Sentencia CIVIL Nº 68/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100123

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:123

Núm. Roj: SAP TE 123/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 2/2019
JUICIO ORDINARIO 21/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 68
Ilmos. Sres.: En la ciudad de Teruel a trece de Marzo
PRESIDENTE: de dos mil diecinueve .
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dos de Octubre de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número
21/2017, seguidos a instancia de la mercantil INICIATIVAS ENERGETICAS DE TERUEL S. L., representada
por el Procurador D. Antonio Muñio Puertolas y defendido por el letrado D. Alfredo Sánchez Rubio Triviño,
contra la mercantil GECKO SOLAR S. L. , representada por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán
y defendida por el letrado D. Heliodoro López Cardó Ha sido parte apelante la mercantil actora Iniciativas
Energéticas de Teruel S. L. y apelada la demandada Gecko Solar S. L., que impugnó la sentencia apelada en
aquellos extremos que estimo perjudiciales a su derecho; todos ellos representados en esta instancia por los
mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Iniciativas Energéticas de Teruel, S.L.' y ABSOLVER AL DEMANDADO, 'Gecko Solar, S.L.', al pago de la cantidad reclamada tanto en concepto de principal como de intereses devengados a contar desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales al actor, 'Iniciativas Energéticas de Teruel, S.L.'. DISPONGO: ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de 'Gecko Solar, S.L.' y CONDENAR AL DEMANDADO, 'Iniciativas Energéticas de Teruel, S.L.' a: Primero.- ENTREGAR la instalación solar fotovoltaica en las condiciones pactadas en el contrato de fecha 25 de marzo de 2008, debiendo realizar a su costa los trabajos y reparaciones que sean precisos para su correcto funcionamiento y producción esperada conforme a proyecto. Segundo.- COMPELIR a la actora reconvenida para que entregare al demandado reconviniente las llaves de acceso a la planta y facilitarle los códigos de las alarmas. Tercero.- ABONAR a la demandada las cantidades que resultaren a su favor por los daños ocasionados por la pérdida de producción desde el mes de enero de 2016 hasta que se efectuase la entrega de la instalación, calculándose con base en la diferencia de la producción teórica que consta en el proyecto y la producción real de la instalación multiplicada por el precio de venta de energía vigente para cada uno de los años, más los intereses correspondientes desde la interposición de la reconvención hasta su completo pago. Eso es, al pago de la cantidad equivalente a 5.607,97 euros - y no los 39.878,49 euros interesados por la demandada reconviniente en los términos plasmados en su demanda reconvencional -. Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el Procurador D. Antonio Muñio Puértolas, en nombre de la mercantil la mercantil actora Iniciativas Energéticas de Teruel S. L. que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente la demanda y desestimase la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte demandada III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha quince de Noviembre de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación la de la demandada Gecko Solar S. L., oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, interesando al propio tiempo la estimación íntegra de la demanda reconvencional.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha tres de Enero de dos mil diecinueve se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- La sentencia recurrida desestima en su integridad las pretensiones del escrito de demanda, articulada en reclamación de la cantidad de 38.290,43 euros, como parte restante del precio de la construcción de una planta fotovoltaica por la actora para la demandada, en el término municipal de Alcorisa. Al propio tiempo la sentencia recurrida estima parcialmente la reconvención planteada por la demandada frente a la actora y condena a la misma a indemnizar a la demandada reconvenida en la suma de 5.697,97 euros, por los perjuicios derivados de la perdida de producción de la planta, derivados de la mala construcción de la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambos litigantes, en solicitud de que se estimen respectivamente y con integridad las pretensiones de la demanda de y de la reconvención, rechazando por el contrario las articuladas por las contrapartes.

II. - Recurso de la parte demandante. La parte actora impugna la sentencia de instancia, denunciando en primer término error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Sostiene la parte recurrente que, si bien el contrato inicial pactado para la construcción de la planta fotovoltaico la se cifró en 775,000 euros, que fueron parcialmente abonados por la demandada, como consecuencia de apreciarse problemas en la ejecución de los seguidores de los paneles solares se acordó rebajar un 15% del total de la instalación, quedando pendiente pago la cantidad reclamada en la demanda. Dicho acuerdo, concertado en forma verbal, queda acreditado por el cruce de de correos electrónicos efectuados entre los letrados de ambas partes litigantes que fueron aportados a la causa. Por otra parte entiende que no procede la aplicación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', toda vez que entiende que las deficiencias apreciadas en la planta fotovoltaico la no se debieron a la actuación de la demandada si no a la falta de mantenimiento imputable a la parte actora.

II.- El motivo esencial de oposición de la parte demandada al pago de la factura reclamada en la demanda se concreta esencialmente la existencia de un acuerdo previo entre los litigantes, en virtud del cual la parte demandada se habría avenido a efectuar una rebaja en el precio pactado por la ejecución de la planta fotovoltaica, a cambio de efectuar determinadas reparaciones en la misma, que habrían sido ya ejecutadas, habiendo asumido la parte actora el pago de la cantidad resultante, lo que entiende acreditado a través de la aportación de las copias de los correos electrónicos cruzados entre los letrados de ambos litigantes, así como por la inclusión de la factura reclamada en el Libro Mayor de la entidad actora, exhibido en este procedimiento.

