Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 689/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100127
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:576
Núm. Roj: SAP TF 576/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000689/2018
NIG: 3800642120140005369
Resolución:Sentencia 000068/2019
IUP: TA2018004538
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000624/2014 - 01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Pedro ; Abogado: Fernando Lima Pano; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Valle ; Abogado: Jose Alejandro Rodriguez Gutierrez; Procurador: Maria Isabel Navarro
Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas
nº 624/2014-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , promovidos por
Dña. Valle , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Navarro Gómez, y asistido por el Letrado
D. José Alejandro Rodríguez Gutiérrez, contra D. Pedro , representado por el Procurador D. Buenaventura
Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Fernando Lima Pano, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Francisco Borja Abeijón Pérez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de Dña. Valle , contra D. Pedro .
Todo ello sin hacer especial imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la doctrina del -mínimo vital-, sostiene que el incumplimiento por el demandado de su obligación de prestar alimentos y del régimen de visitas, así como que la cuantía es notoriamente insuficiente para atender la necesidades de la menor, deben conllevar su aumento a 150 euros mensuales.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de reclamación de paternidad en el que en fecha 10 de junio de 2015 se dicta Sentencia aprobado, en cuanto a las medidas, el Convenio Regulador aportado por las partes, en el que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor de la hija menor en la cantidad de 50 euros mensuales.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que -En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial-, cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.-
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente las conclusiones del juzgador a quo en cuanto a las pruebas que en la instancia se practicaron (sin que error en su valoración se constate) y que ninguna nueva circunstancia se ha producido.- Volver lo primero a insistir, como se expuso en el fundamento precedente, en la improcedencia de realizar un nuevo juicio sobre las medidas que debieron acordarse, pues debe estarse a las ya resueltas en sentencia firme y a sus efectos de cosa juzgada que solamente decae si se prueba debidamente que ha existido un cambio de circunstancias, prueba que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , incumbe a la parte demandante.- Y el recurso no puede ser acogido porque, respondiendo a las diversas cuestiones planteadas en el recurso, que son, esencialmente, reiterar las que constan en su demanda, resulta: 1º.- Que no consta que haya existido variación en las necesidades de la menor que no sean las propias, normales y predecibles de su crecimiento, así como tampoco en las posibilidades económicas de las partes.- 2º.- Que el demandado haya o no cumplido las medidas referentes a la pensión de alimentos o al régimen de visitas tiene, como con acierto se señala en la instancia, efectos en cuanto a la posible ejecución de las medidas, inclusive con las posibles consecuencias que establece el art. 776 LEC , pero no es causa para incrementar la pensión.- 3º.- Que la llamada doctrina del -mínimo vital-, además de no ser de aplicación en un procedimiento de modificación de medidas, ha sido ya claramente superada por este tribunal a la luz de la moderna jurisprudencia en la materia.- Así, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15 , la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15, viene a afirmar que -ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC . lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante-., y que -La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente,-.- Y en estas situaciones de penuria económica nuestro Alto Tribunal también tiene declarado, en sus más recientes sentencias, que debe acudirse al criterio de la proporcionalidad y atender a las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, aún a un menor de edad, en aras a evitar fijar cuantías ilusorias (así, la STS de 21 de octubre de 2015 que señala una pensión alimenticia de 100 euros para dos hijos menores de edad, esto es, 50 euros por hijo, o la de 18 de marzo de 2016 que fija una pensión alimenticia de 63 euros mensuales para un hijo menor).- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada por sus acertados razonamientos que este tribunal comparte.-
CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Valle , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
