Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 991/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100105
Núm. Ecli: ES:APA:2020:684
Núm. Roj: SAP A 684/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000991/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000066/2018
SENTENCIA Nº 68/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de juicio de desahucio por precario n. 66/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por D. Gines , representado
por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y asistido por el Letrado Sr. Alberola Arias, siendo parte recurrida
'SANCHEZ AGULLÓ SA', representada por la Procuradora Sra. Sánchez Pascual, y asistida por el Letrado Sr.
Mora Más.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario, interpuesta por la parte actora, interpone la parte demandada recurso de apelación alegando en definitiva errónea valoración de la prueba, en cuanto la sentencia concluye que no han quedado acreditado los acuerdos verbales derivados de la denominada fiducia cum amico, negando por lo tanto el demandado, que su ocupación pueda valorarse según el criterio de mera liberalidad o tolerancia del propietario.
SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada resuelve que: ' De la prueba practicada y obrante en las actuaciones se desprende que concurren los elementos necesarios para que pueda darse lugar al desahucio, toda vez que, en primer lugar, la demandante es legítima propietaria del inmueble por haberle sido adjudicada la finca por Decreto de Adjudicación de fecha 17 de diciembre de 2010, ... ; y, por último, que ninguno de los acuerdos verbales que se mencionan en la contestación a la demanda han llegado a ser acreditados' 2.- Asimismo la sentencia refiere la doctrina jurisprudencial referida a la inexistencia de comodato, que en sentencia dictada por esta Sección de 18 de enero de 2019 , expresó 'es de aplicación la doctrina expuesta, entre otras, por las SSTS de 26 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2008 , 13 y 14 de noviembre, de 2008 , y 13 de abril y 30 de junio de 2009 , '...a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes...'.
3.- Igualmente con respecto del pacto cum fiducia, que se opone para alegar el pacto verbal, debe indicarse la virtualidad de tal motivo de oposición en este procedimiento de precario.
En este sentido la sentencia dictada por esta Sección 335/2016 de 20 de julio , expresó ' SAP Cadiz 26/1/2016 : En resumen, en el actual art. 250.1.2ª LEC (EDL 2000/1977463) el legislador pone en manos de quien tiene derecho a poseer un medio procesal -juicio de desahucio o juicio verbal- fácil y rápido para recuperar la posesión frente a quien la ostenta sin título para ello, debiendo resaltarse que si bien se prescinde de la sumariedad del juicio de precario , s bien subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario- sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a resolver si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario . En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en él acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal - arrendamiento, comodato...-), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario....Sin embargo, el hecho que en la Lec de 2000 EDL2000/77463 (EDL 2000/77463) , este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario , circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario , lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario , el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario ; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento.Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC EDL 2000/1977463 (EDL 2000/1977463) , la carga de la prueba de este hecho. Con base al criterio expuesto puede afirmarse que el juicio de desahucio por precario es el proceso adecuado para resolver si el demandado posee o no título que legitime la ocupación de la finca propiedad de la demandante, propiedad que aquí no se discute, pudiéndose discutir en este proceso la existencia del título invocado por los demandados, como así se ha hecho. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa que ha quedado acreditada, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a él le corresponde.
Asimismo la SAP Barcelona de 21 de marzo de 2019 , expresó ' Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018 :' El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ).
El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente , y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario .' En este supuesto, consideramos que no existe título que ampare la posesión de la finca por el demandado, posesión que es un hecho no negado por la parte actora, pero a la que pretende poner fin'.
TERCERO.- 1.- Procede en primer lugar señalar que constituye, en definitiva, el escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, un trasunto del escrito de oposición a la demanda.
Expresa el art. 465. 5 LECivil que el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, lo cual determina que constituye la concreta motivación de la resolución dictada - contenida en los pronunciamientos a que debe limitarse el escrito del recurso de apelación-, lo que debe ser objeto de concreta fijación en dicho escrito; es decir debe realizarse en el recurso de apelación, expresa referencia al contenido y existencia de los pronunciamientos y de su motivación, al objeto de fijar claramente y combatir, los argumentos establecidos por el juzgador en cada pronunciamiento que se impugna.
Por lo tanto, la reiteración de hechos y argumentos de la contestación a la demanda, supone que dicha concreta motivación expresada en la sentencia, no ha sido combatida en el recurso de forma específica.
Por lo tanto, la reiteración de hechos y argumentos de la contestación a la demanda, supone que dicha concreta motivación expresada en la sentencia, no ha sido combatida en el recurso, sin perjuicio de lo cual la argumentación contenida se advierte acertada, por lo que procede la remisión a la misma.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- El recurso, en definitiva, pretende denunciar una errónea valoración de la prueba, si bien en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
3.- En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, que en definitiva se pretende.
En este sentido procede destacar que efectivamente en modo alguno se ha acreditado la existencia de dichos pactos verbales, debiendo remitirnos como expresa la sentencia apelada a las declaraciones del demandante- minutos 11:40 y 13:40- en que afirma la existencia de la deuda con 'Comarcal SA'; asimismo al minuto 16:45 distingue la deuda que originó el préstamo hipotecario, de la derivada del afianzamiento que tiene lugar posteriormente a la solicitud de ejecución de aquella, lo cual corrobora al minuto 16:30, y sin perjuicio de indicar al minuto 15 la razón del afianzamiento del préstamo en enero de 2007, lo cual realizó a título personal.
En relación con la otra prueba personal practicada en la vista en la persona de D. Justiniano , debe indicarse que poco pudo aportar al manifestar que intervino a partir del préstamo de enero de 2007.
Igualmente procede destacar la intervención directa y personal de la juzgadora en los interrogatorios- minutos 19 y 26-, sin que en definitiva pueda revocarse la convicción alcanzada en prueba personal, sin perjuicio de la documental, no advirtiéndose en definitiva error evidente ni falta de racionalidad, por lo que no procede la revocación solicitada.
CUARTO.- En conclusión, la ausencia de apreciación de errónea valoración de la prueba, conlleva la confirmación de la falta de acreditación del alegado acuerdo verbal contraído entre ambas partes, cuyo origen se sitúa inicialmente en el pacto de fiducia cum amico, que la parte demandada cuya carga probatoria correspondía, no ha justificado - ni en virtud de la prueba personal, ni de la documental- con la suficiente virtualidad indiciaria acreditativa, para en su caso haber apreciado incluso de oficio la inadecuación del procedimiento, tal y como por otra parte esta Sección apreció en la sentencia 390/18 de 12 de septiembre
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede realizar expresa condena, a la parte recurrente, de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Pascual, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 5 de Elche de fecha 18 de junio de 2019, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