Tal planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La base de esencial de la acreditación del acuerdo entre las partes se fundamenta en la aportación de los correos electrónicos cruzados entre los letrados de las mismas, que a juicio de la parte apelante acreditarían, sin ningún género de dudas la existencia de dicho acuerdo, sobre la reparación de la planta fotovoltaica por parte de la vendedora, y sobre el pago pendiente reclamado en la demanda. Pues bien, aún cuando esta Sala es consciente de que, sobre la aportación al proceso de las conversaciones extrajudiciales entre los letrados no es una cuestión pacífica, existiendo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales opiniones diversas, esta Sala se alinea con quienes rechazan la legalidad de la aportación de las mismas, por entender que dicha aportación vulnera lo previsto en el artículo 283.3 de la Ley de E . Civil, ya que la misma resulta abiertamente contraria a la previsión de una norma con rango de ley como es el artículo 34 apartado e) del Estatuto de la Abogacía. Pero es que además este Tribunal ha venido negando eficacia probatoria a tales comunicaciones porque, en primer lugar, no son comunicaciones entre las partes, sino entre sus letrados, y por tanto un eventual reconocimiento efectuado por los mismos, no pueden equipararse a un reconocimiento de parte. En segundo lugar porque, en el curso de una negociación entre las partes, se pueden adoptar posturas o adquirir compromisos, que de no llegar a buen fin la negociación, nunca serían aceptadas en un proceso judicial. En consecuencia no puede tenerse por acreditada la existencia de dicho acuerdo, por la aportación de tales correos.

III.- En segundo término, entiende la parte recurrente que la legitimidad de la factura reclamada en la demanda, vendría a ser aceptada por la propia parte demandada por la inclusión de la misma en el Libro Mayor, tal y como se ha acreditado por la aportación del mismo a estos autos. Pues bien, esta delegación merece un tratamiento distinto y ello por que, acreditado como esta que la factura que es objeto de reclamación en la demanda, estaba contabilizada como tal en el Libro Mayor de la entidad demandada se ha generado una presunción de legitimidad y aceptación por parte de la misma, ya que aquel es el más importante instrumento de contabilidad de la empresa sirviendo para el control de los ingresos y gastos que se producen en cada una de las cuentas y ordenando la información sobre los bienes y obligaciones que ha contraído la misma.

El libro mayor, genera obligaciones respecto de terceros, ya que, por ejemplo las obligaciones fiscales se establecen con relación al mismo. En consecuencia si la parte demandada contabilizó la factura reclamada en su demanda en su libro de contabilidad, es porque reconocía la legitimidad de la misma. Esta tesis viene reforzada, por el hecho de que, además, la parte abonó una parte de la cantidad resultante del acuerdo entre ambas, por lo que no puede sostenerse la tesis del demandado en el sentido de que no se abonó porque no se ejecutaron los trabajos de reparación. En consecuencia procede estimar el recurso planteado por la parte actora y condenar a la demandada al pago de la suma de 38.290,43 euros, más los intereses legales devengados, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del C. Civil .

IV. Impugnación de la demandada reconviniente. La demanda de reconvención impugna la sentencia recurrida en cuanto que la misma condena únicamente a la actora reconvenida abonar la suma de 5.607.97.

Entiende la parte recurrente que dicha condena resulta improcedente por cuanto lo que solicitó la parte apelante fue la condena a indemnizar a la demandada reconviniente por la pérdida de producción desde el mes de enero del año dos mil dieciséis hasta la entrega definitiva de la instalación. Efectivamente, la demandada reconvencional articula como pretensión que se pague a la demandada reconviniente 'la cantidad que resulte a su favor por los daños ocasionados por la pérdida de producción desde el mes de enero de 2016, hasta que se efectúe la entrega de la instalación, la cual se calculará tomando como base la diferencia entre la producción teórica que consta en el proyecto y la producción real de la instalación, multiplicada por el precio de venta de la energía vigente para cada uno de los años más los intereses correspondientes'. La sentencia recurrida condena a la actora reconvenida a abonar a la demandada 'las cantidades que resultaren a su favor por los daños ocasionados por la pérdida de producción desde el mes de enero de 2016, hasta que se efectuase la entrega de la instalación, calculándose con base en la diferencia entre la producción teórica que consta en el proyecto y la producción real de la instalación, multiplicada por el precio de venta de la energía vigente para cada uno de los años más los intereses correspondientes'. De esta forma, estima íntegramente la reconvención, pero cifra la suma a indemnizar en 5.607 euros. Así las cosas entiende la Sala que la reclamación de unos eventuales perjuicios, que todavía no se han producido, y que deberían fijarse en ejecución de sentencia, vulnera abiertamente lo preceptuado en el artículo 219.1 de la Ley de E . Civil que prohíbe dictar sentencias con reserva de liquidación. No obstante, como la parte actora reconvenida se ha limitado a cuestionar la impugnación, pero no ha articulado recurso contra la indemnización en cuantía de 5.607 euros fijada en la sentencia recurrida, que por otra parte fue establecida con base en un informe pericial propuesto por dicha parte, la referida cantidad debe ser mantenida.

VI. La estimación del recurso planteado por parte de la actora reconvenida y con ella la estimación total de la demanda inicial de estas actuaciones determina la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del criterio establecido en el artículo 394.1 de la Ley de E . Civil; sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta segunda instancia. De igual modo, la desestimación del recurso planteado por la demandada reconviniente conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada por su recurso respectivo, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil..

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Muñio Puértolas , en nombre de la mercantil la mercantil actora Iniciativas Energéticas de Teruel S. L., contra la sentencia de fecha dos de Octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 21/2017, debemos revocar y revocamos la resolución mencionada, y estimando la demanda planteada por la mercantil recurrente contra Gecko Solar S. L.: debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de de treinta y ocho mil doscientos noventa euros con cuarenta y tres céntimos (38.290,43 €); y desestimando la impugnación planteada por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán , en nombre y representación de la demandada reconviniente Gecko Solar S. L., respecto de la resolución referida, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA, Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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