Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 500/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100057
Núm. Ecli: ES:APB:2020:787
Núm. Roj: SAP B 787:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188087801
Recurso de apelación 500/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 387/2018
Parte recurrente/Solicitante: Severino
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: Sergio Molina Basalo
Parte recurrida: INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL, AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA BEATRIZ FREJA PALACIO
SENTENCIA Nº 68/2020
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 14 de febrero de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 387/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de Severino contra Sentencia - 22/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Institut Català del Sol i de L Â Agència de L ÂHabitatge de Catalunya contra Don Severino y contra Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, del grup d'Habitatges 'La Parada' de Manresa y, en consecuencia, condeno a los demandados a entregar, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
En atención a las circunstancias puestas de manifiesto por la parte demandada en su escrito de contestación, pónganse de manifiesto a los servicios sociales, con copia de la parte dispositiva de la presente resolución, a fin de que el personal de dichos servicios evalúe la posible situación de riesgo de exclusión social y sin recursos del Sr. Severino y adopten, en su caso, las medidas necesarias para evitarla, conforme a lo previsto en PROTOCOL D'ACTUACIÓ ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, EL DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, LA SECRETARIA DE GOVERN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'IL·LUSTRE COL·LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA I L'IL·LUSTRE COL·LEGI DE PROCURADORS DELS TRIBUNALS DE BARCELONA, D'EXECUCIÓ DE LES DILIGÈNCIES DE LLANÇAMENT AL PARTIT JUDICIAL DE BARCELONA, de fecha 4 de marzo de 2013. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
l'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y de l'AGÈNCIA DEL'HABITATGE DE CATALUNYA presentan demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, del grupo 'LA PARADA', de MANRESA.
Comparece DON Severino quien solicita el reconocimiento del beneficio a la justicia gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Severino presenta escrito de oposición a la demanda alegando que ocupa el inmueble en virtud de lo establecido en la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'Habitatge del Parlament de Catalunya; que el domicilio que ocupa, es de los destinados a vivienda social, de conformidad con lo establecido en la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'Habitatge, tiene como finalidad, entre otras, luchar contra la exclusión social, y contra las personas sin techo que no tienen un domicilio digno; que ocupa el inmueble con el beneplácito de su propietaria; que la actora, en vez de cumplir con sus obligaciones sociales y legales, de la ley que el Parlament de Catalunya ha promulgado, está contribuyendo a prolongar y favorecer la exclusión social de las personas necesitadas, lo que va en contra de lo establecido en el preámbulo de dicha ley del Parlament de Catalunya y en contra de los artículos 2.a) y g), 3 m), 4.1; 5.1 y .4 y 7 de la citada norma legal, por lo tanto, está vulnerando el artículo 7.2 del Código Civil, por cuanto la ley no ampara el ejercicio antisocial de los derechos.
Por ende, y dado que la vivienda de la cual se le pretende desahuciar, es vivienda social, y siendo el demandado una persona sin recursos, y estando en riesgo de exclusión social, no cabe más conclusión que la Generalitat de Catalunya, a través de su organismo: INSTITUT CATALÁ DEL SÓL está ejercitando un derecho de forma antisocial.
Se declara en rebeldía a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, del grupo 'LA PARADA' de MANRESA.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por el INSTITUT CATALÀ DEL SOL y por l ÂAGÈNCIA DE LÂHABITATGE DE CATALUNYA contra DON Severino y contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, del Grup d'Habitatges 'LA PARADA' de MANRESA y, en consecuencia, condena a los demandados a entregarla, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En atención a las circunstancias expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, se acuerda poner de manifiesto a los servicios sociales, con copia de la parte dispositiva de dicha resolución, a fin de que el personal de dichos servicios evalúe la posible situación de riesgo de exclusión social y sin recursos del Sr. Severino y se adopten, en su caso, las medidas necesarias para evitarla, conforme a lo previsto en Protocol d'actuació entre el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, la Secretaria de Govern del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, l'Il·lustre Col·legi d'Advocats de Barcelona y el l·lustre Col·legi de Procuradors dels Tribunals de Barcelona, d'execució de les diligències de llançament al partit judicial de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 2013.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Severino interpone recurso de apelación en el que alega:
Abuso de derecho de la Generalitat de Catalunya: ejercicio antisocial por no respetar la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'Habitatge del Parlament de Catalunya. Se ejercita por parte de la demandante una acción de desahucio en precario, a una persona que está en clara situación de exclusión social. Si estuviésemos ante un particular no tendría cabida esta alegación, por cuanto no cabría entrar en ella al ser el procedimiento de desahucio por precario especial y sumario. Pero al ser una Administración Pública, la cosa cambia, pues las Administraciones Públicas están sujetas a la Constitución Española y al resto del Ordenamiento Jurídico. La citada Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'Habitatge, tiene como finalidad, entre otras, luchar contra la exclusión social, y contra las personas sin techo que no tienen un domicilio digno, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Española.
Por consiguiente, estamos ante un claro abuso de derecho, cometido por la demandante, prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil.
Es decir, la propiedad, la Generalitat de Catalunya, que está obligada por la Ley emanada del Parlamento Autonómico de Catalunya, sabiendo y conociendo la situación de desamparo y exclusión social en la que se encuentra el demandado, no ha hecho nada de lo que le obliga la ley, sólo está contribuyendo a excluirle más cuando su obligación legal es lo contrario.
Por ende, se está ejerciendo un abuso de derecho, de forma dolosa, así la propiedad, Generalitat de Catalunya, está actuando en contra de los artículos 2.a) y g), 3 m), 4.1; 5.1 y .4 y 7 de la citada norma legal autonómica
Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia que revoque la de primera instancia, con condena expresa en costas de las dos instancias a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Adjudicación de vivienda de protección oficial. Cumplimiento de los requisitos legales.
En primer término, cabe recordar que la demandante no tiene la condición de gran tenedor de viviendasen los términos del artículo 5.9 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sino de promotor social de vivienda, de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda que indica:
'2.Tienen la condición de promotores sociales de viviendas:
a) El Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos, las sociedades y patronatos municipales de viviendas, las cooperativas de viviendas y las entidades urbanísticas especiales'.
En segundo lugar, también debe recordarse que tratándose de una vivienda de protección oficial, su acceso se encuentra regulado por ley, de forma que las personas que lo necesiten puedan acceder a una vivienda de estas características en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de discriminación.
Dice el artículo 45 de la Ley 18/2007, en su apartado primero:
'1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones, directas o indirectas, ni acoso'.
Y los procedimientos de adjudicación de las viviendas de protección oficial se desarrollan haciendo uso de los datos contenidos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. De esta forma, las viviendas resultantes de una promoción de iniciativa pública deben ser adjudicadas por la administración promotora respetando el procedimiento y los criterios establecidos por la Ley.
En este sentido, el acceso a una vivienda de protección oficial se encuentra regulado por la Ley 18/2007, cuyo artículo 95 indica:
'1. Las personas que, individualmente o como unidad de convivencia, cumplen los requisitos que fijan la presente ley y los reglamentos que la desarrollan tienen derecho a inscribirse en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.../...
4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro, y en los demás supuestos que se establezcan por reglamento.
5. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.
6. Las demandas de vivienda de protección oficial efectuadas por personas o unidades de convivencia que no tengan los ingresos mínimos exigidos o no cumplan los requisitos de capacidad necesarios que establezca la legislación vigente en cada momento, deben gestionarse en coordinación con los servicios sociales correspondientes.
7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial'.
En cuanto a la situación de extrema precariedad del demandado que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 387/2018, de fecha 22 de enero de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

