Sentencia CIVIL Nº 68/202...ro de 2020

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3154/2017 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100062

Núm. Ecli: ES:TS:2020:168

Núm. Roj: STS 168:2020

Resumen:
Nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. Art. 1303 CC. Alcance de la restitución por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 68/2020

Fecha de sentencia: 03/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3154/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3154/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 68/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad BBVA S.A. (antes Catalunya Banc S.A.), representada por la procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación n.º 513/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 872/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Vendrell, sobre nulidad de contrato de obligaciones subordinadas. Ha sido parte recurrida D. Marino y D.ª Raquel, representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección letrada de D. Antoni Porta Pàmies.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-D. Marino y D.ª Raquel interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A., sucesor de Caja D'Estalvis de Catalunya en la que solicitaban se dictara sentencia:

'por la que se declare la resolución de dicho contrato y a Catalunya Banc S.A. negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y, se le condene a la restitución de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (28.819,26 EUROS) correspondiente a la quita aplicada por la adquisición de acciones de la entidad demandada una vez descontado los rendimientos obtenidos por los demandantes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

2.-La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Vendrell y fue registrada con el n.º 872/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-Catalunya Banc S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Vendrell dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, con el siguiente fallo:

'Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Manel Dionisio Borrel en nombre y representación de D. Marino y D.ª Raquel contra Catalunya Banc S.A.

'Debiendo declarar y declarando la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada celebrado entre las partes.

'Debiendo declarar y declarando que las partes se restituya los objetos percibidos mediante el contrato declarado nulo con el siguiente efecto: la entidad demandada deberá restituir a la actora la cantidad que del principal invertido resta por abonar tras la venta al Fondo de Garantía de Depósitos, esto es, 37.665,96 euros, más intereses legales de conformidad con lo siguiente:

'- Los intereses legales por la cantidad principal, 168.000 euros desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas hasta la fecha de venta de sus obligaciones al FGD.

'- Los intereses legales la cantidad de 37.665,96 euros desde la fecha de venta de sus obligaciones al FGD hasta la fecha de esta resolución.

'De la cantidad resultante, de conformidad con lo expresado, debe deducirse el importe obtenido por la actora en concepto de rendimientos abonados por la entidad demandada, esto es, 45.806,70 euros.

'Todo ello sin prejuicio de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes deberán ser abonadas por mitad'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 513/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2017, con el siguiente fallo:

'DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A contra sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de El Vendrell de fecha 11-5-2015, en el procedimiento ordinario 872/13. Se imponen las costas del recurso al recurrente'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La entidad BBVA S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Sobre la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde la fecha de contratación el año 2005. Controvertida aplicación del dies a quopara el cómputo de los intereses.

'Segundo.- Sobre 'el precio de los intereses' del artículo 1303 del Código Civil. Discutida aplicación del tipo correspondiente al interés legal del dinero en relación con el artículo 1303 del Código Civil.

'Tercero.- El interés aplicado al nominal invertido en aplicación de los efectos previstos en el art. 1303 del Código Civil debe aplicarse igualmente a los rendimientos percibidos por los actores durante la vigencia de los títulos'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'LA SALA ACUERDA:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 513/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 872/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Vendrell'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 2 de diciembre de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

El presente litigio versa sobre una acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. En casación se plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.En enero de 2005, D. Marino y D.ª Raquel (los demandantes) adquirieron obligaciones subordinadas emitidas por Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.) por importe de 168.000 euros. Los títulos resultaron afectados por la reestructuración bancaria y fueron reconvertidos en acciones y, acto seguido, tras una Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, las acciones fueron compradas por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD). Como resultado de estas operaciones, el 27 de junio de 2013, D. Marino y D.ª Raquel recuperaron 130.334,04 euros.

2.El 18 de octubre de 2013, D. Marino y D.ª Raquel interpusieron una demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.) en la que solicitaron que se declarase la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas y se condenara a la demandada a abonarles 28.819,26 euros. En la demanda se explicaba que esta cantidad era resultado de lo siguiente:

'Como establece reciente jurisprudencia, al declararse la nulidad de un contrato se deben devolver los intereses como consecuencia del contrato anulado, por consiguiente, en cuanto a los rendimientos percibidos hasta la recuperación del dinero por los demandantes mediante, la aceptación de adquisición de acciones ascienden a la cantidad, de 45.806,70 euros y los intereses que hubieran cobrado en una cuenta a plazo fijo corno lo que deseaban y pensaban que habían contratado asciende a 36.960,00 euros, lo que supone un beneficio a favor de ms mandantes por la cantidad de 8.846,70 euros.

'En consecuencia, solicitada la nulidad del contrato firmado para la adquisición de obligaciones subordinadas emisión 7.ª, se solicita que se devuelva a los actores la cantidad perdida que asciende al importe de 37.665,96 euros al que deberá restarse la cantidad de 8.846,70 euros lo que supone la cantidad total de 28.819,26 euros'.

3.La parte demandada solicitó la desestimación íntegra de la demanda alegando, en síntesis: la caducidad de la acción ejercitada, actos contradictorios de los demandantes, que aceptaron la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de la entidad; cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales; falta de error.

