Sentencia CIVIL Nº 68/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 418/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100145

Núm. Ecli: ES:APC:2020:935

Núm. Roj: SAP C 935/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0012866
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000418 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis , Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogado/a: D/Dª , ,
S E N T E N C I A Nº 68/2020
En Santiago de Compostela, a 30 de marzo de 2020.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON CÉSAR GONZÁLEZ
CASTRO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 414/19 de esta Sección de apelación de sentencia de
procedimiento penal abreviado, dictada el 24/10/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el
Procedimiento Abreviado nº 115/2017 de ese Juzgado, dimanante a su vez de las diligencias previas nº
5941/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, que versa sobre delito de falsedad en
documento oficial; y en el que son parte, como apelantes D. Luis Pablo , en ejercicio de la acusación particular,

representado por la procuradora Dª. María Teresa Rama Riveira; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y
los acusados Jose Augusto y Juan Luis , representados por el procurador D. Ricardo García-Píccoli Atanes;
y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto y a Juan Luis de los delitos de que han sido acusados; declarándose de oficio las costas procesales causadas".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se han de aceptar los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que la mañana del día 23 de octubre de 2013 en la Notaría de Dª. Inmaculada Espiñeira Soto, sita rúa Senra, 7-9, 1º de Santiago de Compostela (A Coruña) se personó un individuo que, afirmando ser Juan Luis e identificándose como tal mediante exhibición del pasaporte, otorgó un Poder General para Pleitos bajo nº de Protocolo 1.534 estampando su rúbrica al final del mismo. Dicho poder se utilizó para formalizar recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a una sentencia de la A.P de Salamanca que condenaba a Juan Luis por delito de asesinato y otros.

Fundamentos

Se han de aceptar los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Debe partirse de que la sentencia no declara probada la autoría de ninguno de los acusados respecto de la conducta que se les imputaba. Con tal presupuesto, las consideraciones del primer fundamento de la sentencia recurrida, que llevan a la conclusión de la atipicidad de la conducta imputada y no probada obran como mero argumento de refuerzo o a mayor abundamiento, pero en absoluto son la razón decisoria de la resolución pues si la realización de la conducta imputada por parte de alguno de los acusados, o de los dos, no se reputa probada, no hay posible tipicidad penal de lo que, en definitiva, no se considera que ha ocurrido.

Por ello, si no se acepta la petición primera (principal o alternativa) planteada en el recurso -la modificación de los hechos probados para reputar probada la autoría pretendida-, huelga en esta segunda instancia analizar el plano jurídico relativo a la tipicidad de la conducta supuestamente cometida en el que sería preciso adentrarse para dar respuesta a la petición de condena en esta segunda instancia que el recurso plantea, todo lo cual, debe decirse, en absoluto implica una conformidad tácita de este tribunal con la argumentación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO- A- El recurso sostiene que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y que existe error en la valoración de la prueba; dedica gran parte de su argumentación a destacar los supuestos errores valorativos de la sentencia apelada respecto de los hechos enjuiciables; y pide, como se ha expresado, la condena de los acusados, lo que exigiría la modificación de los hechos probados.

B- La actual regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/15 establece en el art. 792.2 LECR que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR', que a su vez prevé que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, que esta nueva regulación excluye que el supuesto error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba dé lugar a que el tribunal de apelación modifique tales hechos y condene al acusado absuelto, lo que llevaría a la desestimación de esta petición principal deducida.

C- Sin embargo, tal normativa no es aplicable por razones temporales, pues la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/15 establece que dicha norma establece que 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que ha de interpretarse como referente al proceso en su integridad, no a cada fase o instancia procesal, como ha dejado claro la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado respecto de la admisibilidad del recurso de casación respecto de sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales (ATS 6 mayo 2016 y 18 mayo 2016 y muchos otros).

La doctrina rectora, desde una perspectiva procesal, del supuesto enjuiciado es por tanto la vigente con anterioridad a la Ley 41/15 que, también impedía, como la normativa posterior, que de forma perjudicial para el reo absuelto en la primera instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto.

