Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1475/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100100

Núm. Ecli: ES:APV:2019:616

Núm. Roj: SAP V 616/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001475/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 68/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia, a 23-01-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001475/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 1649/17, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANTANDER
CONSUMER FINANCE SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña REMEDIOS LOZANO
ORTEGA, y de otra, como apelados a Eleuterio y Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales
don/ña RAUL MARTINEZ GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER
CONSUMER FINANCE SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 16-03-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, en nombre y representación de D. Eleuterio y Dña. Milagros , contra SANTANDER COSTUMER FINANCE, representado por la Procuradora Dña. Remedios Lozano Ortega: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de julio de 2004, en lo relativo a los gastos de Notaría, Registro, Gestoría, Impuestos y Gastos procesales y preprocesales Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de: Notaría en la cantidad de 236,67 euros Registro en la cantidad de 113,50 euros Gestoría en la cantidad de 111,91 euros Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de julio de 2004 en los siguientes apartados: SEXTA BIS: la entidad bancaria podrá declarar vencido el el contrato de préstamo hipotecario 'Ante la falta de pago en sus vencimientos de cualesquiera de las obligaciones establecidas y de las cuotas' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

3.-DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de julio de 2004 en los siguientes apartados: Estipulación SEXTA bajo la rúbrica 'INTERESES DE DEMORA', que previene un interés de demora del 18% Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichacondición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

No procede imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 16 de marzo de 2018 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Eleuterio y Doña Milagros contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de julio de 20=4, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula primeramente citada. También alegó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación y la cláusula de interés de demora al tipo del 18%.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación la representación de la entidad bancaria demandada para cuestionar, exclusivamente, los dos siguientes pronunciamientos: El relativo al devengo de los intereses de la cantidad objeto de condena por considerar que no procede desde el momento del pago de las cantidades indebidamente satisfechas.

El pronunciamiento de nulidad relativo a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación por impago de cuotas, con arreglo a los argumentos que desarrolla extensamente en su escrito.

Los demandantes se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la entidad recurrente.



SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada en los estrictos aspectos sometidos a nuestra decisión, conforme al tenor del artículo 465.5 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal .

2.1. Intereses consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos y condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor: Para resolver esta cuestión bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.

Este es el criterio que sigue la resolución apelada y por lo tanto procede su confirmación, máxime cuando tal criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 .

Dice el Tribunal Supremo. 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido - en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' 2.2. Cláusula de vencimiento anticipado.

En este caso nos enfrentamos a la cláusula sexta bis del instrumento notarial (página 22 del documento), que permite la pérdida del beneficio del plazo por el impago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas.

Este Tribunal ha examinado la expresada cláusula en un buen número de procedimientos declarativos y de ejecución, para declarar que la misma - conforme a la doctrina del TJUE en interpretación de la Directiva 93/13 y los propios criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo - es nula por abusiva, por razón de la enorme desproporción que representa la pérdida del beneficio del plazo por un incumplimiento tan nimio como pueda ser el impago de una parte de una sola amortización de capital.

Rechazamos las alegaciones de la recurrente y nos remitimos, en cuanto a este extremo, a lo resuelto en la instancia, en cuyo fundamento jurídico séptimo se hace correcta cita de la doctrina jurisprudencial y normativa aplicable en atención a la propia naturaleza, duración y obligación de las partes en el contrato.



TERCERO. - Costas de la apelación .

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales de la alzada (398 de la LEC) a la parte recurrente Procede la pérdida del depósito consignado para apelar por la entidad bancaria (cuyo recurso ha sido desestimado) y ello de conformidad con lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 16 de marzo de 2018 , que confirmamos con imposición de las costas de la apelación a la entidad recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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