex silentio' , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica.

Asimismo, el precitado artículo 218, en el precitado artículo 218, en su apartado 2, requiere que las resoluciones judiciales, y en especial las sentencias, sean motivadas, lo que constituye una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 24.1 de la Constitución y expresamente ordena el artículo 120.3, señalando la Ley de Enjuiciamiento Civil como se ha de satisfacer debidamente, al decir que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y añade, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El derecho a la motivación pone a cargo de los órganos judiciales el deber de dar una respuesta razonada a las pretensiones planteadas por las partes, que excluya la arbitrariedad y, a la vez, permita a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre , pero objetiva y lógica, valoración de la prueba, ni puede ser confundida con la incongruencia, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y cabe que, pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente - sentencias del Tribunal Constitucional 214/2000 , 213/2003 , 314/2005 , 68/2011 , 133/2013 , 102/2014 y 101/2015 del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 , 12 de marzo de 2009 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 4 de octubre de 2011 , 26 de julio y 12 de noviembre de 2012 , 15 de octubre de 2014 , entre otras-.' Pues bien como puede verse de la mera lectura la sentencia, lo cierto y verdad es que la misma ni es incongruente, ni puede motejarse de falta de motivación, ni en definitiva podría deducirse una suerte de incongruencia interna de la sentencia de tal manera que el fallo de la misma no se correspondiese con los razonamientos que como antecedentes del mismo se contienen en los fundamentos de derecho de la meritada sentencia.

En efecto, se hace residenciar la incongruencia, en el hecho de que a pesar de que supuestamente la sentencia de instancia daría la razón a la parte hoy recurrente en la medida en que por la juzgadora de instancia se reconociera de plano el derecho a la cuantía reclamadas por la hoy apelante, llegando a salvaguardar la reclamación en un anterior procedimiento entiende la recurrente que se había producido una cierta toma de partido por parte de la juzgadora del perito que depuso a instancias de la demandante.

Desde luego el motivo se desestima y en este sentido basta con acudir a la dicción literal de la sentencia para explicar que por lo que se refiere a los denominados costes que tuvo que soportar la entidad hoy apelante por el transporte del carbón de su propiedad a otro depósito de tratamiento situado en la localidad de Alinos, y propiedad al parecer de la demandada, sin que pudiera hacerse las labores de lavado y el tratamiento del mineral obtenido en el propio lavadero situado en las instalaciones del Coto Minero, para comprobar que realmente la juzgadora de instancia valora las pruebas que se realizaron a su presencia, y llega a la conclusión, folio ocho, que por lo que se refiere a los sobrecostes derivados de la manipulación y almacenamiento en el lavadero de Alinos, después de examinar el informe pericial estima que las conclusiones a las que llegaron los peritos están huérfanas de documentación acreditativa de los costes de manipulación y almacenamiento, estableciendo que pese a las manifestaciones del perito en el sentido de que había extraído los datos de la propia contabilidad de la empresa, sin embargo no se aportan esos datos a los que se refiere, por lo que llega la conclusión de que no se han probado los sobrecostes que se reclamaban. En igual sentido por lo que hace a la valoración de los informes periciales en relación con la supuesta amortización del lavadero, en la medida y que haciéndose eco de las manifestaciones realizadas por el informe pericial aportado por la entidad demandante, estima que no se aportan por parte de los peritos los informes a los que se hacía referencia en relación a los costes de amortización de dicho lavadero, de lo que se desprende que no existe ninguna incongruencia omisiva, sino que en definitiva lo que existe es una discrepancia sobre las pruebas practicadas y sobre la valoración que pueda darse a los distintos informes periciales, lo que poco o nada tiene que ver ni con la congruencia ni tampoco con la incongruencia interna de la sentencia, pues en definitiva no se produce una discordancia entre los razonamientos jurídicos y el fallo, pues desestimándose la demanda reconvenciónal en el fallo de la sentencia, es evidente que dicha desestimación tiene su soporte en los antecedentes jurídicos contenidos en El Fundamento de Derecho Tercero, folios ocho y nueve de la sentencia, en los que del examen de la prueba practicada se colige que con independencia del posible derecho que pudiera tener la recurrente a los costes que haya tenido que sufragar por el tratamiento del carbón en otro lavadero, no se acredita por la recurrente la existencia y realidad de dichos costes, por lo que ninguna incongruencia cabe reputar la misma ni tampoco se le puede motejaban de falta de motivación. Por ello el argumento se desestima.



TERCERO.- Que el segundo motivo de oposición a la sentencia aduce esencialmente error en la valoración de la prueba. De la lectura del motivo se desprende que según se dice expresamente la contundencia de las declaraciones testificales y periciales realizadas a instancias de la parte que recurre resultaban evidentes para poner de manifiesto el error del juzgador, y por tanto debería de haberse dado la razón a la parte recurrente.