Así, como muestra de esta consolidada doctrina podemos citar la STS 6 de junio de 2016 nº105/2016 que expresa que "es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8)".

Concretamente, respecto de la inaptitud de la nueva valoración de informes periciales practicados en el acto del juicio oral como base para revocar una decisión absolutoria con respeto a las garantías procesales, la STC 21/2009 de 26 de enero de 2009 establece que "al valorar la prueba pericial realizada en el acto del juicio, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, hubiera requerido que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los peritos autores de los informes que declararon en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba ( STC 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido, STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7)".

En consecuencia, constituyendo sustancialmente la prueba practicada en las declaraciones de acusados, testigos y peritos, no es posible que este tribunal de apelación modifique en perjuicio de los acusados absueltos la valoración probatoria a la que llegó el juzgador de instancia que con la preceptiva inmediación presenció la misma, sin que -conforme a lo expresado- quepa atribuir naturaleza documental a las pericias ratificadas en juicio por sus autores.



TERCERO-. A- El recurso solicita, de forma alternativa o subsidiaria, al amparo del art. 792.2º LECR., la nulidad de la sentencia, que se debería extender al juicio oral, por las vulneraciones expresadas en la apelación.

La actual regulación de dicho precepto se refiere, en su segundo párrafo, a que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada', como supuesto distinto del previsto en el apartado 3 de anulación por 'quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento', con lo que, de forma clara, ese apartado 792.2 mencionado en el recurso se refiere al supuesto previsto en el art. 790.2 párrafo tercero antes transcrito, que atañe a la denuncia de error en la valoración de la prueba en sentencia absolutoria y que puede basarse en la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esta pretensión ha de estimarse también permitida por la regulación procesal previa, interpretando el precedente art. 792.2 LECR, relativo a la anulación por infracción de formas esenciales del procedimiento, como ámbito procesal que puede albergarla, pues la carencia de motivación suficiente, la omisión de análisis de pruebas relevantes o la motivación claramente irrazonable suponen quebrantamientos del derecho a la tutela judicial de la parte perjudicada por ellos, frente a los cuales no cabe otra subsanación -a salvo los supuestos de aclaración o complemento de la sentencia- que la que el propio recurso ordinario de apelación brinda y que por ello podía permitir la invalidación de la sentencia absolutoria por tales graves defectos valorativos.

Por otra parte el recurso no solo alude a la supuestamente irrazonable o incompleta valoración de la prueba, sino que también invoca infracciones procesales cometidas durante la tramitación del procedimiento, que han de ser analizados como otra posible causa de nulidad.

B- 1- Analizando este último aspecto -pues de existir causas de nulidad previas a la sentencia que justificaran la retroacción de actuaciones a un momento previo a la misma, el examen de las supuestas infracciones cometidas en ella deviniera sin contenido- ha de tenerse en cuenta que: a- Se exige que la infracción de normas o garantías procesales cause la indefensión del recurrente y por tanto no sea una mera infracción formal.

b- Que este efecto traumático de anulación de la sentencia y del juicio oral está supeditado legalmente, antes y después de la ley 41/15, a que la indebida privación de derechos procesales no pueda ser subsanada en la segunda instancia y que de haberse cometido en la primera instancia, se haya pedido la subsanación de la falta o infracción, de ser ello posible.

c- Como aplicación de este principio, en el procedimiento abreviado existe un cauce específico al comienzo del juicio oral ( art. 786.2 LECR.) para que puedan depurarse las causas de nulidad de las que pudiera adolecer el proceso hasta ese momento, por lo que si existen irregularidades previas a tal trámite de cuestiones previas indefectiblemente es entonces y no después cuando deben de ser denunciadas.

