Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 719/2019 de 10 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100040
Núm. Ecli: ES:APM:2020:726
Núm. Roj: SAP M 726/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0007585
Recurso de Apelación 719/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 98/2018
APELANTE: R. FINTECH PLC
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO: D./Dña. Benedicto , D./Dña. Bienvenido y D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 68/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 98/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de R FINTECH PLC apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Benedicto , D./Dña. Martina y D./Dña. Bienvenido apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de Benedicto , Doña Agueda , D. Bienvenido y Doña Martina se formula demanda de JUICIO ORDINARIO contra R. FINTECH PLC instando en su Suplico se condene a la entidad demandada a: A) Pagar a Dª Agueda la cantidad de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS) más los intereses devengados por la citada cantidad desde la fecha en que debió procederse a su devolución (26 de octubre de 2017), y los que se devenguen, hasta su completo pago.
B) Pagar a Dª. Martina la cantidad de 97.169,03 € (NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) -que se corresponden con la suma de 80.000 € y la de 17.169,03 € que sería el equivalente al cambio de 20.050 Francos Suizos a fecha 26 de octubre de 2017, o, subsidiariamente a pagar a Dª. Martina las cantidades de 80.000 € (OCHENTA MIL EUROS) y 20.050.-CHF (VEINTE MIL CINCUENTA FRANCOS SUIZOS), en cualquiera de los dos casos más los intereses devengados por las citadas cantidades desde la fecha en que debió procederse a su devolución (26 de octubre de 2017), y los que se devenguen, hasta su completo pago.
C) Pagar a D. Benedicto la cantidad de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS) más los intereses devengados por la citada cantidad desde la fecha en que debió procederse a su devolución (31 de octubre de 2017), y los que se devenguen, hasta su completo pago.
D) Pagar a D. Bienvenido la cantidad de 25.000 € (VEINTICINCO MIL EUROS) más los intereses devengados por la citada cantidad desde la fecha en que debió procederse a su devolución (3 de noviembre de 2017), y los que se devenguen, hasta su completo pago.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Agueda , Doña Martina , D. Benedicto y D. Bienvenido suscribieron contratos de 'aportación dineraria' con 'R. Fintech PLC' (en lo sucesivo 'Fintech'), en fechas 26 de octubre de 2016, 26 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016, respectivamente.
Los referidos contratos tenían el mismo contenido, si bien en cada uno de ellos se fijaba una cantidad, concretamente Doña Agueda aportó 20.000 €, Doña Martina llevó a cabo una aportación 100.000 €, D.
Benedicto hizo una aportación de 20.000 € y D. Bienvenido aportó 25.000 €.
El objeto de dichos contratos era 'cubrir el lanzamiento por parte de RFintech de fondos ETC y constituirlos en Europa (en adelante ETC EU) y en los Estados Unidos de América (en adelante ETC USA) y posiblemente en Oriente Medio (en adelante ETC O. Medio) para titulizar Activos Energéticos'. Las partes pactaron que 'La cantidad aportada será devuelta en el menor plazo posible por parte de R Fintech (menor de un año). Para dicha devolución, R Fintech utilizará la totalidad de los beneficios netos iniciales generados por los fondos ETC EU, ETCE USA; EYC O. Medio hasta completar el capital aportado' (cláusula primera) y que 'La mercantil R Fintech, como elemento remuneratorio adicional a la devolución de las aportaciones, concede al inversor un 'Warrant' sobre un 1% de las acciones del ETC EU, un 1% de las acciones del ETC USA y un 1% de las acciones del ETC O.Medio por cada € 100.000,00 aportados. El precio de ejecución del 'Warrant' es de cero Euros (€0,00). La condición de accionista de los ETC asegura el cobro de las comisiones que generen todos los ETCs, en su parte proporcional, en el mismo tiempo uy forma que el resto de los accionistas'.
'Fintech', a pesar de haber transcurrido el plazo pactado contractualmente, no ha devuelto las cantidades aportadas; ante ello, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la devolución de los importes satisfechos por cada uno de los actores.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que la relación entre las actoras y la demandada no deriva de un contrato de préstamo mercantil sino de tipo asociativo, próximo al contrato de cuentas en participación, a que se refiere el art. 239 del Código de Comercio, según el cual 'Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'.
Hemos de tener en cuenta que los contratos han de interpretarse atendiendo a su tenor literal, intentado descubrir la voluntad de las partes al celebrar el contrato, debiendo partir del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas las partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art.
1.282 CC).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se refleja en los contratos suscritos que los que realizan las distintas aportaciones asuman los resultados adversos de la entidad, ni se hizo depender la devolución del éxito del proyecto para el que se hacía la aportación, tampoco se especificó que el riesgo asumido por los contratantes fuera la pérdida del capital aportado en el supuesto de que el negocio tuviera resultados negativos, cuestión que debería haberse indicado en el contrato de forma expresa, en el caso de que esa fuera una de las condiciones contractuales.
TERCERO.- En cuanto a la denominación del contrato por las partes, cabe precisar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de octubre de 2.010, remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, se pronuncia en los siguientes términos: 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994)'. En consecuencia, aun cuando las partes hayan denominado la relación jurídica como 'contrato de aportación dineraria', el Juzgador, con arreglo a Derecho, puede dar una calificación distinta al negocio jurídico realizado.
En este caso, el Juzgador 'a quo' concluye que los referidos 'contratos gozan de la naturaleza jurídica de contratos de préstamo de carácter mercantil', dado que uno de los contratantes es comerciante y el dinero prestado está destinado a actos de comercio ( art. 311 CCo.), ajustándose a lo establecido en el art. 312 CCo, según el cual 'Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución'.
El plazo de devolución de las cantidades prestadas era menor de un año, según lo establecido en la cláusula primera del contrato; por tanto, la entidad demandada ha de satisfacer el interés legal desde el día siguiente al vencimiento, de acuerdo con lo preceptuado n el art. 316 CCo.
Esta Sala acoge la calificación jurídica que el Juzgador 'a quo' da a los contratos objeto de litigio, al entender que los actores aportaron a la sociedad una cantidad, en concepto de préstamo, acordando la devolución de la misma en un plazo determinado, sin que la devolución estuviese supeditada al éxito del negocio y sin asumir el riesgo de pérdida de la cantidad aportada en el supuesto de resultados negativos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en representación de 'R.Fintch PLC', contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019, rectificada por auto de 1 de julio de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 98/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0719-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 719/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
