Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 664/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100039
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2093
Núm. Roj: SAP M 2093/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0120761
Recurso de Apelación 664/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 624/2017
APELANTE: D. Simón
PROCURADORA: Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
APELADO/IMPUGNANTE: BILBAO, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADORA: Dña. NURIA FELIU SUAREZ
APELADO: MAD SUR UNION DENTAL, S.L.
PROCURADORA: Dña. NURIA FELIU SUAREZ
SENTENCIA Nº 68/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
e impugnado don Simón representado por la Procuradora Sra. Martín López, de otra, como apelada
demandada impugnante BILBAO, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por
la Procuradora Sra. Feliú Suarez y apelada demandada MAD SUR UNION DENTAL, S.L. representada por la
Procuradora Sra. Feliú Suarez, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Patricia Martín López, en representación de don Simón contra Mad Unión Dental S.L. y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, SE CONDENA a las partes demandadas a abonar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMO (1.233,15 €).
Se condena a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la cantidad objeto de la condena, desde el día 28 de enero de 2019.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.
Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por don Simón frente a Mad Unión Dental S.L. y Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, al entender la juzgadora de instancia que 'la codemandada Mad Unión Dental S.L. fue negligente al no llevar a cabo determinadas acciones que la hubiesen colocado en una situación de prudencia en su actuar, como por ejemplo la realización de un estudio dental previo correcto y completo, la realización de las endodoncias con el correspondiente saneado de los focos sépticos antes de la colocación del implante, dejar transcurrir un mayor margen de tiempo entre las intervenciones para dar más posibilidades a la correcta curación y desinfección de las zonas o el no seguimiento de la evolución de éstas, en aras de prevenir posibles problemas, lo cual necesariamente derivó en el fracaso del implante', fijando el quantum indemnizatorio en 1.233,15 euros y condenando a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde el momento en que fue subsanado el defecto legal de proponer la demanda por falta de concreción de la cantidad reclamada, esto es, desde el 28 de enero de 2019.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante que articula mediante dos motivos: 1.-Indebida infravaloración de los perjuicios. 2.- Incorrecto cómputo de los intereses del art. 20 LCS.
Al mismo tiempo era solicitada la admisión de la copia del auto dictado el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional dictado en las diligencias previas 70/2018.
Por Mad Unión Dental S.L. se presentó escrito de oposición interesando su desestimación. La aseguradora codemandada se opuso al recurso de apelación así como a la admisión de la mencionada resolución e impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento de los referidos intereses, al entender que no deben imponerse los mismos por existir motivos de justificación para su impago ante la indeterminación de la cuantía objeto de reclamación hasta el acto de la audiencia previa, al mismo tiempo que alegó como cuestión previa que haciéndose constar por la procuradora Sra. Martínez López que el demandante es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita tal y como figura en el documento nº 4 de la demanda, no ha quedado acreditado que lo tenga reconocido también para el trámite del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Ante las alegaciones vertidas por la aseguradora codemandada conviene comenzar recordando que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita para un procedimiento determinado, no lo es solo para una de sus instancias, como parece entenderse por su letrado, sino para todo el procedimiento judicial hasta su finalización de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley, 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuíta, incluyéndose así la interposición de los recursos y sus sucesivos trámites y ello aun cuando la sede del órgano competente para la resolución del recurso se encuentre en distinta localidad, que no es el caso.
Ahora bien, habiéndose observado que la demanda fue admitida a trámite sin que constase acreditada la representación que decía ostentar la procuradora doña Patricia Martín López de don Simón , dado que dicha omisión se trata de un defecto subsanable, pues como señalara la STC de 17 de enero de 2005 (Recurso de Amparo 1814/2000) ' este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 67/1999, de 26 de abril, F. 5 ; 195/1999, de 25 de octubre, F. 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , por todas)', procede dejar constancia de que dicha subsanación se ha producido en esta alzada.
TERCERO.- Sentado ello, de acuerdo a lo dispuesto en el art 271.2 LEC procede resolver seguidamente sobre la admisión o no del documento adjuntado con el escrito de interposición del recurso de apelación, y ello en función de si resulta o no decisivo para resolver este recurso, como el mismo precepto indica.