d- Cuando se sitúe la indefensión en la denegación o falta de práctica de una prueba, repetidamente ha expresado esta sección que no puede ser causa de anulación de la sentencia apelada la solicitud de práctica de una prueba no llevada a cabo en la instancia, pues la norma procesal prevé la posibilidad de que tal diligencia se verifique en segunda instancia ( art. 790.3 LECR), como remedio específico para que las diligencias pertinentes y útiles que las partes puedan querer plantear se incorporen al proceso. Así lo hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 2/9/16, dictada en el rollo de apelación 393/16; sentencia de 21/12/10, recaída en el rollo de apelación 355/10; sentencia de 30/6/10, recaída en el rollo de apelación 167/10 o sentencia de 31/3/10, recaída en el rollo de apelación 404/09.

2- En el caso la defensa en el juicio oral formuló varias pretensiones dirigidas a la práctica de prueba y no pidió la retroacción de actuaciones a un momento previo, por lo que no cabe que las incidencias de la instrucción o de la tramitación en el juzgado de lo penal en las que insiste de forma prolija en el recurso puedan fundamentar la anulación de la sentencia o del juicio.

3- Por otra parte, en el comienzo del juicio oral la parte expresó que una vez presentado el informe pericial realizado a su instancia, ya no se mantenía la petición de prueba contenida en el escrito de esa parte datado el 15/1/18 (folio 578) en la que se pedía que el policía autor del primer informe caligráfico (folios 241 y siguientes) lo complementara para subsanar el error cometido en el segundo informe caligráfico (folio 554) emitido como prueba en la fase de juicio oral previa su declaración de pertinencia, en el que ciertamente, como la parte denuncia, se analizó como firma indubitada la que era una de las firmas dubitadas. Este muy lamentable error -derivado, como puede apreciarse, de que el juzgado en su oficio (folio 454) transcribió parcialmente el texto de la solicitud de prueba de la parte apelante (folio 377), que a su vez no señalaba específicamente cuál era la firma dubitada, al ser obvio cuál era- inutilizó en gran medida la capacidad probatoria de tal segundo informe pericial, pero esta efectiva y real ausencia de práctica de la prueba declarada pertinente -pues se hizo otra cosa en el informe-, que el juzgado no quiso subsanar antes del juicio pese a que se le solicitó expresamente, no puede generar la consecuencia anulatoria que se pretende cuando la propia parte no la hizo valer en el trámite de cuestiones previas sino que, por el contrario, retiró su anterior petición.

4- Por último, se reiteró en el trámite de cuestiones previas el contenido del escrito presentado de forma inmediatamente próxima al juicio oral (folios 729 y 730) en el que solicitaba que se trasladase al policía que estaba convocado como perito el informe presentado por la acusación particular, para que pudiera disponer de él durante su declaración. La decisión judicial en las cuestiones previas fue que no procedía tal traslado previo -que en ese momento supondría la suspensión del acto- pues se trataba de informes distintos, sin perjuicio de lo que se pudiera preguntar a los técnicos comparecientes.

El recurso, expone (apartado 6, en su página 7, folio 819) esta denegación de su solicitud como una más de las infracciones cometidas en la fase de juicio oral, añadiendo en ese párrafo la mención 'sorprendiendo así que después en la sentencia se consideren ambos informes como contradictorios pese a lo cual no se acordó una pericial conjunta, como es habitual' y expresando en los siguientes párrafos 'de lo anterior se deduce, por un lado, una infracción del deber de dar estricto cumplimiento a lo acordado en las resoluciones judiciales - auto de 26 de abril de 2017- y, por otro, una infracción del deber y derecho, de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes' y que 'actuaciones y comportamientos de los que derivan claras las vulneraciones a los derechos fundamentales citados, ya que se nos ha dificultado el pleno uso de ellos a lo largo del proceso'.