4.La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada celebrado entre las partes, pero consideró incorrectas las consecuencias restitutorias solicitas por los demandantes.

Explicó que lo procedente es que el adquirente debe devolver los intereses percibidos y la entidad financiera el capital invertido más el interés del dinero, pero teniendo en cuenta por lo que se refiere al capital invertido las cantidades percibidas del fondo de garantía de depósitos. De este modo, la entidad demandada deberá restituir a la actora la cantidad que del principal invertido resta por abonar tras la venta al Fondo de Garantía de Depósitos, esto es, 37.665,96 euros, más intereses legales de conformidad con lo siguiente: los intereses legales por la cantidad principal, 168.000 euros desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas hasta la fecha de venta de sus obligaciones al FGD; los intereses legales la cantidad de 37.665,96 euros desde la fecha de venta de sus obligaciones al FGD hasta la fecha de esta resolución. De la cantidad resultante, de conformidad con lo expresado, debe deducirse el importe obtenido por la actora en concepto de rendimientos abonados por la entidad demandada, esto es, 45.806,70 euros.

5.Por lo que interesa ahora, en su recurso de apelación, la entidad demandada alegó que la demandante no tenía derecho al interés legal del dinero del capital invertido, porque ello suponía un enriquecimiento injusto, al reconocérsele un lucro que no se correspondía con la causa de nulidad invocada, basada en que creían contratar un producto sin riesgo; añadió que, en cambio, los rendimientos que se pagaran a la demandada sí debían devengar intereses porque la entidad sí tenía voluntad de celebrar el contrato impugnado.

6.La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

7.La sentencia de apelación es recurrida en casación por BBVA.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Motivos y razones del recurso de casación.El recurso se funda en tres motivos y se interpone por la vía del art. 477.3 LEC. Los tres plantean como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.

En el primero sostiene, en síntesis, que no procede reconocer a la actora el interés legal de dinero invertido y desde el momento en que se invirtió, pues ello resulta abusivo. En el segundo, que el tipo de interés no debe ser el legal, porque no es un interés remuneratorio. En el tercero, que los actores sí deben restituir los rendimientos percibidos con sus intereses. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 716/2016, de fecha 30 de noviembre y las que en ella se citan, las cuales establecen que los rendimientos a devolver por los clientes han de ser incrementados con los intereses devengados por tales cantidades. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta sala al no condenar a la parte recurrida al abono de los intereses legales de la rentabilidad percibida a pesar de haber declarado la nulidad del contrato de compra de la deuda subordinada.

2.Admisibilidad del recurso.Debemos dar respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisibilidad alegados por la parte recurrida para rechazarlos.

Los actores ahora recurridos invocan causa de inadmisibilidad del recurso: por no expresar en el encabezamiento la norma infringida, carecer de interés casacional, no justificar en qué medida la doctrina de la sala afecta al problema planteado en el recurso, y por carencia manifiesta de fundamento, por ser la sentencia recurrida, según afirma, conforme a la doctrina de la sala contenida en las sentencias que cita.

De acuerdo con la doctrina de esta sala no se trata de causas de inadmisibilidad absolutas, puesto que la parte recurrida ha podido conocer, y oponerse, a la cuestión jurídica que se plantea al amparo del precepto adecuado que se dice infringido (el art. 1303 CC). Procede entrar en el fondo del recurso, con independencia de la decisión que se adopte.

3.Decisión de la sala. Por lo que vamos a decir a continuación procede desestimar los dos primeros motivos y estimar el tercero.

3.1.El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.

La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras):

'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

'B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

'C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

'D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

'La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

'E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

'Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

'Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

'F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

En particular, la sentencia 271/2019, de 17 de mayo, en un caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje en caso, afirma:

'Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (por todas, sentencia 434/2017, de 11 de julio)'.

La sentencia 434/2017, de 11 de julio aclaró:

'Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.

3.2.La aplicación de la anterior doctrina al caso determina que desestimemos los dos primeros motivos del recurso, porque la entidad debe restituir el importe de la inversión efectuada por los adquirentes más el interés legal devengado desde que efectuaron los pagos, tal y como acordó la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la de primera instancia.

Por el contrario, el tercer motivo debe ser estimado porque la sentencia de la Audiencia no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente como rendimientos de la inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC. Por lo dicho, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 por la que se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones de CatalunyaCaixa que, a su vez, podían ser vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos.

3.3.En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de casación, lo que supone también la estimación parcial del recurso de apelación por lo que se refiere a los intereses de los rendimientos percibidos por los clientes.

TERCERO. Costas

La estimación parcial de los recursos de casación y de apelación comporta que no impongamos las costas de estos recursos ( art. 398.2 LEC). Tampoco procede imponer las costas de la primera instancia, dada la estimación en parte de la demanda ( art. 394.2 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 513/2016, que anulamos parcialmente.

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Vendrell el 11 de mayo de 2015 en el de juicio ordinario n.º 872/2013, y, en su virtud, manteniendo los demás pronunciamientos, añadir que los demandantes tienen que abonar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. el interés legal generado desde su cobro por las cantidades percibidas como rendimientos.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación, ni las de la apelación, ni las de la primera instancia.

4.º-Devolver los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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