Al efecto, tratándose de un auto dictado con anterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el 25/02/2019, en el que es objeto de resolución la medida cautelar solicitada sobre la procedencia de suspensión de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales formuladas por las entidades financieras que hubiesen suscrito contratos de crédito vinculados a los tratamientos oncológicos firmados con las clínicas del Grupo Idental, sin que ninguna trascendencia puede otorgársele a los efectos de la decisión que pueda adoptarse por este Tribunal, con independencia de desconocer cuando tuvo conocimiento de ella el ahora apelante, procede acordar su inadmisión.
CUARTO.- En adecuado orden metodológico debe entrarse ahora a resolver el recurso interpuesto por el actor y, en definitiva, reputada acreditada en la resolución impugnada la negligencia médica por la que fueron condenados los demandados a 600 euros en concepto de perjuicios por tratamiento, más la cantidad derivada de 21 días por prolongación de tratamiento a razón de 30,15 euros/día por perjuicio básico correspondientes a los días que transcurrieron desde la colocación del implante fracasado el día 10 de mayo de 2016 hasta el legrado realizado el 31 de mayo que asciende a un importe de 633,15 euros, en total 1.233,15 euros, denunciándose mediante el primero de los motivos haberse procedido a una indebida infravaloración de los perjuicios, procede revisar la prueba practicada.
Al efecto, debe dejarse constancia de que el recurrente sustenta dicho motivo a su vez en dos submotivos: a) que como consecuencia de la negligencia en Idental se tuvo que quitar el implante a los 21 días y luego esperar seis meses para colocarlo, de forma que se produjo un retraso en el tratamiento de 21 días más 184 (seis meses), en total, 6.180,75 euro, y b) que el tratamiento que le fue realizado con posterioridad por Master Dental tiene un doble componente, una parte es de tratamiento reparador, cobrándole por quitarle el implante infectado y colocárselo otra vez, tener que repetirle los empastes de las coronas 11 y 21 e incluirle dos elevaciones de seno no diagnosticadas en idental, y de otra, el nuevo tratamiento que sin embargo había satisfecho a Idental y no le había sido devuelto, que es fijado en 6.860 euros.
Pues bien, permitiendo reputar acreditado las periciales practicadas por ser admitido como adecuado por ambas peritos que el plazo de seis meses que de tratamiento es objeto de reclamación corresponde al tiempo transcurrido entre la fecha de colocación del implante fracasado y que se proceda al legrado, colocar el nuevo implante y este se integre, según resulta del visionado del DVD correspondiente al acto del juicio, si a ello se anuda que en el informe emitido el 24 de agosto de 2016 por Master Dental obrante al folio 42, esto es, casi tres meses más tarde de haberse efectuado el legrado, se dice ' Hasta el momento no se han realizado más tratamientos en clínica Master Dental y el paciente se encuentra en trámites para solucionar los diversos problemas y dificultades que le han generado las clínicas I-Dental', de manera que transcurridos casi cuatro meses aún seguían sin solucionarse los problemas originados como consecuencia de la actuación de la codemandada I- Dentral y todas las dolencias derivadas del implante fracasado deben ser consideradas como perjuicios indemnizables, procede fijar en seis meses en total el período de tiempo de prolongación de tratamiento, en lugar de 21 días, y, por tanto, reconocer por dicho concepto la cantidad de 5547,6 euros a razón de un módulo de 30,15 euros, que no ha sido objeto de controversia, y en consideración a que partiendo del día en el que se procedió a realizar el implante fracasado cuatro de los seis meses siguientes tienen 31 días.