El motivo, sucintamente expuesto, debe ser desestimado. En efecto como puede verse de la contestación de la demanda y de la demanda reconvencional, la parte demandada y en la alzada apelante al contestar la demanda en realidad no solicito la absolución de la misma, sino que parecía reconocer la existencia de unas deudas por los consumos de suministro eléctrico que había venido verificando y que debían de ser reintegrados y abonados a la parte demandante en la medida en que al estar los contadores a nombre de la misma, era ella la que había abonado la totalidad de los consumos. En la referida contestación de la demanda, después de hacer un extenso relato acerca de las inversiones que había realizado la parte recurrente en relación al Coto Minero Cerrado, venía a indicar en el suplico de la misma que se dictase sentencia por la que se resuelva en los términos que resultan del suplico de la demanda reconvencional que sigue a continuación. En la dicha reconvención, después de hacer referencia a los costes que he tenido que soportar como consecuencia de haber tenido que llevar su producción de carbón a otro lavadero situado la localidad de Alinos, y no al lavadero situado la propia instalación de Coto Cerrado, y asimismo la reclamación de la amortización de dicho lavadero al haber tenido que utilizarlo en vez del lavadero sito en el Coto Minero, venía a solicitar que teniendo por deducida la reconvención se dicte en su día sentencia a medio de la cual y con estimación de la misma se condene a CMAL a compensar las cantidades que acredita contra UMINSA con las que está acredita contra ella y en definitiva liquidar el saldo resultante a quien de ellas lo tenga en contra y por el importe que resulte del mismo.

En definitiva lo que la parte solicita es que se acuerde una compensación entre los saldos que pudieran resultar acreedores y deudores entre las distintas compañías.

Existen tres clases de compensación, la convencional que es aquella a la cual se llega por acuerdo de las partes que entre sí puedan tener deudas concurrentes; la legal que se produce en aquellos supuestos en que se den los requisitos que para ello se estudian en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil, y la judicial, que es aquella que se producirá por la resolución de un concreto litigio, del que resulte la existencia de deudas recíprocas entre las partes; situación ante la que nos encontramos en el presente caso, y que no exige la concurrencia de la totalidad de los requisitos a los que se refiere el artículo 1196 del Código Civil, y así tanto la liquidez como la exigibilidad no es preciso que existan en el momento de la presentación de la demanda o de la contestación, sino que cabe su determinación y declaración en Sentencia, pudiendo postergarse la determinación de la liquidez, incluso a la fase de ejecución de Sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 24-10-1985 [RJ 19854949] y 2-2-1989 [RJ 1989658]).

En este sentido la STS de 7 de diciembre de 2007 que 'cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.),.

Evidentemente la parte demandada formuló reconvención solicitando en la misma precisamente que se diera lugar a la compensación de los créditos que puedan resultar favorables a la parte hoy recurrente.

De propia forma al solicitar la reconvención, se desprende de manera inequívoca que las cantidades no eran líquidas y exigibles al momento de formular la demanda reconvenciónal, sino que era preciso que su liquidación se hiciera en el proceso, y por lo tanto resulta que la parte estaría gravada con la carga de la aportación y prueba de las cantidades que supuestamente daría lugar a la excepción de crédito compensable.

La parte recurrente sostiene que se ha producido un manifiesto error en la valoración de la prueba, de tal manera que según la propia dicción y los propios términos de su escrito de formulación de recurso, de la mera visión de las declaraciones testificales, de la pericial aportada a instancia de parte se desprende sin género de dudas el error de la juzgadora y lo justo de sus pretensiones que fueron por tanto indebidamente rechazadas.

De lo dicho se desprende que alegándose como se alega, en definitiva una error la valoración de la prueba cometido supuestamente por la juzgadora de instancia se impugna la valoración de la prueba que el Juzgador efectúa en sentencia y en relación a esta invocación se estima necesario recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.

Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm.

558 de 13 Nov. 2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001, entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.

Por su parte la STS 13 Enero 2017 expone: 'La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachado de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones prácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierten arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia núm.

613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.' Pues bien a la vista las manifestaciones que se contienen en el escrito interponiendo recurso se desprende que lo que pretende la parte recurrente es pura y simplemente sustituir la valoración hecha por la juzgadora de instancia de los elementos probatorios realizados a su presencia, por la valoración parcial e interesada que hace la parte recurrente. En efecto en el recurso se viene a indicar que basta la simple visión del soporte magnético en donde se grabó el juicio oral para comprobar que las declaraciones testificales y las periciales realizadas a instancia de la parte recurrente evidencian de manera incontestable el error de la juzgadora. Sin embargo como puede verse de propio escrito interposición de recurso no se indica en ningún momento cuáles hayan sido los errores que haya cometido la juzgadora, cuáles hayan sido las conclusiones ilógicas arbitrarias o irrazonables a las que ha llegado la misma, y sobre todo cuáles son los elementos probatorios y concretamente cuáles son las testificales y las manifestaciones que se han vertido en el acto del juicio que que determinarían el supuesto error padecido por la juzgadora, cuestiones todas ellas que se orillan en un simple párrafo indicando que la contundencia de las declaraciones testificales y periciales ponía de manifiesto el error cometido por la juzgadora.