Queda ya respondida anteriormente esta argumentación en cuanto se refiere a supuestas infracciones previas al trámite de cuestiones previas -lo que es su eje, pues de lo que en realidad se protesta es de la incorrecta ejecución del informe pericial acordado en la fase de juicio oral- y la sucinta alusión a la falta de dictamen conjunto resulta extemporánea como invocación de una supuesta infracción procesal, pues no se intentó tal comparecencia conjunta ni se protestó frente a la comparecencia por separado de los peritos, que en todo caso ni hicieron conjuntamente la prueba, ni tuvieron a la vista los mismos materiales, no pudiendo ser nunca esta falta de intervención pericial conjunta base suficiente para anular un juicio oral y una sentencia.

Del mismo modo, la falta de traslado de un informe pericial de parte al autor de otro informe es inhábil para sustentar ese mismo efecto, pues, conforme a lo expresado, lo que en puridad debería instarse ante tal supuesta infracción sería la repetición en esta segunda instancia de tal prueba previo el traslado omitido.

Por otra parte, sin perjuicio de que ciertamente deba operarse con flexibilidad para favorecer que las pruebas alcancen su mayor capacidad de aportación de datos, lo que puede permitir que se propicie que los peritos puedan manifestar fundadamente su criterio sobre otros dictámenes obrantes en la causa ( art. 347.1.5 LEC, mutatis mutandi), el traslado previo pretendido no está contemplado en ningún precepto de la normativa procesal -nada se indica al respecto con concreción- y por ello ninguna infracción de tal índole puede constituir.

Por último, resulta un tanto paradójico el argumento, cuando examinado el interrogatorio del perito policial se aprecia que no fue la parte apelante, sino la defensa, quien incidió en que dicho perito analizara aspectos del informe del perito de la parte apelante, expresando fundamentalmente su parecer negativo sobre el método seguido.

Debe pues desestimarse la pretensión de anulación de la sentencia por infracciones procesales anteriores a su dictado.



CUARTO- Respecto de la pretensión anulatoria fundada en vicios de la valoración probatoria -la parte parece aludir a una insuficiencia de la declaración de hechos, inaplicable cuando de una sentencia absolutoria se trata- no pueden compartirse los planteamientos del recurso.

A- Tratándose de la imputación de la falsificación de una firma, la prueba esencial, no imprescindible pero que hace problemático que se pueda estimar probada la falsedad por otros medios probatorios inhábiles para constatar objetivamente que la firma no fue hecha por su supuesto autor, ha de ser, como se ha pretendido, de orden técnico, y la ponderación llevada a cabo en la sentencia apelada sobre las pruebas de tal índole verificadas en las actuaciones no aparece como irracional o ilógica, puesto que el agente policial que llevó a cabo el primer informe pericial (folio 241) en el acto de la vista ratificó que la firma dubitada presentaba analogías con las indubitadas de su supuesto autor, aun cuando también se expresó la cuestionable fiabilidad de los cuerpos de escritura realizados por ambos investigados, y aclaró que en su informe, al destacar exclusivamente tal analogía, descartaba (lo que repitió tajantemente en varias ocasiones) que tal firma dubitada pudiera haber sido realizada por el otro acusado, si bien también aclaró que estas valoraciones estaban limitadas y condicionadas por la reducida o insuficiente capacidad de información brindada por el documento dubitado, dada la parquedad de la firma.

Por el contrario, el informe prestado a instancias de la parte apelante refleja la seguridad del técnico sobre la tesis acusatoria; pero que el juzgador, ante el origen no imparcial de este informe -obvio es que solo existe en el proceso en cuanto es elemento favorecedor de los intereses de la parte que lo contrata, a diferencia de la pericia policial antes referida-, y ante las declaraciones del perito policial sobre lo problemático de que el documento dubitado permita obtener conclusiones seguras y sobre las dudas que suscitaban técnicas empleadas en el informe pericial de parte, haya encontrado dudas razonables sobre la consistencia de la prueba de la acusación para la construcción de una convicción condenatoria aparece como en absoluto ilógico o irracional.

