Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 435/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100086
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:495
Núm. Roj: SAP IB 495/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2019
SENTENCIA nº 68/20
ILMOS.SRES. PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Doña María Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 445/13 , Rollo de Sala nº
435/19, entre partes, de una como demandante-apelante, doña Gloria , representada por el Procurador de
los Tribunales Sra. María Ortiz Peñalver, y de otra, como demandada-apelada, don Raúl , representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Canals Medina, asistidas de sus respectivos letrados, Don Laureano
Arquero Vinuesa y Don Luis Fernando Paguaga Plata.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma en fecha 26-9-2018, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' Que desestimo la demanda deducida por Doña Gloria frente a D. Raúl , absolviendo al demandado de los pedimentos vertidos en su contra. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimando la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora es recurrida en apelación por dicha parte interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación y valoración de la prueba pues, a su juicio, de la practicada se desprende la realidad de la deuda y del documento suscrito, existiendo actos del demandado que vienen a corroborar lo sustentado en la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, por la señora Gloria se presentó demanda en reclamación de cantidad donde se relata que Doña Gloria y el demandado iniciaron una relación sentimental en el año 1.997, y que en el seno de esa relación prestó diversas cantidades de dinero al Sr. Raúl , con el que éste pudo adquirir la maquinaria necesaria para iniciar una actividad por cuenta propia. Continúa indicando que la relación sentimental entró en deterioro, y en fecha 31 de mayo de 2.012, coincidiendo con esta circunstancia, el demandado accedió a suscribir un documento de reconocimiento de deuda, extensivo a las cantidades que previamente y a lo largo de los años anteriores había recibido de Doña Gloria . En dicho documento el Sr. Raúl se comprometía además a reintegrar las sumas recibidas en tres plazos iguales de 25.866,67 euros cada uno de ellos los días 30 de los meses de agosto, octubre y diciembre de 2.012. Sin embargo, no ha cumplido dichos compromisos, motivo por el cual la actora se ha visto impelida a deducir demanda ante los tribunales.
Frente a lo anterior, la parte demandada no ha negado haber recibido esas cantidades constante la relación.
Manifiesta que no recuerda haber firmado el documento, que en la demanda se ha obviado que el Sr. Raúl ha abonado la cantidad de 51.576,34 euros. Niega que la Sra. Gloria tuviera patrimonio suficiente para poder prestar unas sumas tan elevadas como reclama en este procedimiento. Por lo tanto, entiende que no debe cantidad alguna, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada, con imposición de costas.
Esta Sala una vez examinado el material probatorio obrante en las actuaciones y visionado el acto de la Audiencia Previa y del juicio considera con el recurrente que procede la estimación de su recurso.
Ello por cuanto, como decimos, el demandado no niega que la firma obrante en el reconocimiento de deuda sea suya, ni niega haber firmado el citado documento de fecha de 31 de mayo de 2.012.
De hecho al contestar la demanda solo manifiesta que no lo recuerda, no lo niega de forma tajante como hubiera sido procedente caso de haber sido así.
Pero es que además alega en dicho escrito de contestación ' Respecto del documento de reconocimiento de deuda en virtud del préstamo realizado de adverso se ha obviado de manera torticera yfaltando a la realidad de los hechos las cantidades pagadas por mirepresentado hasta la fecha y que ascienden a la cantidad de 51.576'34€. Que se acreditan con los documentos que se adjuntan con la presentecontestación a la demanda' El demandado no solo no niega la realidad del documento, es más afirma haber satisfecho a cuenta de dicha deuda la cantidad de 51.576,34 €.
De dicha suma, la cantidad de 41.576,34 € vendría avalada por el certificado de la Banca March que recoge los ingresos realizados por dicho importe desde la cuenta del demandado a otra cuenta en la que figuraba como primer titular la actora Señora Gloria - pero en el que el otro titular de la cuenta era él mismo y que en la misma se ingresaban, como recoge el juzgador, las aportaciones de uno y otro para subvenir a los gastos del hogar y cobertura de los plazos del préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida por ambos -. Dice al respecto el demandado.
'Respecto de este último documento señalado cabe destacar que lascantidades que figuran en el mismo así como sus fechas de ingreso fueronconsensuadas de mutuo acuerdo la compensación con posterioridad aldocumento de reconocimiento de deuda que se señala de adverso toda vez que mi mandante fue acreditando a la actora las cantidades pagadas y una vez habida cuenta del error cometido se procedió a la interposición de la demanda que da origen a la presente litis.' Se reconoce así por el demandado la deuda documentada en el documento aportado si bien pretende, sin prueba sobre ello, que de forma conjunta él y la actora decidieron imputar al pago de dicha deuda las cantidades que el demandado había venido ingresando en la cuenta familiar, si bien se observa que los ingresos son anteriores a la fecha del documento.