Respecto a la reclamación que por el tratamiento efectuado en la clínica de Master Dental se reitera en esta alzada, reflejándose así mismo en el mencionado informe de Master Dental no solo que el actor empezó el tratamiento en dicha clínica dental el 31 de mayo de 2016, esto es, a partir de que le es realizado el legrado, sino también que en la clínica Mad Unión Dental S.L. los tratamientos realizados fueron: Pofilaxis y raspados periodontales (curetajes), obturaciones 11, 12, 21, 22, 17, 45, 46, 35, 37, reconstrucción 35, apertura de urgencia P.45 (endodoncia), implante P.47 (fracasado) y exodoncia resto radicular 16, 25, 26, 27 y 28, como también se describen en la factura obrante al folio 40, siendo en Master Dental Master Dental efectuados a fecha del informe de 24 de agosto de 2016 los siguientes: endodoncia P.45, obturación compuesta 11, 21 y 23, reconstrucción P.46 y P.17, reconstrucción con poste P.45, reconstrucción P.14 y legrado zona infecciosa del implante fracasado P.47; ha de concluirse tras la comparación de los referidos tratamientos que efectivamente el que es llevado a cabo en Master Dental no solo es continuación del iniciado en Mad Unión Dental S.L., sino también reparatorio del iniciado en la demandada por los problemas generados por ésta, por lo que siendo la cuantía que en su día se solicitó por el propio ahora apelante a Mad Unión Dental S.L. que le fuera devuelta la de 1.549,6 euros el 1 de junio de 2016 y 260 euros el 13 de septiembre de 2016 (doc. nº 5 de la demanda), sin que por la misma conste que hubiese procedido a la devolución de cantidad alguna, procede fijar en 1809,6 euros el importe que por tal concepto debe ser indemnizado ante la actuación desarrollada en dicha clínica.
En consecuencia, procede que don Simón sea indemnizado en la cantidad total de 7.957,2 euros.
QUINTO.- Por último, discrepándose con el pronunciamiento relativo a los intereses del art. 20 LCS tanto el actor, que aduce que deben serle abonados desde la fecha del siniestro, fijándose ésta en la fecha de reclamación tal y como se indica en la póliza, esto es, desde el 27 de junio de 2016, como por la aseguradora codemandada, que mantiene que no deben serle impuestos al existir motivos de justificación para el impago que prevé el art. 20.8 LCS puesto que el demandante no determinó la cuantía indemnizatoria hasta la celebración de la audiencia previa, la cuestión debe circunscribirse en si deben o no reconocerse al demandante los intereses objeto de reclamación.
Cuestión para cuya resolución debe tenerse en cuenta la STS 681/2019, de 17 de diciembre, que dice: ' La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro .
Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado'.
En atención a dicha doctrina, que reiteradamente viene siendo aplicada a las compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de responsabilidad médica ( SSTS 948/2011, de 16 de enero de 2012, 314/2012, de 9 de mayo, 336/2012, de 24 de mayo, 776/2013, de 16 de diciembre, 71/2014, de 25 de febrero, 336/2015, de 9 de junio, entre otras), dado que en este caso no consta la consignación o pago de un importe mínimo al demandante no obstante el tiempo transcurrido desde la reclamación que le fue realizada por el mismo y que la discrepancia que las partes hubiesen podido tener en orden a la cuantía de la indemnización no puede justificar la no imposición de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, procede su imposición de acuerdo a lo solicitado desde la fecha de la reclamación, esto es, el 27 de junio de 2016, hasta que se proceda a la satisfacción de la indemnización.
En correlación con lo expuesto, la impugnación que del pronunciamiento de los intereses ha sido formulada por la aseguradora codemandada debe ser sin más desestimada.
SEXTO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una estimación parcial del recurso de apelación y una desestimación de la impugnación que de la sentencia ha sido formulada por la aseguradora codemandada, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada en cuanto a las derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandante, debiendo condenarse a la aseguradora codemandada al pago de las originadas como consecuencia de su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Simón contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, y desestimando la impugnación que frente a la sentencia ha sido formulada por la aseguradora codemandada, revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar condenamos a Mad Unión Dental S.L. y a la Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros a que indemnicen al actor en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.957,2 euros), debiendo abonar la aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde el 27 de junio de 2016 hasta la satisfacción de la indemnización, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, y ello sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, debiendo la aseguradora abonar las derivas de su impugnación.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