Desde luego tal situación, simplemente dar preeminencia a la propia valoración de sus propios medios de prueba, sin ni siquiera hacer una mínima crítica de cuáles hayan sido los errores supuestamente cometidos por la juzgadora, y que en definitiva lo que pretenden es sustituir el imparcial criterio de la misma por el propio la recurrente, es manifiestamente improcedente. En este sentido como manifiesta, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008, es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y es que en fin, según establece la propia la sentencia la SAP de Rioja de 1 de septiembre de 2012, en donde se expone '...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras).

Es decir, como se ha expuesto con anterioridad, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ...'.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones, se hace evidente que ningún reproche pueda hacerse a la labor intelectual de la juzgadora en orden a la valoración de la prueba practicada en autos.

Efectivamente la juzgadora en las páginas 9 y 10 de la sentencia realiza la valoración de las pruebas en relación con los sobrecostes supuestamente soportados por la recurrente, y valora concretamente los informes periciales emitidos a instancia de la propia parte recurrente. Pues bien como hemos dicho con anterioridad no consta en el recurso cuales hayan sido los concretos errores de valoración que haya cometido la juzgadora de instancia en relación con estas pruebas y con la prueba testifical, debiendo de manifestarse, como es bien sabido, que las pruebas tanto testificales como periciales se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas y que tienden asegurar que de alguna manera el juzgador se haya comportado dentro de unos parámetros razonables ilógicos y es que como establece entre otras la S.T.S.

de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba, pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996, al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000, añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'. ( SAP La Rioja 17 febrero 2014, número 431/2014, recurso 312/2003).

Y así, después del visionado del soporte magnético donde se encuentra grabado el juicio de la primera instancia, puede manifestarse sin ambages que no existe en la valoración realizada por la juzgadora de instancia ninguno de los errores que supuestamente se le atribuyen, pues en realidad lo que hace la recurrente es obviar la valoración de la juzgadora y pretender imponer la suya propia. A ello debe añadirse que por lo que hace la prueba pericial lo que la misma reprocha al perito es el hecho de que a pesar de que supuestamente la valoración de los supuestos gastos se realiza en función de una serie de datos que se han obtenido de otras empresas, sin embargo no consta en el informe pericial el aporte de dichos datos, y por lo tanto resulta imposible para la juzgadora y para esta propia Sala el comprobar si efectivamente por el perito de parte se han realizado correctamente las operaciones que se dice se han realizado. Por lo que hace la prueba testifical practicada a instancia de la parte recurrente, en realidad la misma carece por completo de relevancia en el presente litigio, por lo único que manifestar testigo es que se produjeron distintas reuniones entre ambas empresas y que al final por circunstancias que no son del caso y que no afectan este proceso no se llegó a ningún acuerdo, lo que resulta por otra parte evidente al haberse tenido que sus solventar las diferencias por vía judicial. Pero en fin y en último término no puede menos que hacerse notar que establecidos parte de los sobre costes por el transporte del carbón que se debe producir hasta otro lavadero propiedad de la entidad recurrente, se obvia que según consta en autos, folio 1009, se aportó una comunicación de la recurrente entonces dirigida a la administración concursal de Coto Cantábrico en donde se decía expresamente que temporalmente ponía su disposición de manera exclusiva sin coste alguno el uso de lavadero de Ferrero, el lavadero propio del Coto Minero, y en consecuencia la recurrente llevaría sus carbones a tratar a otros lavaderos de su propiedad para que las producciones de ambas empresas no se mezclen, y no es hasta el 15 de marzo de 2015 cuando la recurrente vuelve indicar que quiere volver a utilizar el lavadero en cuestión pero sin indicar y sin requerir concretamente a la parte recurrida cuáles fueran los turnos que hubieran de hacerse, o que se hiciesen reuniones entre ambas empresas para volver a utilizar el lavadero, con independencia de que como se dice no se han acreditado los sobre costes, como también resulta insólito que se pretenda que la demandante le sufraga el coste de amortización de un lavadero, el de la localidad de Alinos que en definitiva es propiedad de la demandada y recurrente.

Y por último y en lo que hace a las explotaciones a cielo abierto, de las que por cierto el recurso guarda silencio, la sentencia lo único que dice es que deberá hacerse un reparto de acuerdo con las propias normas de constitución del Coto Minero para reprochar a la recurrente que no haya aportado ninguna prueba acerca de cuáles sean las cantidades que la misma pretende liquidar por dicho concepto, por lo que desestima dicha pretensión, que por otra parte había quedado por decirlo de alguna manera, en el aire en su reconvención, ello sin perjuicio de reconocer el derecho del recurrente de poder plantear las liquidaciones correspondientes en relación con las propias normas de constitución del Coto Minero. Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. VIRTO BERMEJO, en nombre y representación de UNION MINERA DEL NORTE SA, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 72 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 1223/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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