Es decir no niega la deuda ni el documento que la soporta, simplemente alude a que ha liquidado en la forma que sugiere, y que resulta inútil para dicho fin no solo por las fechas, sino por cuanto no existe ni una sola prueba del acuerdo de imputación que pretende como acertadamente se dice en el auto del año 2013 acordando medidas cautelares: 'Exhibido el documento al demandado en trámite de interrogatorio, ha manifestado que la firma es probablemente la suya pero que no recuerda haber firmado el documento, afirmación que parece más una respuesta evasiva, pues teniendo el documento una antigüedad de sólo un año y fecha coincidente con el fin de la relación de pareja parece evidente entender que, de no haber firmado tal documento, el demandado lo recordaría perfectamente y ofrecería una negación rotunda sin limitarse a afirmar que no lo recuerda. La certificación que se aporta de la Banca March no desvirtúa el reconocimiento de deuda y ello por cuanto, por un lado, la mayor parte de las cantidades que en ella se reflejan son de fecha anterior al reconocimiento de deuda y, por otro lado, se indica que son traspasos desde una cuenta titularidad del demandado a una cuenta en la que la actora figura como primer titular, desconociendo quiénes son los demás titulares y el concepto de dichos traspasos. Exhibido dicho documento, el demandado sólo ha podido explicar que son pagos que responden a descubiertos de la hipoteca, hecho fácilmente acreditable a través de documentación que no se ha aportada.
Refiere el demandado en trámite de interrogatorio que él abonaba íntegramente la cuota hipotecaria, hecho no acreditado y que no resulta de la certificación bancaria aportada ya que en ésta no se observan ingresos de periodicidad e importes reiterados en la forma propia del pago de un préstamo hipotecario ''El recibo de fecha 20 de septiembre de 2012 por importe de 10.000 euros no acredita una deuda de la actora frente al demandado sino a la inversa, es decir, al constar como concepto de esa entrega que el Señor Raúl hace a la Señora Gloria la expresión 'pago deuda personal' supone el reconocimiento del sr. Raúl de que tiene una deuda de dinero a favor de la Señora Gloria .
TERCERO.- Incluso en la contestación a la demanda, recuérdese que las alegaciones que las partes hacen en sus escritos son vinculantes, el demandado habló de coacciones para la firma del documento.
Se siguieron diligencias penales a instancia del demandado por presunta falsedad documental y estafa, diligencias que finalmente resultaron archivadas siendo de resaltar al respecto: En el auto por el que se declara el archivo de la causa expone la juzgadora: De los hechos que constan acreditados se desprende que no concurre el delito de falsedad documental ni el delito de estafa procesal por cuanto aunque en el procedimiento civil el denunciante dudara sobrela autenticidad de su firma y en el procedimiento penal niega haberfirmado el documento de reconocimiento de deuda así como laexistencia de tal documento y la deuda que contiene, es lo cierto queello está en franca contradicción con lo que manifestó en lacontestación a la demanda, afirmando incluso haber satisfecho la deudaparcialmente .' En parecidos términos se pronuncia la Audiencia en su auto de fecha 21.04.2016, confirmatorio del de la Jueza instructora.
'De acuerdo con lo razonado por la juzgadora, aunque el denunciante ha negado haber firmado el documento de reconocimiento de deuda que utilizó la denunciada para formular demanda de reclamación de cantidad, en la contestación a la demanda se avino a reconocer implícitamente que conocía dicho en referencia a que la denunciada lo había elaborado pretendía reiteradamente que lo firmase, aunque no recordaba hecho, y aceptaba haber estado en deber dicha suma, si bien no estaba conforme con la liquidación que resultaba del reconocimiento de deuda al haber verificado pagos a posteriori la denunciada no había explicado en la demanda...' En cuanto al dictamen pericial obrante en autos pone de manifestó que la firma no es que no sea del demandado, son que se trata de una fotocopia y desde el punto de vista pericial es falso. En concreto se dice en las conclusiones del dictamen de seis de Noviembre de 2013 emite su informe calígrafo el perito Señor Alexis : 'Los documentos que se cuestionan no contienen firma alguna, sino reproducciones escaneadas de originales impresas mediante tecnología inkjet, por lo que no cabe dar validez alguna a los mismos, puesto que desde elpunto de vista pericial son falsos.
Al respecto hemos de señalar que dicha falsedad no está probada fuera cometida por la actora, quien en pura lógica de haberlo sabido por ser su autora, a buen seguro no habría presentado el documento, y que el documento en cuestión fue firmado en presencia de testigos en la oficina del demandado, quien curiosamente ha reconocido que ejerce una profesión de rotulación y que la ejerció en condición de autónomo desde el año 2005 hasta que crea la sociedad 'Rotula2'.
En definitiva consideramos que la existencia de la deuda resulta de los propios actos del demandado y que la cuantía de la misma asciende la suma peticionada, no habiéndose acreditado por dicho demandado el pago pese a ser de su incumbencia, toda vez que las sumas antes dichas se realizaron a una cuenta conjunta del actor y la demanda y se destinaron al levantamiento de las cargas familiares, no al pago del préstamo concedido por la actora apelante a su entonces pareja.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Maria Ortiz Peñalver, en nombre y representación de doña Gloria contra la sentencia de fecha 26-9-2018, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS Y EN SU LUGAR acordamos: 2) Estimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Maria Ortiz Peñalver, en nombre y representación de Doña Gloria , contra don Raúl , en reclamación de cantidad condenando a dicho demandado a satisfacer a la actora la suma de 67.600 euros con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación, condenando a dicho demandado al pago de las costas causadas.3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