B- Por otra parte, la misma conclusión de incerteza que la sentencia exterioriza sobre el resultado del reconocimiento de la persona que firmó por parte de los testigos que lo vieron en la notaría -es decir, una prueba no objetiva, cuya consiguiente falibilidad ha de llevar a cautelas en su consideración de medio demostrativo de lo que métodos objetivos no han sido capaces de acreditar- no resulta carente de sentido ni contraria a pautas de elemental racionalidad en la evaluación de la prueba.

Uno de los testigos (DOÑA Ángeles ) no realizó nunca una prueba de reconocimiento con resultado incriminatorio - en la rueda de reconocimiento (folio 136 y siguientes) se equivocó, según tal tesis incriminatoria, en una de sus intervenciones y en la otra se mostró dubitativa; en el juicio oral dijo no ser capaz de identificar con la necesaria certeza a uno u otro de los acusados-, por lo que es nítido que, con independencia de los datos aproximativos o conjeturales que pudo haber brindado, jamás de su testimonio podría extraerse una prueba suficiente de los hechos, como sucintamente estima la sentencia.

En cuanto al testigo DON Luis Pablo , cierto es que su reconocimiento fotográfico en comisaría fue coherente con la tesis acusatoria y que también lo fue el practicado en el juicio oral. La jurisprudencia ha validado este reconocimiento fotográfico -cuya naturaleza propia es la de medio de investigación, no de prueba- ratificado en el juicio, unido a tal reconocimiento en el plenario, como prueba apta para enervar la presunción de inocencia, pero ello en absoluto equivale a que -como ninguna otra prueba- tenga un valor acreditativo decisivo, sino que el mismo ha de derivare, en su caso, de su contraste con los demás medios practicados.

Así, junto a esta prueba de signo incriminatorio, que indiscutiblemente presenta importantes carencias (una foto no aporta los mismos detalles o contenidos que la visión directa de la persona; el reconocimiento en el juicio oral está seriamente comprometido por la limitación de su ámbito a solo las dos personas que se sabe que son las indiciarias responsables del hecho), se ha practicado la prueba que la norma procesal establece como cauce propio para esta identificación física del autor y que reúne evidentes mayores garantías (anonimato de los reconocidos, unión del sospechoso o sospechosos a terceros de características físicas análogas, presencia judicial y ejercicio del derecho de defensa) que aquélla; y su resultado en absoluto reveló certidumbre del testigo sobre la identificación (erró en un caso y acertó en otro, según la tesis acusatoria, lo que arroja un porcentaje incompatible con la seguridad que una prueba de cargo decisiva ha de arrojar) y que no se haya atendido a las explicaciones que los testigos dieron para justificar su supuesto error en la rueda no resulta una omisión probatoria relevante, dada su patente debilidad ante el objetivo resultado fallido de la prueba y que, en todo caso, también el reconocimiento en el juicio, años después de los hechos, podría estar no menos afectado por esa supuesta contaminación de recuerdos con otras imágenes de los implicados.

Por ello, si tras valorar conjuntamente estas pruebas identificativas el juzgador estimó que restaba un margen de incerteza, tal conclusión no es irracional, sino perfectamente admisible.

C- Otros datos que apunta el recurso distintos de los precedentes (mayor compatibilidad lógica del otorgamiento del poder por quien residía en la ciudad donde radicaba la notaría que por quien no lo hacía y estaba en busca y captura; aviso telefónico días después de un testigo sobre la presencia de la misma persona en la notaría) carecen de entidad para revelar el error valorativo que se pretende, pues el primero sería, en su caso, un mero indicio confirmatorio o corroborador de la prueba de la tesis acusatoria obtenida por otros medios, no un dato con capacidad demostrativa por sí mismo; mientras que el segundo nada revela, pues no se detuvo en ese momento a la persona que vio el testigo, sino días después, lo que reconduce el dato a la mayor compatibilidad de la autoría que se acaba de analizar, con el mismo resultado inapto para revelar irracionalidad o falta de lógica de la decisión absolutoria.



QUINTO- No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada el 24/10/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 115/2017 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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